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41001233300020190040001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 1068-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jaime Bustos Yepes·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022 Radicación: 41001233300020190040001 No. Interno: 1068-2022 Demandante: Jaime Bustos Yepes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Huila.

Asunto: Cesantías anualizadas y sanción moratoria. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 4 de mayo de 2021 por medio del cual negó la pretensión referida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Jaime Bustos Yepes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Huila con la que pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio de la demandada frente a la petición radicada el 5 de septiembre de 2018 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 a 1996 y la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de dicho auxilio. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente al año 1994 a 1996 y la Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente a dichas anualidades.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda: 4. Sostiene que labora como docente para el departamento del Huila desde el 6 de septiembre de 1994 y que dicha entidad no consignó las cesantías que le correspondían en los años 1994 a 1996 dentro del plazo legal, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente de su causación, por lo que consecuencialmente está obligado a pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin que tal sanción haya sido reconocida. 5.

En virtud de lo anterior, es decir, con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías, el 5 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1994 a 1996 y que no fueron consignadas, además de la sanción moratoria por el no pago oportuno del mencionado auxilio; petición que hasta la fecha no ha tenido respuesta y por lo tanto el 6 de diciembre de ese año se configuró el silencio negativo que origina el acto ficto enjuiciado.

Concepto de violación. 6. De manera puntual, no invoca una causal de nulidad, sino que en forma genérica hace referencia al auxilio de cesantías, su función y naturaleza, pero sin aterrizar tales conceptualizaciones al caso del demandante. De otra parte, refiriendo a la sanción moratoria, indica que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la penalidad consagrada en la ley, pues el legislador tuvo a bien consagrar la sanción moratoria en el caso de que el empleador realizara el pago de las cesantías más allá del término legal, por lo cual, la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de dicha prestación en beneficio de los servidores públicos. 7.

Enfatiza en que la indemnización por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos fue establecida mediante Ley 244 de 1995 como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el objetivo de resarcir los daños que se causen a este último ante el incumplimiento en el pago del auxilio de Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. cesantías, norma que fue modifica por la Ley 1071 de 2006 que estableció que son destinatarios de ellas, todos los servidores públicos, razón por la cual estima que los docentes tiene derecho a la referida penalidad Contestación a la demanda. 8.

La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque si bien no se pronunció sobre la petición radicada, lo cierto es que la misma no encuentra sustento normativo como quiera que la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar una sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o reliquidación de éstas, resultando improcedente aplicar analógicamente la sanción que dicha norma estableció a situaciones no previstas en ella.

Adujo que el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas o su falta de consignación, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardía. 9. El departamento del Huila se opone a las pretensiones de la demanda porque de acuerdo a los artículos 2 numeral 5, 3 y 9 de la Ley 91 de 1989; 4 y 5 del Decreto 3752 de 2003 y, 56 de la Ley 962 de 2005, la Nación a través del Fonpremag es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la primera de las mencionadas leyes, correspondiendo a las entidades territoriales únicamente expedir el acto administrativo que las reconoce, pero siempre actuando a nombre del citado Fondo.

A partir de lo anterior, propuso las excepciones de: a) inepta demanda por falta de requisitos formales – falta de poder suficientes para demandar (previa), b) falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el encargado de las prestaciones sociales del magisterio; c) falta de integración del litisconsorcio necesario, pues estima que era el municipio de Villavieja la responsable de realizar los aportes y d) prescripción al estimar que la actora reclamó la penalidad tres años después de su exigibilidad.

Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. Con auto del 12 de noviembre de 2020 (f. 001 digital), el tribunal decidió las excepciones propuestas y declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculó al departamento del Huila del presente proceso. Sentencia apelada1. 10.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 negó la pretensión referida a la sanción moratoria y declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1994 a 1996. 11. Como sustento de la decisión indicó que en lo concerniente a la excepción de ineptitud de la demanda, el acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al actor, esto es, la Resolución No. 4613 del 12 de noviembre de 201, es el acto que desconoció el derecho subjetivo hoy pretendido por él, pues cuando el acto ficto demandado surgió a la vida jurídica, ya la administración se había pronunciado sobre el pago de las cesantías parciales sin incluir las reclamadas.

En esa medida, el demandante al conocer que en la liquidación parcial de las cesantías no se incluyó lo correspondiente a las causadas en los años 1994 a 1996, debió cuestionar la Resolución No. 4613 del 12 de noviembre de 2013 ya sea a través de los recursos en sede administrativa (siendo obligatorio el de apelación pues la reposición es opcional) y/o haberla demandado ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo. 12.

En lo atinente a la sanción moratoria reclamada, precisa el tribunal que el incumplimiento en el reconocimiento y pago de las cesantías analizadas no genera el derecho a que se reconozcan la penalidad regulada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo pretende la parte actora, pues esta sanción se reconoce una sola vez por la mora en el pago de las cesantías definitivas, mientras que la sanción por mora que se configura por el incumplimiento del empleador en consignar las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero de cada año se encuentran reguladas por la Ley 50 de 1990, de manera que no es procedente reconocer la sanción por mora en los términos solicitados por la accionante como quiera que esta la sustentó en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 1 Folios 210 a 219.

Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. de 2006. Conforme a lo anterior y como el objeto del presente litigio atañe a la falta de consignación de las cesantías causadas de 1994 a 1996, lo cierto es que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no resulta aplicable al caso sub examine, por lo que en este preciso aspecto deberá negarse la pretensión formulada en cuanto no fueron desconocidas en el acto que se ataca ni en el que debió demandarse 13.

Si se admitiera que lo reclamado es la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 correspondiente a las cesantías anualizadas, las mismas se encuentran prescritas, toda vez que las cesantías causadas en los años 1994 a 1996 debieron consignarse hasta antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, esto es, 15 de febrero de 1995, 15 de febrero de 1996 y 15 de febrero de 1997, respectivamente y según la parte actora ello no se hizo.

La sanción moratoria de la última de las anualidades, esto es la correspondiente a las cesantías del año 1996, la sanción se configuró desde el 15 de febrero de 1997 y podía ser reclamada hasta el 15 de febrero de 2000, lo que no ocurrió porque la solicitud se elevó el 5 de septiembre de 2018, lo que pone en evidencia la ocurrencia de la prescripción del derecho y con mayor razón, las de los años anteriores.

Recurso de apelación. 14. La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y dirige su argumentación únicamente a controvertir lo atinente a la declaratoria de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento de las cesantías anualizadas de los años 1994 a 1996 que no le fueron consignadas.

Aduce que los actos administrativos acusados fueron aquellos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 que es la pretensión principal de la demanda. Indica que si bien es cierto la Resolución 4613 de 2013 reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales al docente, también lo es que no se está pretendiendo la nulidad de ese acto administrativo sino de aquellos que negaron el reconocimiento y pago de unas cesantías que no fueron consignadas.

Finalmente, hace un recuento acerca de la naturaleza jurídica de las cesantías. Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 15. Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 17.

El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si en el presente caso se configura la excepción de inepta demanda declarada por el a quo respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996, por no haber demandado la Resolución 4613 del 12 de noviembre 2013 que le reconoció cesantías parciales a partir del año 1997 o si en su defecto, al tratarse de una prestación periódica teniendo en cuenta que el vínculo se encuentra vigente, el demandante puede acusar los actos fictos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías que no le fue incluida en la resolución anterior.

En aras de resolver el problema jurídico planteado, se analizará la naturaleza de las cesantías y con base en ello, resolver el caso concreto. De la naturaleza del auxilio de cesantías. 18. Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.

En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 19. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. devengado, de conformidad con las leyes 6ª del 19 de febrero de 19452 y el Decreto 1160 del 28 de marzo de 19473.

Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 19684 y más adelante por la Ley 50 del 28 de diciembre de 19905 disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la administradora del fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. 20.

Ahora, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Entonces, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo. Sobre el particular se ha explicado6: «[…] Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías…». 2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 3 “Sobre auxilio de cesantía.” 4 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones 5 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 6 Ver pronunciamiento similares entre otros los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), auto de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016); sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso con radicado No 41001-23-33-000-2019-00016- 01(0995-2021), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. 21. No obstante y a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda y por tal motivo, era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica.

Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica y aunque esta haya sido objeto de liquidación parcial, puede ser reclamada con posterioridad, precisamente por su carácter periódico. Solución del caso. 22. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar si el demandante se encuentra facultado para demandar los actos administrativos a través de los cuales le fue negada las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1994 a 1996, pese a que mediante Resolución No.4613 de 20137 de manera previa le fue reconocida cesantías parciales a partir del año 1997 hasta el 2012 y por consiguiente, si los actos administrativos que le niegan el derecho reclamado son susceptibles de control judicial. 23.

En el asunto bajo estudio el demandante pretende la nulidad del acto ficto configurado respecto de la no contestación a la petición incoada en fecha 5 septiembre de 2018 ante el departamento del Huila y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de las cuales pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y la consignación de dicha prestación social correspondiente a la prenotada anualidad.

En efecto, del escrito petitorio se observa que la accionante solicitó lo siguiente8: «[…] El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se le adeudan a mi representado JAIME BUSTOS YEPES causadas en los años 1994, 1995 y 1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

Que sobre el monto que se reconozca y cancele la respectiva indexación desde el momento en que no se cancelaron las cesantías en debida forma hasta la fecha en 7 Folios 161 al 163. 8 Ver folios 38 a 45 del expediente. Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. que se efectúe el pago de las cesantías adeudadas, teniendo de presente que aún subsiste la relación laboral…». 24.

A su turno, se observa que a folio 39 a 43 del expediente, reposa copia de la Resolución No. 4613 del 12 de noviembre de 2013 a través de la cual, la secretaría de educación del departamento del Huila le reconoce al señor Jaime Bustos Yepes la suma de $21.652.385.oo por concepto de cesantías parciales liquidadas desde el año 1997 a 2012, a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora contaba con 18 años, 3 meses y 24 días de vinculación en su rol de docente al servicio de la educación departamental, periodo comprendido del 06/09/1994 al 30/12/2012. 25.

Conforme lo expuesto, se tiene que en efecto al señor Jaime Bustos le fue reconocida cesantías parciales a través de la resolución prenotadla cual fue liquidada a partir de la anualidad 1997, es decir, que en ella no le fue incluido el auxilio correspondiste a los años 1994, 1995 y 1996. Al examinar dicho acto administrativo, se tiene que la aludida resolución en su artículo cuarto consagró que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, de manera que, si el actor notó que en la liquidación parcial de sus cesantías no le había sido incluida las anualidades 1994 a 1996, debió interponer el medio de impugnación que procedía contra la mencionada resolución a fin de que la administración se pronunciara respecto de tal yerro y de esa manera, obtener la autorización de sus cesantías parciales en debida forma o en su defecto, acudir ante la jurisdicción a controvertir el pluricitado acto administrativo. 26.

No obstante lo anterior, la Sección Segunda9 en esta materia ha prohijado la tesis según la cual, mientras subsista la vigencia del vínculo laboral del reclamante en tratándose de cesantías anualizadas, la parte interesada puede provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el reconocimiento de las cesantías correspondiente a la vigencia que no le ha sido reconocida y la entidad demandada está en la obligación de emitir una respuesta oportuna y de fondo respecto de lo solicitado. 9 Sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco;

Auto de 21 de marzo de 2019, radicado NO. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014); sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014); Auto del 23 de julio de 2020, expediente 47001-23-33-000-2019-00083-01 (4142-19), sentencia del 31 de marzo de 2022, radicación No 41001-23-33-000-2019- 00386-01 (1751-2021), Actor: Esther Castro Duran, MP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. 27. Así las cosas, en el presente caso, ante la respuesta negativa de la administración a la petición interpuesta por el demandante referente al reconocimiento de las cesantías anualizadas correspondiente a las anualidades de 1994 a 1996, si tiene que dicho acto es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción a través del medio de control ejercido, por lo tanto, resulta válido discutir el periodo o anualidades de cesantías que no le fue reconocida en Resolución No. 4613 del 12 de noviembre de 2013, puesto que el auxilio de cesantías se considera como una prestación periódica mientras se encuentre vigente el vínculo laboral del servidor público, evidenciando la Sala que el demandante para la fecha en que instauró la reclamación administrativa e inclusive, para la época en que interpuso la demanda objeto de estudio, se encuentra prestando su servicio al departamento del Huila tal como se constata con la certificación de historia laboral obrante a folio 120 a 122 del expediente. 28.

Una vez dilucidado lo anterior, procede la Sala a valorar las pruebas que reposan en el plenario tendiente a establecer si el demandante tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996. Es así como se observa que la parte actora acreditó su vinculación con el acta de posesión de fecha 6 de septiembre de 199410 como educador en la escuela El Líbano del municipio de Villavieja.

Así mismo, de la Resolución 4613 del 12 de noviembre de 2013 se establece que la secretaría de educación del departamento del Huila le reconoció la suma de $21652.385.oo por concepto de cesantías parciales liquidadas desde el año 1997 a 201211. 29. Al valorar las pruebas antes descritas, la Sala observa que se carece de soporte que demuestre que al demnadante señor Jaime Bustos le fue consignado las cesantías correspondientes a la anualidad reclamada, por lo que le asiste el derecho a que le sea reconocido y consignado el valor de las cesantías correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 toda vez que acreditó haber tomado posesión del cargo de educador en fecha 6 de septiembre de dicha anualidad sin que la parte accionada probara que consignó el auxilio de cesantías de tales anualidades. 30.

Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 4 de mayo de 2021 en cuanto negó la pretensión referida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada con 10 Folio 45 del expediente. 11 Folios 39 al429 del expediente. Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila. fundamento en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 y revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 y en su lugar, se declarará la nulidad parcial del acto ficto configurado respecto de la petición incoada en fecha 5 de septiembre de 2018 que negó dicha pretensión y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio – departamento del Huila reconocer y consignar las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, debidamente indexados.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 4 de mayo de 2021 en cuanto negó la pretensión referida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada con fundamento en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la aludida sentencia por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los añ0s 1994, 1995 y 1996. El cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto configurado respecto de la petición incoada en fecha 5 de septiembre de 2018 que negó dicha pretensión y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio reconocer y consignar las cesantías del docente Jaime Bustos Yepes correspondiente a las anualidades de 1994, 1995 y 1996, suma que deberá reportarse en forma actualizada y dar cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA».

Demandante: Jaime Bustos Yepes Expediente: 1068-2022 Demandados: Fomag y departamento del Huila.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.