CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01632-00 Solicitante: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Antonio María Hurtado Sánchez contra el contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le reconoció una pensión al solicitante. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2022, Antonio María Hurtado Sánchez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para que se infirmara la sentencia del 30 de julio de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 14 de octubre de 2021, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el acto que le reconoció una pensión proporcional de jubilación al solicitante al haber laborado en la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal marítimo de Buenaventura y, en consecuencia, ordenaron el reintegro a la UGP las sumas de dinero pagadas en exceso.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al declarar la nulidad del acto con fundamento en normas que no estaban vigentes al momento en el que se le reconoció su derecho y que de forma posterior prohibieron recibir más de una pensión proveniente del erario público.
Esgrimió que su prestación se reconoció bajo los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978, régimen exceptuado que faculta la compatibilidad de las pensiones de jubilación. Agregó que se desconoció la decisión proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia 5831 del 16 de septiembre de 2021, que comparte elementos fácticos con el caso del solicitante.
Alegó que la decisión es contraria a la prohibición constitucional de reducir pensiones reconocidas conforme a derecho, al principio de favorabilidad y al mínimo constitucional de un salario mínimo legal mensual vigente. El 18 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la solicitud de medida previa.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados y que la providencia controvertida se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente, en relación con la prohibición de percibir doble erogación del erario público.
Explicó que se presenta una incompatibilidad en las pensiones que le fueron otorgadas al solicitante por la Empresa de Puertos de Colombia y el extinto Instituto de Seguros Sociales, al tratarse de un doble pago con cargo a recursos públicos. Indicó que en el proceso ordinario no se alegó ni demostró el argumento presentado en la tutela sobre las jornadas laborales de 4 horas laboradas en cada entidad pública, ni la aplicación de los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978.
Agregó que el artículo 128 CN prohíbe percibir una doble asignación del tesoro público. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió copia del expediente y pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales, porque la sentencia se dictó de conformidad con las normas vigentes y las pruebas aportadas al proceso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó que se declare improcedente la tutela, porque no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable, ya que la pensión del solicitante es superior al salario mínimo mensual. Agregó que la entidad tiene el deber de cumplir las órdenes judiciales.
El 20 de abril de 2022, el solicitante insistió en la necesidad de ordenar la suspensión provisional de la sentencia del 14 de octubre de 2021 y allegó una resolución proferida por la UGPP que ordenó la restitución de las sumas pagadas en exceso. El 6 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C profirió sentencia que declaró improcedente la solicitud.
Consideró que la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria. El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que la autoridad judicial accionada no decretó pruebas de oficio ni vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para determinar si existía una pensión adicional, por ello, la decisión reprochada incurrió en error inducido y en defecto fáctico.
Pidió que se oficiara a Colpensiones para que informara si es beneficiario de una segunda mesada. Reiteró los argumentos de la solicitud e insistió en la medida previa. El 16 de junio de 2022 se concedió la impugnación. La UGPP solicitó que se confirmara el fallo impugnado. El expediente ingresó al Despacho del Consejero Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta de la Corporación, para decidir la impugnación. El 11 de julio de 2022 se vinculó a Colpensiones y se le puso en conocimiento de una posible nulidad, asimismo, se requirió a la UGPP y a Colpensiones para que informaran si el accionante aparece como afiliado activo y cuál mesada pensional devenga.
Ambas autoridades informaron que el solicitante aparece como afiliado activo e informaron el monto de su pensión. Colpensiones pidió la nulidad de lo actuado, pues no se le notificó del auto admisorio. El 28 de julio de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de marzo de 2022 que admitió la solicitud de tutela por omitir vincular a Colpensiones como tercera con interés y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera-Subsección C para lo de su cargo.
El solicitante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación. El 19 de agosto de 2022 se ordenó notificar a Colpensiones como tercera con interés. Colpensiones pidió que se declare improcedente la tutela, pues no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales y la tutela no constituye una instancia adicional.
La UGPP reiteró lo expuesto en su contestación. Agregó que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados en la tutela y que el solicitante pretende una instancia adicional. Indicó que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas accedieron a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la UGPP, ya que hay incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por la Terminal Marítimo de Puertos de Colombia de Buenaventura, empleadora del demandado, y la reconocida por parte del extinto ISS -hoy Colpensiones-, ya que ambas prestaciones se pagan con el erario público y con ocasión de los servicios prestados por el solicitante a diversas entidades públicas, por ello, se encuentra incurso en la prohibición de percibir dos o más asignaciones del erario prevista en el artículo 128 CN.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Antonio María Hurtado Sánchez, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS