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11001030600020250021600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2025-04-08

Radicación interna: 219 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Concejo Distrital De Santiago De Cali·Demandado: Procuraduría General De La Nación – Procuraduría Regional De Instrucción Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00216-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y el Concejo Distrital de Santiago de Cali Asunto: autoridad competente para designar personero Distrital ad hoc de Santiago de Cali ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, me permito expresar los motivos que sustentan la aclaración de voto frente a la providencia emitida el 2 de julio de 20251, en el proceso de la referencia. Estoy de acuerdo con la atribución de la competencia al Concejo Distrital de Santiago de Cali, para nombrar un personero ad hoc.

La decisión parte del auto emitido por la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, que declaró «fundado el impedimento» del personero y, por ende, debía definirse la autoridad competente para designar al funcionario ad hoc que resuelva una recusación en contra de la personera delegada en esa entidad territorial. Para el efecto, la Sala reiteró las consideraciones que permiten explicar por qué es el «nominador», y no el mismo Ministerio Público2, el competente para tal designación. Sin embargo, antes de la atribución de la competencia, considero que, en esta oportunidad, la Sala tuvo que detenerse a explicar, con mayor profundidad, el alcance de su pronunciamiento.

Lo anterior, en la medida en que se discutía cuál 1 Con ponencia de la consejera María del Pilar Bahamón Falla. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos números 2203 del 6 de marzo de 2014 y 2273 del 19 de octubre de 2015. Así mismo, se pueden citar las decisiones del 23 de marzo de 2023, radicado núm. 11001030600020220025300 y del 27 de noviembre de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00130-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00216-00 era la autoridad competente para nombrar un personero ad hoc, ante un impedimento que, según lo afirmado ante esta Sala por el mismo funcionario, él no manifestó. Esta situación genera inquietud sobre la actuación administrativa particular y concreta, en el marco de la cual se solicitó la definición del conflicto negativo de competencias administrativo y debió estudiarse para brindar mayor claridad.

En efecto, de conformidad con lo afirmado por el personero Distrital de Santiago de Cali, a diferencia de lo tramitado y resuelto por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, él no se declaró impedido para resolver la recusación presentada en contra de la personera delegada, lo cual no se descartó con la narrativa de los hechos realizada en los antecedentes de la providencia, a saber: i) el personero Distrital de Santiago de Cali presentó recusación contra la personera delegada Daniela Romero Patiño; ii) la personera delegada no la aceptó; iii) el personero Distrital de Cali remitió a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca el escrito de recusación, solicitando que la resuelva; iv) la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca consideró que al personero era a quien le correspondía resolver la recusación contra la personera delegada (por ser su subalterna), pero al ser el mismo quien la había formulado, resolvió declararlo impedido y remitir el expediente al Concejo Distrital de Santiago de Cali, para la designación de un personero ad-hoc, encargado de resolver la recusación; y, finalmente, v) el Concejo Distrital de Santiago de Cali se declaró no competente para nombrar el personero distrital ad hoc.

Así entonces, sin haberse manifestado expresamente un impedimento, por parte del personero Distrital de Santiago de Cali, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca tramitó la solicitud de este funcionario en ese sentido y declaró su falta de imparcialidad, sin brindarle la oportunidad para pronunciarse sobre el particular.

Es importante recordar que, el debido proceso es un derecho fundamental constitucional que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía ampara el derecho de defensa y contradicción y exige asegurar que los procesos se desarrollen conforme al ordenamiento jurídico, en aras de salvaguardar los intereses comprometidos en cada caso concreto, también bajo el amparo de la seguridad jurídica.

En esa línea, el artículo 3 Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, dispone que las actuaciones y los procedimientos administrativos se desarrollarán, entre otros, con arreglo a los principios del debido proceso e imparcialidad. El primero de estos, exige que las actuaciones se adelanten de conformidad con «las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los Radicación: 11001-03-06-000-2025-00216-00 derechos de representación, defensa y contradicción».

Y, el segundo, determina que las autoridades deben actuar considerando que la finalidad de los procedimientos es asegurar y garantizar los derechos sin ninguna motivación subjetiva. La Corte Constitucional ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»3.

Puntualmente, el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia constitucional en los términos siguientes: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados4. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha señalado de manera enfática que el debido proceso se erige como un imperativo constitucional exigible en todas las actuaciones de las autoridades públicas.

De conformidad con lo expuesto, el amparo de las garantías mínimas referidas de cara al debido proceso contribuye también a la vulneración de los principios que gobiernan la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad6) y, en contraste, su desconocimiento, puede afectar no solo la función administrativa, sino además desconocer los derechos fundamentales de quienes queden vinculados por sus actuaciones. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-214 de 1994 y T-010 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1994. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2016, Expediente 0701. 6 Constitución Política, artículo 209.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00216-00 En el marco de los impedimentos y las recusaciones, figuras jurídicas que buscan garantizar la imparcialidad y el correcto ejercicio de la función pública, el debido proceso administrativo exige considerar que, si bien pueden partir de las mismas causales, el trámite difiere en uno u otro caso7.

Los impedimentos deben formularse por quien se considera incurso en las causales previstas en la ley. Por su parte, las recusaciones deben elevarse por una persona distinta al servidor público que se considera impedido, pero dándole la oportunidad a este último de manifestar si acepta o no los argumentos que sustentan las causales alegadas en su contra, como parte de la garantía al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. En efecto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, los impedimentos deben ser manifestados por el servidor público «[c]uando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público»8.

A diferencia de esta figura jurídica, las recusaciones se presentan por un tercero que advierte esta situación. En uno y otro caso, el proceso es distinto, a saber: Artículo

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. […] [énfasis añadido].

Igualmente, en relación con las competencias atribuidas a las procuradurías regionales, el artículo 75B del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 2021, también consagra expresamente que el 7 En particular, los impedimentos y las recusaciones buscan asegurar que el funcionario que conoce de un caso sea imparcial y no tenga interés particular o subjetivo que puedan influir en su decisión. Al respecto, la Corte ha señalado: «En definitiva, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados.

Una de tales garantías es la imparcialidad […]. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida». Corte Constitucional, Sentencia SU 174 del 3 de junio 2021. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 11. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00216-00 impedimento deberá ser formulado por el servidor público directamente afectado, como obligado a iniciar la actuación: Artículo 75B Competencias y funciones comunes a las procuradurías regionales.

Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes: […]. 8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.

Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia, los personeros y los procuradores provinciales y distritales, en casos distintos a las que se presenten en ejercicio de la función disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto]. En armonía con lo anterior, el impedimento tiene lugar cuando es el propio servidor quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente.

En cambio, la recusación se da cuando, por ejemplo, alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso de cara a las garantías de imparcialidad. En el presente caso, considerando la especial relevancia del debido proceso administrativo y, en particular, el derecho de defensa y contradicción, así como el principio de imparcialidad en materia administrativa, a mi juicio, tuvo que ponerse de presente en el caso concreto y no solo en los antecedentes el trámite brindado por la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca a la solicitud presentada por el personero Distrital de Santiago de Cali, para que esa autoridad resolviera la recusación. Lo anterior, en procura de aclarar que, si bien la Sala dirime el conflicto y adopta la decisión, en el marco de la realidad fáctica y jurídica vigente, no por ello se deja de lado un llamado al cumplimiento de las formas de cada proceso, en procura de salvaguardar de manera plena las garantías comprometidas.

Así mismo, haber destacado que, para garantizar la imparcialidad existen mecanismos legales como los impedimentos y las recusaciones, con una diferencia entre ambas figuras en cuanto al debido proceso administrativo, habría permitido recordar que, cuando es un tercero quien advierte en un servidor público su falta de imparcialidad, debe darse a este último la oportunidad para manifestar si acepta o no los argumentos que soportan las causales que se invocan en su contra.

Se insiste, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en lugar de manifestarse frente a la solicitud expresa que le planteaba el personero Distrital de Santiago de Cali, en el sentido de resolver la recusación contra la personera Radicación: 11001-03-06-000-2025-00216-00 delegada, determinó que, en su concepto, era el personero el competente para resolver la recusación contra la delegada, pero, ante la solicitud realizada, lo declaró, de oficio, impedido para emitir un pronunciamiento al respecto.

Considero que, si la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca advertía que al personero le asistía la facultad para resolver la recusación contra la delegada, pero estaba impedido debido a que el mismo la formuló, en principio, debió brindarse la oportunidad para que él manifestara, en el marco del procedimiento administrativo, las consideraciones pertinentes, en respeto del derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Se recuerda que el personero no fundamentó la solicitud de resolución de recusación en su falta de imparcialidad, sino en considerar que le correspondía a la Procuraduría resolver la solicitud, en razón de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, «el cual, para el trámite de los impedimentos y recusaciones «impone remitir el expediente a su superior jerárquico o, en ausencia de este, a la entidad que ejerce el control disciplinario sobre el recusante».

En consecuencia, no se trató de forma directa ni específica en una manifestación de impedimento y en eso insistió el referido servidor público al acudir a esta Sala, en el presente conflicto. Así las cosas, estas precisiones habrían permitido mayor claridad en la postura que, a mi juicio, debía adoptar la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver este caso, para especificar que, si bien se define la autoridad competente para nombrar al personero ad hoc, pues es necesario que se resuelva la recusación presentada en contra de la personera delegada, llama la atención el trámite impartido por la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, y habría convenido exhortar esta autoridad para conminarla a guardar consistencia entre las solicitudes que le plantean los servidores públicos que acuden a ella y las decisiones que emite, en particular, tratándose de impedimentos y recusaciones, figuras jurídicas sujetas al debido proceso administrativo atrás referido.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de mi voto. Fecha ut supra. ANA MARIA CHARRY GAITAN Magistrada