CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00181-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Asunto: Autoridad competente para conocer y responder la solicitud de «trabajo en casa» elevada por una funcionaria judicial.
Inexistencia de conflicto. Carencia actual de objeto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo, quien se desempeña como juez promiscuo de familia de Urrao - Antioquia, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia una solicitud de «trabajo en casa», debido a su situación de salud y al deficiente servicio de internet de la sede física del despacho del cual es titular.
Agregó que, de no ser posible, se «evaluara la posibilidad de traslado de trabajo a un lugar cercano a la ciudad de Medellín». 2. El 10 de octubre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió la petición a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que era esa la Corporación a la que le correspondía resolver la solicitud de «trabajo en casa» elevada por la juez Claudia Patricia Acevedo Jaramillo. 3.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 021 del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00181-00 para resolver la solicitud de autorización de trabajo en casa presentada por la juez promiscuo de familia de Urrao - Antioquia, al considerar que, dicha competencia recaía en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En lo relativo al traslado, indicó lo siguiente: por tratarse de una vinculación en provisionalidad frente a la cual no está reglamentada la posibilidad de traslado, pues se trata de un derecho consagrado solo a favor de los servidores en propiedad, eventualmente el Tribunal analizará la posibilidad de ubicar a la solicitante en una plaza del Distrito siempre y cuando se dé una vacante y sea viable su designación en provisionalidad. 4.
Por lo anterior, el referido tribunal dispuso remitir las actuaciones administrativas al «Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su cargo». 5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por su parte, mediante oficio CSJANTOP23-295 del 2 de marzo de 2023, devolvió el expediente administrativo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que resolviera la mencionada solicitud de «trabajo en casa», dado que debía ser resuelta por el nominador del funcionario o empleado judicial que la solicitaba. 6.
El 9 de marzo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia planteó el conflicto administrativo de competencias «para resolver de fondo la solicitud de autorización de trabajo en casa, elevada por la Dra. CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO JARAMILLO». En consecuencia, remitió «la actuación al Tribunal administrativo de Antioquia para lo de su cargo». 7.
Mediante proveído de 28 de marzo de 2023, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que carecía de competencia para conocer del presente conflicto de competencias administrativas, dado que este se suscitó entre entidades del orden nacional. Por tanto, procedió a remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00181-00 la Judicatura de Antioquia, a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la doctora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo.
También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, conforme la cual, durante la fijación del edicto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó alegatos, mientras que la otra autoridad y el particular interesado guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Esta autoridad no presentó alegatos en el trámite adelantado por esta Sala.
No obstante, sus argumentos se toman del escrito en el que planteó el conflicto administrativo de competencias. Consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia era la autoridad competente para resolver la petición elevada por la juez Claudia Patricia Acevedo Jaramillo, en razón a que actúa como empleadora de la referida funcionaria.
Adicionalmente, señaló que, debido a «la derogatoria expresa de varias normas del Acuerdo 11972 del 30 de junio de 2022 y la asignación estatutaria de los requisitos para habilitar el trabajo en casa contenidos en el artículo 5 de la Ley 2088 de 2021, […] se entiende que el competente para resolver la solicitud elevada por la funcionaria respecto del trabajo en casa, corresponde [al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia]». 3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Esta autoridad solicitó declarar su falta de competencia para conocer y responder la petición de «trabajo en casa», debido a que es el nominador quien tiene la facultad de expedir el acto administrativo que autorice tal modalidad de prestación del servicio. Afirmó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la facultad nominadora de la Rama Judicial «está repartida en cada uno de los titulares de los despachos judiciales o dependencias administrativas», lo cual implica que el competente para conocer de la petición que motivó la interposición del presente conflicto sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00181-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»2 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […] Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 2 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00181-00 i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, habida cuenta que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión desconcentrada de esta rama del poder público. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
En el presente caso, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, han negado su competencia para resolver de fondo la solicitud de «trabajo en casa», elevada por la Juez Promiscuo de Familia de Urrao – Antioquia, Claudia Patricia Acevedo Jaramillo. iii) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa;
Frente este presupuesto, debe decirse que, tal como se analizará en el acápite del caso concreto, se trata de una actuación administrativa inexistente por carencia actual de objeto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6,º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00181-00 de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. El caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencias surgió como consecuencia de la solicitud elevada por la juez Claudia Patricia Acevedo Jaramillo, orientada a que se le autorizara el «trabajo en casa», en razón a su situación actual de salud y al deficiente servicio de internet con que cuenta en la sede física del despacho del cual es titular.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó su competencia para resolver la solicitud de «trabajo en casa», por considerar que le corresponde responderla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su condición de nominador de la funcionaria judicial. Por su parte, el referido tribunal estimó que es el Consejo Seccional el competente para atender tal petición, en la medida en que actúa como empleador de la juez Claudia Patricia Acevedo Jaramillo.
En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud «de trabajo en casa» elevada por la juez Claudia Patricia Acevedo Jaramillo, de no ser porque se advierte que el presente asunto versa sobre una actuación administrativa inexistente por carencia actual de objeto. Lo expuesto, teniendo en cuenta que, en el trámite del asunto de la referencia, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le informó a esta Sala lo siguiente: «[…] por medio del presente me permito comunicarle que mediante Resolución número 147 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se aceptó la renuncia a la doctora CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO JARAMILLO, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Urrao – Antioquia, a partir del 10 de julio de 2023, inclusive.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, actualmente, la peticionaria no tiene vinculación laboral con las entidades involucradas en el presente conflicto, lo cual, implica que la actuación administrativa que se inició con ocasión a la solicitud de «trabajo en casa» perdió su objeto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00181-00 Esto es así debido a que, conforme lo dispone el artículo 1.° de la Ley 2088 de 20214, el «trabajo en casa» es «una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado».
Es decir, para que se habilite el «trabajo en casa» resulta indispensable que exista una relación laboral vigente, de lo contrario, tal forma de prestación del servicio deviene abiertamente inviable o improcedente. En ese orden de ideas y comoquiera que, como se anunció previamente, la peticionaria de la solicitud objeto de este pronunciamiento no se encuentra vinculada laboralmente con las entidades involucradas en el presente conflicto, es claro que el objeto de su petición desapareció, por lo que sería contrario a la lógica de lo razonable y además al principio de eficiencia, que se defina la autoridad competente para resolver una actuación administrativa que no es viable en estos momentos.
Lo anterior no implica que la Sala esté resolviendo de fondo la petición, sino que, identifica que, al no existir en la actualidad una vinculación laboral, la actuación administrativa particular y concreta planteada por la peticionaria no tiene ningún objeto y, por ende, el conflicto es inexistente. Así las cosas, la Sala no debe pronunciarse de fondo, por cuanto, no hay asunto sobre el cual debe emitir decisión alguna en la medida que desapareció uno de los requisitos esenciales que se necesita para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de una actuación particular y concreta de naturaleza administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la doctora Claudia Patricia Acevedo Jaramillo. 4 «Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00181-00 TERCERO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.