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11001031500020220061600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-25

Radicación interna: 774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Cesar Jimenez Guzman·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Julio César Jiménez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00616-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00616-00 Demandante: JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GUZMÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMAS: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Julio César Jiménez Guzmán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Julio César Jiménez Guzmán, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad de profesión u oficio.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la omisión en dar respuesta a la petición elevada el 72 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la libertad de profesión y oficio. 1 Con escrito presentado el 25 de enero de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 2 Según la prueba allegada la fecha de radicación es de 9 de diciembre de 2021.

Demandante: Julio César Jiménez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00616-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que sea tenido por suficiente los documentos ya aportados para la solicitud de tarjeta profesional de abogado, con radicado 32657(sic)

TERCERO: Ordenar la expedición de mi tarjeta profesional de Abogado al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de justicia.”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 9 de diciembre de 2021, el accionante realizó el diligenciamiento del Formulario Único de Múltiples Trámites en la plataforma SIRNA y elevó la correspondiente petición al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se iniciara el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

A la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, el señor Jiménez Guzmán no había obtenido respuesta a su requerimiento. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Julio César Jiménez Guzmán consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, no había tramitado su tarjeta profesional de abogado, solicitada desde el 9 de diciembre de 2021. 1.5.

Actuaciones en primera instancia Con auto de 27 de enero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, dispuso la vinculación como tercero con interés a la Universidad Manuela Beltrán, institución educativa que graduó de abogado al tutelante, para que si lo estimaba pertinente, interviniera en el presente trámite. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Universidad Manuela Beltrán A través de escrito enviado el 2 de febrero de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la representante legal de la institución solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el ente académico y su desvinculación del presente trámite. Demandante: Julio César Jiménez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00616-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogaos y Auxiliares de la Justicia Pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Julio César Jiménez Guzmán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Universidad Manuela Beltrán, esta Sala negará tal petición, toda vez que en el presente trámite su participación es como tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, así como el derecho fundamental de petición3, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedir su tarjeta profesional de abogado, pese a que la solicitó desde el 9 de diciembre de 2021.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no 3 Si bien el señor Julio César Jiménez Guzmán no invocó la protección de su derecho fundamental de petición, para la Sala es necesario pronunciarse respecto a este derecho, toda vez que sus argumentos se centran en alegar que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud de 7 de diciembre de 2021, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Demandante: Julio César Jiménez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00616-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo Superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Julio César Jiménez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00616-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto En el sub examine el señor Julio César Jiménez Guzmán, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales, en atención a la demora en expedir su tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó desde el 9 de diciembre de 2021.

Para sustentar su dicho adjuntó la imagen de la ventana desplegada por aplicativo SIRNA que da cuenta de la radicación de la solicitud elevada por el tutelante: Demandante: Julio César Jiménez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00616-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la autoridad accionada guardó silencio, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo, así: “ARTICULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial [acción de tutela], ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”6. Así las cosas, la Sala observa que las pruebas aportadas por el accionante dan cuenta que radicó su petición el 9 de diciembre de 2021, situación que en su momento fue aceptada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según se advierte de la siguiente captura de pantalla: Por lo tanto, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del demandante y de contera las demás prerrogativas alegadas, por cuanto la accionada no probó que haya resuelto la petición de 9 de diciembre de 2021, en el término establecido por el legislador extraordinario (en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020), el cual venció el 24 de enero de 20227. 2.7.

Conclusión En ese orden, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de 6 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Teniendo en cuenta que él 17 de diciembre de 2021 fue el día de la Rama Judicial y que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura no le resulta aplicable el régimen de vacaciones colectivas de los empleados de esta rama del poder público, lo que permite concluir que su prestación del servicio fue continúa. Demandante: Julio César Jiménez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-00616-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada por el señor Julio César Jiménez Guzmán el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Manuela Beltrán.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y a la libertad de profesión u oficio del señor Julio César Jiménez Guzmán conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.