Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados1 Demandantes: Jairo Francisco Moncayo Mora y otros Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Dirección Territorial de Salud de Caldas Temas: Concurso de méritos.
Requisitos de formación académica en el acceso al empleo público. Validez del acto administrativo de cara a las normas jurídicas en las que debía fundarse y que se encontraban vigentes para la fecha de su expedición. NIEGA PRETENSIONES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad acumulado promovido por los señores Jairo Francisco Moncayo Mora (6341-2019), Blanca Yazmín Galeano Duque (6350-2019), José Fernando Gutiérrez Ramírez (6351-2019), Sandra Marcela Blandón Peralta (6377-2019) y Luis Ernesto Ayala López (6380-2019) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018 «por el cual se establecen las reglas generales del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, “Proceso de Selección No. 698 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriental”», expedido por esta última entidad.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1 La acumulación se decretó mediante autos del 12 de diciembre de 2019 (folios 36 a 39 del cuaderno físico 6341-2019 y del 9 de marzo de 2021 (índice 42 Samai). Los expedientes están identificados con los siguientes radicados: 11001-03-25-000-2019-00861-00 (6341-2019) [acumulado con el 11001-03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)], 11001-03-25-000-2019-00867-00 (6351-2019), 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377-2019) y 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019).
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el acuerdo demandado adelantó proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el cual fue publicado en la página web de la primera entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que los actos acusados vulneraron el preámbulo y los artículos 2.°, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 7.° de la Ley 1409 de 2010; 9.° de la Ley 1006 de 2006; 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2.° de la Ley 1960 de 2019. Revisadas las demandas, se observa que los siguientes cargos de nulidad fueron alegados en todos los expedientes así: Que se incumplió lo consagrado en los artículos 7.° de la Ley 1409 de 2010 y 9.° de la Ley 1006 de 2006, pues, en la OPEC no fueron incluidos empleos para profesionales en archivística y en administración pública, circunstancia que afectó la validez del proceso de selección por desconocimiento del mandato contenido en aquellas normas.
Que en la convocatoria no se incluyeron acciones afirmativas para la reubicación laboral de los servidores en provisionalidad que se encontraban en condición de especial protección, como madres y padres cabeza de familia o sujetos en situación de discapacidad, sin perjuicio del derecho preferencial de las personas que hacen parte del registro de elegibles y que están a la espera de ser nombrados en el respectivo empleo.
Que el acto enjuiciado quebranta el artículo 2.° de la Ley 1960 de 2019, porque a pesar de que se cumplían los supuestos de la norma para que se efectuara un concurso de ascenso para el 30% de las vacantes a proveer, aquel no fue convocado. La demanda del proceso con radicado interno 6341-2019 fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2019 y, a su vez, a través de providencia de la misma fecha, se acumuló con el expediente 6380-2019 y se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada.
Notificado el medio de control, las entidades demandadas contestaron en tiempo. El 9 de marzo de 2021 se decretó la acumulación de 3 procesos al expediente principal y se admitieron las que se encontraban pendientes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección Territorial de Salud de Caldas2. Se opuso a las pretensiones expresando que el acuerdo demandado se profirió conforme a derecho, siendo 2 Expedientes 6341-2019 y 6380-2019 obra en el índice 36 del expediente electrónico principal.
En el radicado 6350-2019 (índice 19, ídem). En los procesos 6377-2019 y 6351-2019 guardó silencio. Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resultado del cumplimiento de todos los requisitos señalados en las disposiciones constitucionales y legales, además, por autoridad competente, con apego al debido proceso y se motivó en debida forma.
Que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, pues, a pesar de ser beneficiaria del concurso que regula el Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018, su expedición estuvo a cargo de la CNSC, entidad que de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, tiene la competencia para determinar las condiciones y parámetros de los concursos de méritos, por ser el órgano encargado de la administración y vigilancia del empleo público y la carrera administrativa en Colombia.
Propuso la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, específicamente, el relacionado con argumentar debidamente el concepto de violación. Comisión Nacional del Servicio Civil3 (expedientes 6341-2019 y 6380-2019). Expresó que por disposición constitucional se encuentra dotada de plena autonomía e independencia para administrar y vigilar la carrera administrativa, lo que se traduce en la capacidad de actuar, decidir y disponer en los asuntos de su competencia sin que medie algún tipo de injerencia externa, facultades que le permiten elaborar y suscribir de manera exclusiva la convocatoria, sin que dependa de la voluntad de las entidades administradas.
Que la Convocatoria 698 de 2018 fue resultado de la concurrencia, participación y coordinación entre la CNSC y la DTSC, última entidad que realizó el reporte de la OPEC en debida forma a través del SIMO. Que la supuesta infracción de las Leyes 1955 y 1960 de 2019 no se configura toda vez que la convocatoria ya se encontraba en ejecución cuando dichas normas fueron expedidas.
Formuló el medio exceptivo denominado «legalidad de los acuerdos de la convocatoria», en el entendido que el acuerdo demandado es una norma válida y vinculante que regula aquel procedimiento. En los expedientes 6377-2019 y 6351-2019, además de reiterar la anterior defensa del acto acusado, propuso la excepción que nombró «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad».
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA El 2 de junio de 2020 y 17 de marzo de 2022 se negó la suspensión provisional del acto demandado y el 25 de mayo de 2022, se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de las demandas por falta de requisitos formales o inexistencia 3 Expedientes 6341-2019 y 6380-2019 (índice 37 del expediente electrónico principal).
En los radicados 6377- 2019 y 6351-2019 (índice 67, ídem). En el proceso 6350-2019 no se pronunció. Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad, propuesta por la DTSC y la CNSC.
Por medio de providencia del 26 de septiembre de 2022, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio.
El 31 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante José Fernando Gutiérrez Ramírez dentro del proceso con radicado interno 6351-2019, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos por los cuales considera que el acto demandado debe ser declarado nulo4.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Comisión Nacional del Servicio Civil insistieron en las razones expuestas en las contestaciones5. El agente del Ministerio Público no actuó en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa - la excepción propuesta por la DTSC De la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esta figura jurídica se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso6». Se puede abordar desde dos perspectivas:7 a) De hecho.
Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa. Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva.
Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde». 4 Índice 104 de la plataforma Samai. 5 Índices 105 y 106 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01.
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b) Material. La legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.
De esta forma, «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho». Se observa que la Dirección Territorial de Salud de Caldas goza de legitimación en la causa de hecho, pues respecto de ella se trabó la relación jurídica procesal por pasiva.
Además, es en dicha entidad en la que se está surtiendo el proceso de selección convocado a través de la expedición del Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018, el cual fue resultado de la concurrencia, participación y coordinación entre la DTSC y la Comisión. Por su parte, la legitimación material dependerá de las resultas del proceso, lo cual implica verificar si las pretensiones están llamadas a prosperar y, en dado caso, determinar la autoridad responsable de atenderlas; cuestiones que dependerán del análisis de fondo que se haga en los acápites siguientes.
En estas condiciones, se deberá determinar si: el Acuerdo CNSC-20181000004636 del 14 de septiembre de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse porque: a) no incluyó cargos para quienes son profesionales en archivística y en administración pública; b) omitió haber previsto acciones afirmativas para los empleados de la Dirección Territorial de Salud de Caldas que ejercían cargos en provisionalidad y que gozaban de retén social o que eran sujetos de especial protección; y c) no haber convocado a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer.
De la nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo Esta causal ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en el momento en el que es expedido, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: a) falta de aplicación, b) aplicación indebida o c) interpretación errónea8. a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, la analiza de forma diferente o no la aplica al caso.
También se presenta cuando la autoridad examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 1999, radicado interno: 13644 y Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, radicado: 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660).
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) La aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión, y puede originarse cuando la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra o cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. c) La interpretación errónea ocurre cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica, esto es, le asigna a la disposición un sentido o alcance que no le corresponde.
Se procederá a analizar cada uno de los cargos presentados por esta causal. De la omisión de incluir cargos para los profesionales en archivística y administración pública Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico.
Este Concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal, cuya creación está dada por las necesidades del servicio, pues su definición clara permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación9.
En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. La consagración constitucional de esta noción y las características básicas del empleo público se encuentran en los artículos 122, inciso 1.°, y 125, inciso 3.°, en los que puede leerse: «ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]
ARTÍCULO 125. […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». 9 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 5 de mayo de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019); 3 de octubre de 2022, radicado: 11001- 03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019) y del 27 de octubre de 2022, radicado: 08001-23-31-002-2001-02601- 01 (1578-2016), entre otras.
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 define esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», concibiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales10.
La norma en cuestión dispone que el diseño de cada empleo debe contener: - La descripción del contenido funcional de manera tal que se puedan identificar claramente las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; - El perfil de competencias necesarias para ocupar el cargo, lo que comprende la definición de los requisitos de estudio y experiencia, y todos aquellos otros exigidos para ingresar al servicio.
Los elementos del perfil deben ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; - La duración del empleo cuando sea temporal. Con base en ello, las entidades públicas deben crear un manual de funciones y competencias laborales y puede ser entendido como una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo11.
A través del Decreto 1083 de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, que conforme a su artículo 2.° es aplicable a todas las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público. Y en su artículo 2.2.2.6.2 señaló que el manual de funciones debe incluir como mínimo: 1) la identificación y ubicación del empleo; 2) el contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo; 3) los conocimientos básicos o esenciales y 4) los requisitos de formación académica y de experiencia. En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 dispone que, para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, en el manual específico de funciones y de competencias laborales se identificarán los núcleos básicos del conocimiento (NBC), que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), tal como se señala a continuación: 10 Esta definición es replicada en el artículo 2.° del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado: 11001- 03-25-000-2016-00722-00 (3233-16).
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ÁREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES Agronomía Medicina Veterinaria Zootecnia BELLAS ARTES Artes Plásticas Visuales y afines Artes Representativas Diseño Música Otros Programas Asociados a Bellas Artes Publicidad y Afines CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Educación CIENCIAS DE LA SALUD Bacteriología Enfermería Instrumentación Quirúrgica Medicina Nutrición y Dietética Odontología Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud Salud Pública Terapias CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS Antropología, Artes Liberales Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas Ciencia Política, Relaciones Internacionales Comunicación Social, Periodismo y Afines Deportes, Educación Física y Recreación Derecho y Afines Filosofía, Teología y Afines Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial Geografía, Historia Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines Psicología Sociología, Trabajo Social y Afines ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES Administración Contaduría Pública Economía INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES Arquitectura y Afines Ingeniería Administrativa y Afines Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines Ingeniería Biomédica y Afines Ingeniería Civil y Afines Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines Ingeniería Eléctrica y Afines Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y Afines Ingeniería Industrial y Afines Ingeniería Mecánica y Afines Ingeniería Química y Afines Otras Ingenierías MATEMÁTICAS Y CIENCIAS NATURALES Biología, Microbiología y Afines Física Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales Matemáticas, Estadística y Afines Química y Afines A partir de esta información, cada entidad, atendiendo a la naturaleza de las funciones del empleo o área de desempeño, tiene el deber de verificar que la disciplina académica o profesión que se exija como requisito de formación pertenezca efectivamente al correspondiente núcleo básico del conocimiento señalado en el manual.
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Ley 1006 de 2006 acerca de la profesión de administrador público El artículo 2.° de esta normativa dispone que la función del profesional en administración pública es social y comprende el manejo de los asuntos públicos, además de aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales para mejorar la capacidad de las instituciones estatales y organizaciones de carácter privado con responsabilidades públicas.
El artículo 4.° de la misma ley, explicó que, para todos los efectos legales, se consideran administradores públicos: - Quienes tengan el título de administrador público expedido tanto por una institución de educación superior que goce de reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional, incluida la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga tratados de equivalencia de títulos universitarios; y - Profesionales que con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella ley, hayan obtenido el título de licenciado en ciencias políticas y administrativas, administrador público, administrador público municipal y regional, administrador público territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos según la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la ESAP.
Y el artículo 9.° determinó que las entidades del Estado, en cualquiera de los niveles territoriales, están obligadas a incluir la profesión de administrador público en sus manuales de funciones. La Sala comparte las consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, al negar una solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo de convocatoria a concurso proferido por la CNSC, en la que se alegaba el incumplimiento de la Ley 1006 de 2006 por no haberse incluido en la OPEC cargos que pudieran ser desempeñados por administradores públicos12.
En tal oportunidad se indicó que, para verificar el incumplimiento del artículo 9.° de la esta normativa, es necesario analizar si en la oferta pública de empleos de carrera se incorporan cargos que tengan funciones similares a las contenidas en el campo de acción de la profesión en comento. Por último, es importante señalar que, en el SNIES, la disciplina académica de administración pública se encuentra clasificada en el NBC de «administración», que pertenece al área de conocimiento llamada «Economía, administración, contaduría y afines»13. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 31 de mayo de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-17). 13 La equivalencia de la disciplina académica de administración pública en el nuevo sistema de clasificación adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, denominado Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE F 2013 AC, es la siguiente: «campo amplio: Administración de Empresas y Derecho», «campo específico: Educación comercial y administración», y «campo detallado: Gestión y administración».
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En lo que tiene que ver con la OPEC14 de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, en lo relevante en este proceso, los perfiles de los cargos ofertados del nivel profesional son los siguientes: Denominación del cargo Requisitos de estudio Propósito Profesional Universitario Área Salud Grado 2, código 237 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Bacteriología;
Enfermería; Medicina; Odontología; Optometría, Otros programas de Ciencia de la Salud. Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. ejecutar acciones relacionadas con la auditoría a las cuentas radicadas ante la entidad por concepto de prestación de servicios de salud y demás acciones relacionadas con la gestión de prestación de servicios.
Profesional Universitario Área Salud Grado 2, Código 237 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Antropología, Sociología, Trabajo Social y Afines, Psicología; Enfermería. Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. promover y participar en acciones de gestión diferencial de poblaciones vulnerables en el componente de atención integral en salud y atención psicosocial a la población víctima del conflicto armado; orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante.
Profesional Universitario Área Salud Grado 3, Código 237 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Medicina Veterinaria, Zootecnia; Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y afines, Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines. Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. proponer y ejecutar los procedimientos derivados a las acciones relacionadas con el fortalecimiento de salud ambiental, en lo relacionado a la asistencia técnica y la inspección, vigilancia y control de los factores del ambiente que impactan la salud de las comunidades.
Profesional Universitario Grado 2, Código 219 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Derecho y Afines. Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. acompañar jurídicamente los procedimientos de gestión jurídica en los procesos estratégicos y apoyo de la entidad.
Profesional Universitario Grado 1, Código 219 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Ingeniería Química y Afines; Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines; o título profesional en Química farmacéutica del núcleo básico del conocimiento en química y Afines.
Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. promover y ejecutar acciones en la autoridad sanitaria desde el laboratorio departamental de salud pública en las áreas físico - químico de alimentos, aguas y bebidas alcohólicas, para el control y la vigilancia sanitaria de los factores de riesgo, liderando procesos de capacitación e investigación según las competencias dadas por la normatividad vigente.
Profesional Universitario Grado 3, Código 219 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Ingeniería Civil y Afines, Arquitectura y Afines. Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. ejecutar acciones de asistencia técnica e inspección, vigilancia y control en las normas técnicas, programas y demás procesos relacionados con la infraestructura física hospitalaria de las instituciones prestadoras de servicios de salud en articulación con lo establecido en el sistema único de habilitación. Profesional Universitario Grado 2, Código 219 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Antropología;
Sociología, Trabajo Social y Afines; Psicología. Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. coordinar la dimensión transversal de gestión diferencial de poblaciones vulnerables en las líneas: envejecimiento y vejez, discapacidad, víctimas del conflicto, grupos étnicos, salud y género y participación social. Profesional Universitario Área Salud Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Medicina Veterinaria, Zootecnia;
Ingeniería Agroindustrial, Alimentos proponer y ejecutar los procedimientos derivados a las acciones relacionadas con el fortalecimiento de salud ambiental, en 14 https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Grado3, Código 237 y afines, Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.
Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. lo relacionado a la asistencia técnica y la inspección, vigilancia y control de los factores del ambiente que impactan la salud de las comunidades. Profesional Universitario Grado2, Código 219 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los Núcleos Básicos de Conocimientos en: Administración, Contaduría Pública, Economía;
Ingeniería Industrial y Afines, Ingeniería Administrativa y Afines; Derecho y Afines. Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley. (Se destaca). coordinar y ejecutar las actividades relacionadas con la parte prestacional a cargo, especialmente lo referente a cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, bonos pensionales y nómina de pensionados de los beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, así como la gestión de cesantías de la entidad.
Profesional Universitario Área Salud Grado 3, Código 237 Título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los núcleos básicos de conocimientos en: bacteriología, enfermería, medicina, odontología, optometría, terapias, otros programas de ciencia de la salud. tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. promover y controlar la inscripción y/o reporte de novedades de los prestadores de servicios de salud para desarrollar y fortalecer el componente de habilitación del s.o.g.c. No es dable entonces afirmar que la OPEC de la convocatoria demandada hubiese excluido a los profesionales de la administración pública del desempeño de los empleos ofertados, pues, nótese que el cargo de profesional universitario grado 2, código 219 tiene atribuidas funciones de gestión administrativa en materia prestacional, especialmente en pensiones, también establece que se puede cumplir con los requisitos mínimos de formación académica con las disciplinas que hacen parte del NBC de administración, al cual, como se dijo, pertenece la profesión de administrador público.
Además, en ninguno de los otros cargos ofertados podría haberse incluido esta profesión, en atención a los núcleos básicos de conocimiento o propósito del empleo, como pasa a evidenciarse: - Los descritos como profesionales universitarios área salud, grado 2, código 237, en los cuales se requería título profesional en disciplinas académicas que correspondan a los núcleos básicos de conocimiento en bacteriología, enfermería, medicina, odontología, optometría y otros programas de ciencias de la salud. - Los de profesional universitario área salud, grado 3, código 237, en los cuales los núcleos básicos de conocimiento requeridos eran medicina veterinaria, zootecnia; ingeniería agroindustrial, alimentos y afines, ingeniería ambiental, sanitaria y afines. - Los de profesional universitario grado 2 código 219, en los que el núcleo de conocimiento era antropología, sociología, psicología o trabajo social. - Los de profesional universitario grado 3 código 219, en los que el núcleo de conocimiento era ingeniería civil, arquitectura o afines y cuyo propósito era ejecutar acciones de asistencia técnica o inspección, vigilancia y control en las normas técnicas y demás procesos relacionados con la infraestructura hospitalaria de las instituciones prestadoras de servicios en salud.
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Los de profesional universitario grado 1 código 219 en los que el núcleo de conocimiento era ingeniería química, agroindustrial o farmacéutica pues estos tenían por finalidad promover y ejecutar acciones de autoridad y vigilancia sanitaria. - El cargo de profesional universitario grado 2 código 219, en el que el núcleo de conocimiento era derecho y tenía por función acompañar jurídicamente los procedimientos de gestión jurídica en los procesos de la entidad.
No se configura la causal de nulidad. La Ley 1409 de 2010 sobre la profesión de archivista La citada ley en su artículo 1.° definió el ejercicio profesional de la archivística como «el desempeño laboral de profesionales, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país».
También, fijó los requisitos o condiciones esenciales para su ejercicio, exigiendo, para tales efectos, además del respectivo título, la tarjeta profesional y la inscripción en el Registro Único Profesional15. Tal como ha indicado esta Corporación16, de la lectura detallada de esta disposición, no se exige que los cargos públicos que lleven aparejadas funciones de gestión documental deban ser provistos únicamente con profesionales de la archivística, pues parágrafo del artículo 2.° de la norma en estudio, señala que, dada la interdisciplinariedad de esta área del conocimiento, tales funciones pueden ser desarrolladas por profesionales y técnicos de otras disciplinas.
El Proyecto de Ley 036 de 2007 Cámara y 225 de 2007 Senado, que luego se convirtió en la Ley 1409 de 2010, fue objetado por el presidente de la República, al considerar que aquellas personas que, habiéndose formado en otras disciplinas diferentes de la archivística, pero afines a su objeto de estudio, se verían excluidas injustificadamente de la posibilidad de ejercer en el campo de acción propio de esta.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado proyecto, a través de la Sentencia C-239 del 2010, lo declaró ajustado a la Constitución, pero bajo el entendido que: «En los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de 15 Artículo 4.°. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 31 de mayo de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-17).
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística […]».
(Destacado intencional). De esta manera, los empleos públicos que tienen asignadas labores de archivo y gestión documental pueden ser desempeñados por otros profesionales o técnicos que tengan una formación diferente a la archivística. Por esa razón, en estos eventos, no puede considerarse que se configura un ejercicio ilegal de la profesión. Conviene advertir que, en el SNIES, la disciplina académica de archivística se encuentra clasificada en el NBC denominado «Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas», que pertenece al área de conocimiento «Ciencias humanas y sociales»17.
En el cuadro que se incluyó en el acápite anterior, no hay ninguno relacionado con el manejo de archivos, o en general, de actividades relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información y conservación documental, pero, tal circunstancia no puede considerarse por sí misma una vulneración de la norma referida, pues en la OPEC se incluye el reporte de los cargos que se encuentran vacantes definitivamente.
Entonces, si para el momento en que se realizó el reporte de la Oferta Pública de Empleo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas no existía un cargo vacante de archivística o con funciones de archivo, tal situación no vicia la convocatoria de nulidad, máxime que en el proceso no se alegó que, existiendo tal vacante, dejó de ofertarse.
En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad. De la aplicación en el presente asunto de los artículos 263 de la Ley 1955 y 2.° de la Ley 1960 de 2019 La validez del acto administrativo puede entenderse como la conformidad de la decisión administrativa con el ordenamiento jurídico, de manera que su elaboración, expedición y contenido se ajusten a las normas y principios que lo integran.
Los requisitos para que se predique este concepto son: i) que se haya dictado por autoridad competente; ii) que su contenido se ajuste a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente; iii) que su expedición se haya hecho de manera regular; iv) que los motivos que lo justifican resultan acordes con la realidad; y v) que el ejercicio de la atribución con base en la cual se profirió, satisfaga intereses públicos o los específicos a los que responde dicha competencia. 17 La equivalencia de la disciplina académica de archivística en el nuevo sistema de clasificación adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, denominado Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE F 2013 AC, es la siguiente: «campo amplio: ciencias sociales, periodismo e información», «campo específico: periodismo e información», y «campo detallado: Bibliotecología, información y archivología».
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado18 las causales de nulidad operan en la etapa de formación del acto administrativo pues las hipótesis que la generan se encuentran ligadas a circunstancias, internas o externas, predicables del acto en el momento en que nace a la vida jurídica.
Ello explica que el control respecto de su validez se deba realizar respecto de las normas jurídicas a las que debía someterse el acto y que tenían vigencia para la fecha de su expedición. Es dable indicar entonces que el hecho de que los elementos de validez del acto administrativo se enjuicien a la luz de las normas jurídicas que estaban en rigor en el momento de su proferimiento, excluye la posibilidad de confrontarlo con disposiciones expedidas posteriormente19, pues si el acto nace legalmente, es válido, sin que una normativa posterior pueda invalidarlo de forma retrospectiva, pero, tal circunstancia sí puede llegar a afectar su eficacia a través de hipótesis de pérdida de fuerza ejecutoria como el decaimiento y la derogatoria.
Los demandantes cuestionan la validez del acto administrativo acusado bajo el argumento de que, presuntamente, infringe los artículos 263 de la Ley 1955 de 2019 y el 2.° de la Ley 1960 de 2019; sin embargo, a la fecha en que se expidió el Acuerdo CNSC 20181000004636 (14 de septiembre de 2018), no habían entrado en vigencia las referidas leyes, ni si quiera se habían proferido.
De conformidad con el artículo 11 del Código Civil «[…] la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación». Ambas leyes previeron su entrada en rigor desde la fecha de su publicación, lo que en el caso de la Ley 1955 de 2019 sucedió el 25 de mayo de 201920 y en el de la Ley 1960 de 2019, el 27 de junio de ese año. Por tanto, no se configura la nulidad alegada.
Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 18 Se pueden consultar las sentencias del 31 de enero de 2019, radicado: 11001032500020160101700 (4574- 16); del 26 de agosto de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2019-00210-00(1356-19) y del 5 de mayo de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019). 19 Consejo de Estado, radicado 467-CE-1941-05-27 (204951), acto demandado: artículo 106, inciso 52, del Acuerdo 27 del 6 de mayo de 1931 expedido por el Concejo de Manizales.
Tesis que ha sido reiterada en las sentencias que se señalaron en el pie de página anterior. 20 La Ley 1955 de 2019 se publicó en el Diario Oficial 50.964 de 25 de mayo 2019. 21 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicación: 11001032500020190086100 (6341-2019) y acumulados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por el señor Jairo Francisco Moncayo y otros en este proceso acumulado en contra de la CNSC y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Tercero: Aceptar la renuncia del abogado Oscar Salazar Granada, identificado con cédula de ciudadanía 9.855.571 y portador de la tarjeta profesional 97.789 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas (índice 113 Samai).
Cuarto: Sin condena en costas. Quinto. En firme esta decisión, háganse las anotaciones pertinentes en los programas informáticos archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente