Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (ACUMULADO) Demandante: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO Y OTROS Demandados: MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ – SENADORA DE LA REPÚBLICA 2022-2026 AUTO Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se advierte que la Registraduría interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto esa entidad sostuvo que no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna corporación o lograr un puesto de elección popular, así como tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida.
Explicó que el artículo 108 de la Constitución indica que quien implementa la inscripción es el partido o movimiento político, y no el funcionario de la Organización Electoral. Sostuvo que la Registraduría solo verifica cuestiones de forma de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Frente a esta excepción las demás partes guardaron silencio.
Tratándose de la parte pasiva, la excepción de falta de legitimación en la causa se configura cuando quien se señala como demandado realmente no corresponde a la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo con los supuestos fácticos, las normas y las pruebas que sustentan la petición. Precisado lo anterior, para resolver se tiene que en materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.
(…)” De la norma transcrita, se puede observar que la autoridad electoral, en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tiene la función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales en el proceso de inscripción de candidaturas, como paso previo y obligatorio a la aceptación de estas. Así las cosas, respecto de los reproches consistentes en la presunta doble militancia y la configuración de la inhabilidad del numeral 6 del artículo 179 Constitucional, es claro que no son objeto de verificación por parte de la entidad, y por tanto esta excepción está llamada a prosperar.
Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1. Pruebas Expediente 11001-03-28-000-2022-00166: (i) Parte actora Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
(ii) Parte demandada a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a los testimonios de los señores Eduardo Pizarro, Myriam Rodríguez y Claudia Barón con la finalidad de verificar el grado de cercanía material y familiar entre María José Pizarro Rodríguez y María del Mar Pizarro García, debe decirse que los mismos son innecesarios, puesto que para el estudio del cargo planteado en la demanda, esto es la inhabilidad del numeral 6 del artículo 179 de la Constitución, no se requiere hacer algún estudio de la cercanía de la demandada con la señora María del Mar Pizarro, puesto que basta con que se allegue prueba que demuestre el grado de parentesco que se alega.
Por lo anterior, estos testimonios no serán decretados. (iii) Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. Expediente 11001-03-28-000-2022-00272-00: (i) Parte demandante Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a la solitud de que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia de la inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la coalición Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo, debe decirse que ya obra dentro del expediente. c. Frente a los testimonios de los señores Edgar Pavel Rojas Campo y Guillermo David Torres Meriño, para que declaren sobre la existencia de videos y fotografías e información que dan cuenta del apoyo de la demandada a Gustavo Petro Urrego, debe decirse que dentro del expediente ya obran las pruebas documentales referenciadas las cuales serán valoradas al momento de la sentencia, razón por la que no son necesarias tales declaraciones.
(ii) Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (iii) Registraduría Nacional del Estado Civil Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
Expediente 11001-03-28-000-2022-00201-00: (i) Parte demandante a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a la solitud de que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral – CNE para que alleguen los actos de inscripción, escrutinio y elección adelantados para el Senado de la República de la coalición Pacto Histórico, así como la inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la coalición Pacto Histórico, debe decirse que los actos de inscripción y de elección ya obran en el expediente y en cuanto a los actos de escrutinio, no son necesarios, puesto que la causal de demanda alegada es de naturaleza subjetiva y no objetiva.
Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - En relación con que se oficie al Movimiento Alternativo Indígena y Social para que certifique si la senadora María José Pizarro y Arelis Uriana fueron inscritas y postuladas por ese movimiento, así como si pertenecen al partido y la fecha de afiliación, debe decirse que esta certificación no es necesaria, puesto que dentro del expediente ya obran las pruebas que así lo demuestran. - Finalmente en cuanto a que se oficie a los representantes de la coalición Pacto Histórico para que remitan copia auténtica del acuerdo de coalición y certifiquen el partido por el cual fue inscrita la demandada, debe tenerse en cuenta que estas pruebas ya obran dentro del expediente.
(ii) Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (iii) Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
Resueltas las solicitudes de pruebas, se procederá a la: 2. Fijación del litigio En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección de la señora María José Pizarro, como senadora de la República. De manera concreta debe determinarse: - Si la demandada está incursa en la inhabilidad del numeral 6 del artículo 179 de la Constitución, por haberse inscrito por el mismo grupo político que su hermana, la señora María del Mar Pizarro, para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes que se realizaron el 13 de marzo de 2022.
De encontrase acreditados los demás requisitos de la inhabilidad, debe estudiarse si la coalición implica que los partidos o movimientos políticos que la integran, conforman un mismo grupo o agrupación política. - Si la demandada está incusa en la prohibición consagrada en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en doble militancia en la modalidad de apoyo por haber sido avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, perteneciente a la coalición Pacto Histórico, durante la campaña a la consulta presidencial para elegir candidato para el periodo 2022-2026 y realizar Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actos positivos y de apoyo en favor del candidato presidencial Gustavo Petro Urrego, inscrito por Colombia Humana – Unión Patriótica, aun cuando el MAIS tenía inscrita una candidata a la consulta de la presidencia. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en lo señalado en precedencia. Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones.
Deniégase la solicitud de las siguientes pruebas: Radicado 11001-03-28-000-2022-166: Los testimonios de los señores Eduardo Pizarro, Myriam Rodríguez y Claudia Barón con la finalidad de verificar el grado de cercanía material y familiar entre María José Pizarro Rodríguez y María del Mar Pizarro García por las razones expuestas en la parte motiva.
Radicado 11001-03-28-000-2022-272: La solitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia de la inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la coalición Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo, por cuanto el documento ya obra en el expediente electrónico. Los testimonios de los señores Edgar Pavel Rojas Campo y Guillermo David Torres Meriño, para que declaren sobre la existencia de videos y fotografías e información que dan cuenta del apoyo de la demandada a Gustavo Petro Urrego, por cuanto las pruebas documentales incorporadas al proceso serán valoradas al momento de la sentencia y dichas declaraciones no resultan necesarias.
Radicado 11001-03-28-000-2022-201: La solicitud de oficio a: Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00166-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - La Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral – CNE para que alleguen los actos de inscripción y de elección adelantados para el Senado de la República de la coalición Pacto Histórico por ya cuanto obran en el expediente y los actos de escrutinio por no resultan necesarios dado que la naturaleza de la causal invocada es subjetiva y no objetiva. - El Movimiento Alternativo Indígena y Social para que certifique si la senadora María José Pizarro y Arelis Uriana fueron inscritas y postuladas por ese movimiento, así como si pertenecen al partido y la fecha de afiliación por cuanto las referidas afirmaciones se encuentran acreditadas con el material probatorio que obra en el expediente electrónico. - Los representantes de la coalición Pacto Histórico para que remitan copia auténtica del acuerdo de coalición y certifiquen el partido por el cual fue inscrita la demandada, toda vez que estos hacen parte del acervo probatorio del expediente electrónico.
Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”