Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Educador Nacional. Proceso de incorporación de personal docente no cambia la naturaleza del vínculo. Ley 1437 de 2011. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2025, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos y pretensiones 2. El señor Ramón Alfonso Acosta Moreno, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 016256 del 20 de abril de 2017 y 028484 del 14 de julio de 2017 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 17 de noviembre de 2010, junto con el pago de reajuste en los términos de la Ley 71 de 1989; así como el ajuste de la condena de 1 Demanda visible en los folios 1 a 35 del cuaderno 2 del expediente Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conformidad con el artículo 187 del CPACA; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta el artículo 192 de la misma codificación procesal; y se condene en costas. 4.
Manifestó que nació el 4 de agosto de 1955, por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de agosto de 2005; que estuvo vinculado como docente en los siguientes períodos: i) desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 20 de agosto de 1984 con designación departamental; y ii) desde el 25 de junio de 1984 hasta el 9 de abril de 1996 con vinculación nacional, la cual mutó a vinculación departamental como consecuencia del mandato de la Ley 60 de 1993 y en ese sentido, el servicio prestado en el período de 1° de abril de 1996 al 16 de enero de 2003 es de carácter departamental. 5.
En consideración a que cumplió con los requisitos solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por estimar que no cumplió el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de esta prestación. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación 6.
Manifestó que la entidad demandada infringió los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3°, 4° y 13 de la Ley 39 de 1903; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4ª de 1966; 1° y 10 de la Ley 43 de 1975; 54 de la Ley 24 de 1984; 9° de la Ley 29 de 1989; 1° y 15-2 literal a de la Ley 91 de 1989; 2°, 3° y 6° de la Ley 60 de 1993; 7°, 37, 35, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 4° y 80 de la Ley 1437 de 2011; 5° del Decreto 1743 de 1966; 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto Ley 2277 de 1979. 7.
Expuso que los actos demandados se encuentran falsamente motivados al determinar que el docente prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial, igualmente, precisó que, si bien tuvo una vinculación del orden nacional, esta cambió al orden territorial con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, específicamente, cuando el departamento de Antioquia asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, momento en el cual fue incorporado a la planta de personal territorial, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.3.
Contestación de la demanda2 8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, los 20 años de servicio, ya que, es improcedente 2 Folios 227 a 230 del cuaderno principal del expediente La demanda se presentó el 19 de noviembre de 2018, y fue admitida el 12 de diciembre de 2018 Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 computar el tiempo laborado por designación provenientes del Ministerio de Educación. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. 10. En primer lugar, determinó que el actor acreditó su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la cual perduró por un tiempo aproximado de 5 años, sin embargo, a través del Decreto 10091 con fecha de 27 de julio de 1984 expedido por el Ministerio de Educación fue nombrado como instructor en el centro auxiliar de servicios docentes.
De ese modo, la citada designación correspondió a una vinculación del orden nacional. Explicó que la naturaleza de la vinculación no mutó por la incorporación del cargo a la planta de personal de la entidad territorial, toda vez que, tal procedimiento no es una nueva nominación. En consecuencia, el tiempo con vinculación territorial era insuficiente para demostrar los 20 años de servicio oficial docente, pues, la designación posterior correspondió a vinculación nacional. 1.5.
Recurso de apelación4 11. A manera de síntesis, se tiene que el señor Ramón Alfonso Acosta Moreno, mediante apoderado judicial, solicita se revoque la sentencia estimando que el tiempo laborado como docente territorial el Tribunal estableció que correspondía a 5 años, 3 meses y 23 días cuando realmente fue de 5 años, 4 meses y 23 días, ya que, laboró de manera continua en el lapso de 27 de marzo de 1979 a 20 de agosto de 1984. 12.
Por otra parte, si bien contaba con una vinculación del orden nacional, a partir del 10 de abril de 1996 esta cambió a departamental, dado que, con ocasión de la certificación en educación del departamento de Antioquia otorgada por el Ministerio de Educación, el período de 10 de abril de 1996 a 16 de enero de 2013 es del orden departamental, a su vez, como el municipio de Medellín fue certificado el 17 de enero de 2003, el tiempo posterior a esa fecha y hasta el 27 de septiembre de 2016 (fecha de expedición del certificado) debe computarse como prestación del servicio de carácter municipal. 13.
Puntualizó que el vínculo nacional que traía el demandante mutó a territorial a partir de la descentralización de la educación, debido a la 3 Visible en el archivo 017Sentencia_LJok00020180229300Pe que reposa en el expediente digital 4 Visible en el archivo 019_MemorialWeb_Respuesta-APELACIONRamonAl que reposa en el expediente digital Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incorporación docente, y la respectiva entrega de administración de la educación al departamento Antioquia y al municipio de Medellín. 14.
De otro lado, señaló que para que se dé la mutación de vínculos no se requiere que haya nuevos nombramientos. Además, cuestionó la falta de valoración probatoria por parte del tribunal respecto a la descentralización de la educación, lo que a juicio del recurrente le impidió a dicha autoridad judicial concluir que a partir de la mentada descentralización de la educación en el ente territorial, la Nación dejó de ser prestadora de dicho servicio, primero por prestar servicio en una plaza territorial y luego por la descentralización administrativa; así, los docentes nacionales y nacionalizados que venían vinculados pasaron a las plantas departamentales y municipales, respectivamente, mutando así el tipo de vinculación. 15.
Explicó que no se valoró el certificado de tiempo de servicios del 27 de septiembre de 2016 que indica que el vínculo del accionante fue como docente nacional, y que contiene una falsedad ideológica, dado que, si bien un tiempo fue como nacional, insistió en que el vínculo mutó; y en todo caso, no hubo cambio de régimen prestacional. 16.
En ese orden, indicó que se desconoció el principio de congruencia, al no analizarse por el a quo la tesis planteada sobre la mutación del vínculo laboral del docente; que la sentencia apelada vulnera la Constitución, pues, al no reconocer que la vinculación mutó a departamental y municipal, desconoce el fenómeno de la descentralización; e igualmente vulnera la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, en vista que, descentralizada la educación, los entes territoriales dirigen y administran la misma.
Agregando que la decisión de instancia resulta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho tópico, y que data del año 1994 (radicado interno 8183), año 2000 (radicado interno 2630-99), y año 2003 (radicado interno 3762-01). 17. Agregó que con la sentencia objeto de alzada, se desatienden las sentencias de unificación de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, en la que se menciona que se requiere de los actos administrativos para establecer si la plaza ocupada era o no territorial, insistiendo así que, al pasar el docente a una plaza territorial, luego de la descentralización, entonces su vínculo mutó a territorial.
De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios fueron pagados con el situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo con ello, la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. 18. Finalmente, reprochó la condena en costas, sostuvo que su imposición no procede únicamente por resultar vencido en el proceso, toda vez que, no se acreditó su causación y tampoco se cuentan con elementos de que la actuación fue temeraria, desprovista de buena fe o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Mediante auto de 11 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, así mismo, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia recurrida5, argumentando que la departamentalización y posterior municipalización de la educación oficial no conllevó a la mutación de la naturaleza de la vinculación de los nombramientos anteriores, por lo tanto, la designación nacional del actor no tuvo ninguna modificación. 20.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 22.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Ramón Alfonso Acosta Moreno, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 24.
De otro lado, se resolverá si le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la demandante en sede de primera instancia. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 5 Concepto visto en el archivo 012Memorial_CHL_12Concepto que reposa en el expediente digital 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.1 La pensión gracia 25.
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 26. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 27. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 28. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 29.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 30.
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19978 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 32.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 33.
Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202210 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 34.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 35. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación 36.
Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio. 37.
En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. 38. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 39. A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de las respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989. 40.
Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» 41.
De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001. 42.
Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]
ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» 43.
En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad. 2.4.
Actuación administrativa 44. El demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 7 de diciembre de 201611, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 016256 del 20 de abril de 201712, por considerar que el período de prestación de servicios con posterioridad al 30 de mayo de 1995 fue vinculación nacional. 11 Pg 150 y 151 del cuaderno 1 del expediente 12 Pg 181 a 186, ídem Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45.
Inconforme con dicha respuesta interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución RDP 028484 del 14 de julio de 201713, confirmando la negativa. 2.4. Caso concreto 46. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 47.
Se encuentra acreditado que el señor Ramón Alfonso Acosta Moreno nació el 4 de agosto de 1955, razón por la que, el 4 de agosto de 2005, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta 48. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 49.
Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial; requisito este sobre el que gira la controversia en esta instancia: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 24 de junio de 1984 (5 años, 2 meses y 28 días) 13 Pg 197 a 199, ídem Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.
El gobernador del departamento de Antioquia en uso de sus atribuciones legales expidió el Decreto 0384 del 22 de marzo de 197914 «por el cual se hacen unos nombramientos en secundaria», dentro de los que se encontraba el señor Ramón Alfonso Acosta Moreno como educador de enseñanza secundaria para el distrito educativo 8 institución educativa Pedro Antonio Elejalde en el municipio de Frontino. Además, reposa acta de posesión de 27 de marzo de 197915. 51.
A su vez, reposa Formato Único para la Expedición de Historia Laboral- Secretaría del recurso humano del departamento de Antioquia de fecha 10 de agosto de 200716, en el que se señaló como extremos temporales de dicho vínculo, desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 2 de febrero de 1981. 14 Pg 110 y 111 del cuaderno 1 del expediente 15 Pg 112, ídem 16 Pg 44 y 45 del cuaderno 1 del expediente Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52.
El citado documento también referenció lo siguiente: i) mediante la Resolución 254 de 1981 se realizó traslado al plantel educativo Ignacio Botero Vallejo del municipio El Retiro, lugar en el que permaneció en el lapso de 3 de febrero de 1981 a 9 de febrero de 1982; ii) a través del Decreto 196 de 1982 se efectuó traslado a la institución educativa «L.N» Juan María del municipio El Retiro, espacio en el que laboró durante el período de 10 de febrero de 1982 a 20 de agosto de 1984.
Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 53. Ciertamente, en el expediente se aportó el Decreto 1674 de 24 agosto de 198417 en virtud del cual se aceptó la renuncia del accionante al cargo de profesor de tiempo completo en el bachillerato nocturno Juan María Vianey del municipio El Retiro, con efectos a partir del 20 de agosto de 1984. 54.
Cabe mencionar que, aunque el certificado de tiempos de servicio indica que el tipo de vinculación fue nacional, el acto administrativo de nombramiento desvirtúa tal información, pues, para la Sala es claro que el señor Ramón Alfonso Acosta Moreno tuvo una vinculación como docente territorial desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 24 de junio de 1984, en tanto el acto de designación fue expedido por el gobernador de Antioquia sin que se haya dejado constancia de que actuara por instrucciones del Ministerio de Educación, tampoco se encuentra prueba alguna que permita establecer que se trató de una plaza del orden nacional; o que hubiera sido objeto del proceso de nacionalización. 55.
Se aclara que los traslados a los planteles educativos Ignacio Botero Vallejo y Juan María Vianey del municipio El Retiro no modificaron la vinculación primigenia que fue en calidad de docente territorial del orden departamental, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto acaeció con el Decreto 0384 del 22 de marzo de 1979, es decir, la situación administrativa de traslado no generó la ruptura del vínculo laboral inicial. 17 Pg 32 del archivo 009Recepcion Memor_MEMORIALYANEXOSRAMON que reposa en el expediente digital Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 56.
Por lo anterior, estima la Sala que el tiempo de labor oficial del demandante como educador en las instituciones educativas Pedro Antonio Elejalde, Ignacio Botero Vallejo y Juan María Vianey del municipio El Retiro, puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden territorial. 57.
Ello por cuanto, si bien el nombramiento se efectuó el 22 de marzo de 1979, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que ocurrió el 11 de diciembre de dicha anualidad y por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, no se advierte, a partir del acto de nombramiento, la intervención o delegación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional para efectuar el nombramiento, en los términos del procedimiento de la referida norma (Ley 43 de 1975), y tampoco se hizo referencia a que la plaza ocupada por el hoy demandante hubiese sido parte de aquellas que fueron modificadas en el proceso de nacionalización; observándose además que el acto fue suscrito por los secretarios de hacienda, educación y general del departamento de Antioquia, y sin que se haga mención a la participación del FER. 58.
De otro lado, sobre el período como docente territorial el recurrente reprochó el tiempo establecido por el juez de primera instancia, ya que, según su comprensión, se estableció 5 años, 3 meses y 21 días, cuando el cálculo correcto es el relativo a 5 años, 4 meses y 23 días. 59. Se advierte que el a quo contabilizó el tiempo así: i) lapso de 27 de marzo de 1979 a 2 de febrero de 1981, equivalente a 1 año, 10 meses y 5 días; ii) 3 de febrero de 1981 a 20 de agosto de 1984, equivalente a 3 años, 6 meses y 16 días. 60.
Sin embargo, es pertinente aclarar que se generó concomitancia en las labores como docente territorial y las funciones ejercidas con posterioridad al 25 de junio de 1984 en adelante, que como se explicará en los párrafos siguientes la naturaleza del servicio fue nacional. 61. Al respecto, la vinculación nacional inició el 25 de junio de 1984 y la relación laboral del orden territorial culminó el día 20 de agosto de 1984, época en la que se generó concomitancia en el servicio. 62.
La corporación ha determinado la improcedencia de computar tiempos de labor oficial simultáneos como maestro nacionalizado o territorial y a la vez nacional18, para acreditar el requisito temporal de la Ley 114 de 1913 a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el tema se señaló: 18 Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Exp. 19001-23-33-000-2017-00392-01 (1907-2020). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.; Sección Segunda, Subsección B proferidas el 6 de abril de 2017, radicado 23001-23-31-000-2012-00005-01(3940-15); el 16 de marzo de 2023, radicado 54001-23-33-000-2015- 00404-01 (1906-2020); el 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150- 2017); y el 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2009-00537-01 (0350-11).
Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «[…] el período durante el cual el demandado trabajó en forma paralela como docente territorial y nacional (en jornadas diferentes) no podía ser tenido en cuenta por Cajanal para conceder la pensión gracia, pues, se reitera, a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener (desde luego, junto con los demás requisitos) ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal. […]». 63.
Lo precedente tiene justificación en el artículo 128 de la Constitución Política que consagró la prohibición de recibir doble asignación del erario, una de éstas, la coexistencia de dos o más vinculaciones legales y reglamentarias en cabeza de un mismo servidor público como los docentes oficiales, dado que, no se estableció ninguna excepción, salvo la que gozan los docentes pensionados, situación diferente al caso del actor, cuyo «trabajo concomitante» como consecuencia de dos relaciones laborales diferentes acaeció cuando no ostentaba la condición de jubilado19. 64.
De esa manera, ante una simultaneidad en el desarrollo de la labor docente como territorial y nacional, se incumple el requisito preceptuado por el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 que exige al profesor lo siguiente: «[…] Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. […]». Es decir, como el demandante percibió una remuneración por parte del Ministerio de Educación Nacional de forma simultánea con los pagos efectuados por una entidad territorial, hace improcedente computar ambos períodos para adquirir el derecho reclamado. 65.
En consecuencia, el tiempo laborado en el plantel educativo Juan María Vianey del municipio de el Retiro durante el 25 de junio de 1984 al 20 de agosto de 2024 no será tiempo de servicio computable para el reconocimiento de la pensión gracia. 66. Así, la Sala tendrá en cuenta el tiempo de prestación de servicios determinado por esta corporación, correspondiente a 5 años, 2 meses y 28 días de servicio docente prestado desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 24 de junio de 1984, el cual es computable para efectos de obtener la pensión gracia. 67.
En ese orden, se encuentra satisfecho el requisito de una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - Desde 25 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2023-fecha de retiro del servicio certificado por la Secretaría de Educación de 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia de 4 de septiembre de 2025. Expediente: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.. Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Medellín en el certificado de historia laboral del día 11 de junio de 2024 (39 años, 6 meses y 6 días). 68.
En el expediente reposa copia del Decreto 10091 de 27 de julio de 198420, por medio del cual la ministra de Educación en uso de sus facultades legales nombró al señor Ramón Alfonso Acosta Moreno como instructor en el Centro Auxiliar de servicios docentes «C.A.S.D.». 69. De forma complementaria, se allegó al plenario el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral expedido el 11 de junio de 202421, en el cual se puntualizó que el Centro Auxiliar de Servicios Docentes en el que laboró el actor fue la institución José María Espinosa Prieto de Medellín y que la relación laboral perduró entre el 25 de junio de 1984 y el 31 de diciembre de 2023 cuando se retiró del servicio, cuyas novedades registradas únicamente correspondieron a ascensos, cambios de sueldo y licencia no remunerada. 20 Pg 31 del archivo 009Recepcion Memor_MEMORIALYANEXOSRAMON que reposa en el expediente digital 21 Pg 33 a 37 del archivo 009Recepcion Memor_MEMORIALYANEXOSRAMON que reposa en el expediente digital Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 70.
En los anteriores términos, es claro que la naturaleza jurídica del vínculo es nacional, pues, la nominación la llevó a cabo el Ministerio de Educación, con lo que concuerda la parte demandante que ha sostenido en el escrito de demanda y en el de la apelación que la vinculación es de ese carácter. 71. Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 72. Por otra parte, en el recurso se cuestionó la presunta falta de valoración de material probatorio, alegando en concreto que el a quo no tuvo en cuenta que Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la designación nacional y los actos administrativos mediante los cuales se materializó la descentralización de la educación, y la administración de dicho servicio se entregó en primer lugar al departamento de Medellín y en segundo término al municipio de Medellín; todo ello, a su juicio, conllevó a que mutara a departamental o municipal el vínculo docente que sostenía; a su vez, arguye que tampoco se realizó una debida valoración del certificado laboral con fecha de 27 de septiembre de 2016, ya que se tuvo como tiempo nacional todo el periodo servido, cuando según afirma, una parte de ese periodo fue departamental y municipal, insistiendo que ello se debió al proceso de incorporación docente y la consecuente administración por parte de los ente territoriales. 73.
Pues bien, el apoderado del accionante argumentó que en el año de 1996 el docente pasó a ser del orden departamental, toda vez que, en aplicación de la Ley 60 de 1993, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo, así mismo, puntualizó que desde el 17 de enero de 2003 adquirió la calidad de docente municipal como quiera que en la citada fecha fue certificado en educación el municipio de Medellín. 74.
De los documentos allegados al expediente, se observa que el docente Ramón Alfonso Acosta Moreno laboró por más de 44 años; sin embargo, a partir del nombramiento efectuado mediante el Decreto 10091 de 27 de julio de 1984, se presentó una continua dependencia laboral del demandante respecto de la Nación, pues fue nombrado de manera directa por el Ministerio de Educación y ha permanecido en ese mismo cargo hasta por lo menos el 31 de diciembre de 2023; por lo que existe certeza de que el tipo de vinculación es nacional. 75.
En ese sentido, las condiciones de la vinculación del demandante no se modificaron a pesar de que, se insiste, el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en el año 1984, en el orden nacional; de ahí en adelante no se presentaron situaciones administrativas que afectara su relación laboral, pues, como quedó claro, la designación de que fue objeto antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento de Nariño y con posterioridad en el municipio de Medellín se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral. 76.
Ahora, si bien con el recurso se aduce que en razón del proceso de descentralización de la educación, y la creación del sistema general de participaciones, se transfirieron los recursos de la Nación a los entes territoriales, dicha circunstancia por sí sola no implica un cambio en la naturaleza del vínculo docente; siendo pertinente señalar que, aunque con la Ley 60 de 1993 se dispuso la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
(Resaltos de la Sala) 77. Además, la Ley 715 de 2001, en desarrollo de lo anterior, dispuso en el artículo 34 que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Tal como ocurre en el caso del actor, cuyo vinculo desde el año 1984, se mantuvo sin solución de continuidad hasta el año 2023. 78.
El anterior criterio ha venido siendo reiterado por esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de enero de 202122: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» 23 79.
Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante a partir del año 1984 en adelante, fue del orden nacional y que las novedades de las que fue objeto administrativamente no modificaron dicha naturaleza, es claro que no es posible computar el tiempo de servicio que se analiza; y en consecuencia, como lo dispuso el tribunal en primera instancia, no se acredita los 20 años de servicio docente territorial y/o nacionalizado, lo cual resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 80.
Por el contrario, el análisis del material probatorio permite inferir, que aquél ocupó una plaza nacional por más de 44 años, incluso, la parte demandante acepta que el nombramiento fue del orden nacional, pero que mutó en virtud del proceso de incorporación, argumento que como se ha dejado sentado, no tiene prosperidad. 2.5. Conclusión 22 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00285-01 (363- 2018). 23 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00086-01(2163- 2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 81.
En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no había lugar a considerar que el actor tuvo un vínculo territorial y/o nacionalizado, pues se insiste, se mantuvo en el orden nacional conforme a las actas de posesión. Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. 82.
Así, el demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, razón por la cual, la Sala considera que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6. Condena en costas de primera instancia 83. El recurrente reprochó la condena en costas impuestas en tanto no actuó de forma temeraria y de buena fe. 84.
Sobre el tema, la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 85.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 86. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, el juez de primera instancia acertó al imponer la condena en costas a la parte actora. 2.7. Condena en costas en segunda instancia 87. Debido a que se confirma la decisión que no accedió a las pretensiones de la demanda y se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación, se impondrán costas a la parte demandante.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025) Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Rocío del Pilar Arena España, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.423.473 de Bogotá y tarjeta profesional 287.249 del C.S de la J, como apoderada general de la Ugpp, en los términos del poder conferido, visto en el índice 7 de Samai.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Mayra Alejandra Padilla Niviayo, identificada con cédula de ciudadanía 1.016.093.355 y tarjeta profesional 399.821 del C.S de la J, como apoderada judicial sustituta de la Ugpp, en los términos del poder conferido, visible en el índice 7 de Samai.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado-“SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado