Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), para el período 2024-2027 Temas: Cumplimiento del requisito mínimo de experiencia de director general de CAR.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Julián Avella Pesca en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, contra el acto de designación de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. Se presentaron las siguientes: Primero: [q]ue se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido expedido por el consejo directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, se trata del Acuerdo 002 del 24 de [e]nero del año 2024 y en consecuencia el [a]cta de [r]eunión del Consejo Directivo donde se [d]esignó a la señora, YEIMY LISETH ECHEVERRIA REYEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.049.612.839, para el cargo de director general código 0015 grado 24 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Corpoboyacá, para el periodo institucional 2024-2027 (…) Segunda: Como consecuencia de lo anterior declaración, se cancele la elección del director de la [C]orporación [A]utónoma [R]egional de Boyacá Corpoboyacá, periodo 2024-2027 y se proceda a ordenar iniciar un nuevo proceso de elección de director para un nuevo periodo. 1 En adelante CPACA.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero: Como el alto tribunal lo considere necesario compulse copias a los entes competentes de observar temeridad y mala fe en el actuar de los integrantes de la comisión verificadora y los integrantes del Consejo Directivo, igualmente se condene en costas del proceso a los demandados.
(Énfasis en el texto). 1.2. Hechos 1. El demandante señaló los siguientes: 2. Por medio del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Directivo de Corpoboyacá reglamentó el procedimiento para la designación de su director general, para el periodo institucional 2024 – 2027. 3. El 3 de noviembre de 2023, se publicó el correspondiente aviso de convocatoria en la página web y en las dependencias de Corpoboyacá y en un «diario de amplia circulación nacional y/o regional». 4.
La etapa de inscripciones correspondió entre el 3 y 15 de noviembre de 20232, lapso en el cual, la señora Yeimy Liseth Echeverria Reyes se postuló. 5. Entre el 16 y 17 de noviembre de 2023, la comisión accidental para la verificación de requisitos mínimos 3 del Consejo Directivo de Corpoboyacá sesionó para estudiar las hojas de vida de quienes se inscribieron, en relación con el cumplimiento de las exigencias establecidas en esa actuación, reunión en la que se concluyó que la demandada no fue admitida. 6.
El 20 de noviembre de 2023, esa comisión presentó el «INFORME VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PROCESO ELECCIÓN DIRECTOR (A) CORPOBOYACÁ PERIODO 2024 – 2027», que estableció, entre otras situaciones, que la señora Yeimy Liseth Echeverria Reyes no superó la fase inicial de la convocatoria, con el argumento de que «no acreditó la experiencia requerida para ocupar el cargo en materia ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del acuerdo 14 del 29 de septiembre de 2023», en la medida que «la certificación» no cumplió con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015. 7.
Las calificaciones del cumplimiento de los requisitos mínimos fueron aprobadas por el Consejo Directivo de Corpoboyacá, ese mismo día. Frente a esa determinación, la señora Yeimy Liseth Echeverria Reyes presentó reclamación. 8. El 27 de noviembre de 2023, la citada comisión se reunió para decidir sobre las reclamaciones, interpuestas contra la calificación de la verificación de los requisitos mínimos, sin embargo, la actuación se suspendió por cuanto se formuló recusación contra algunos miembros del consejo directivo y no existió, en ese 2 El plazo finalizó a las 4 de la tarde del último día, conforme al cronograma contenido en el Acuerdo 014 de 2023. 3 Integrada por los delegados del gobernador de Boyacá y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Representante ESAL y el alcalde del municipio de Pesca Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento, cuórum para decidir sobre esa cuestión. 9.
El proceso de selección fue reanudado en el año en curso (2024), siendo relevados algunos miembros del consejo directivo por finalización de su periodo. 10. La nueva comisión de evaluación resolvió las reclamaciones, dentro de las cuales estimó que la demandada cumplió con los requisitos mínimos del cargo ofertado. 11. El 24 de enero de 2024, se expidió el acto demandado, esto es, el Acuerdo 002. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. El demandante expresó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, porque fue expedido con desviación de poder, con el que se incurrió en las causales de anulación del numeral 5.° del artículo 275 del CPACA. 13. Frente a ello, argumentó que la señora Yeimy Liseth Echeverria Reyes no reunió los requisitos para desempeñar el cargo al cual fue designada, contenidos en el artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 20154, en la medida en que no cuenta, «por lo menos», con un año de experiencia relacionada en actividades referentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de una CAR5. 14.
Sostuvo que lo anterior, se fundamenta en que el artículo 7° del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá, define la experiencia profesional relacionada en temas ambientales, la cual puede adquirirse tanto en el ámbito de la administración pública, como en el ejercicio profesional, pero que deben corresponder a determinadas actividades6. 15.
Además, mencionó que ese mismo artículo reglamentario, también, dispuso que la verificación de los requisitos mínimos se haría solo con los documentos allegados con la inscripción y que las certificaciones laborales, para ser valoradas, debían cumplir con lo normado en el capítulo 3 del título segundo del Decreto 1083 de 20157. 16.
En este orden de cosas, comentó que, inicialmente, la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes fue calificada como no admitida, teniendo en cuenta los 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5 Literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015. 6 Las actividades se relacionan con: 1) planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 2) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. 3) Formulación, evaluación y ejecución de proyectos de saneamiento ambiental. 4) Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales. 5) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental. 6) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y recursos naturales renovables. 7) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida. 8) Planificación ambiental de territorio y 9.
Las demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y cuyas funciones estén relacionadas con asuntos ambientales. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 soportes entregados con la inscripción, puesto que no reunía los requisitos para acreditar el año de experiencia específica en asuntos ambientales, de acuerdo con las citadas normas. 17.
Sin embargo, puso de presente que al resolver la reclamación presentada por la demandada contra esos resultados preliminares, el Consejo Directivo de Corpoboyacá, extralimitándose en sus funciones, determinó que Yeimy Liseth cumplía con esas exigencias, basado en que la experiencia laboral realizada en la Gobernación de Boyacá, como asesora de despacho, tiene relación con asuntos ambientales; para llegar a esa conclusión, dijo que la entidad analizó unos documentos que no fueron radicados al momento de la inscripción. 18.
De otra parte, refirió que la demandada cuenta con otras certificaciones laborales que no cumplen con los requisitos establecidos por el Decreto 1083 de 2015. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Yeimy Liseth Echeverría Reyes8 19. Por intermedio de apoderado9, la demandada se opuso a las pretensiones del escrito inicial al considerar que no existió la transgresión normativa invocada. 20.
Se pronunció frente a cada uno de los hechos, detallando cuáles eran ciertos y cuáles falsos. En todo caso, estimó que los mismos resultan insuficientes para configurar la nulidad en la designación analizada, en atención a que su apoderada cuenta con un año de experiencia en materia ambiental para ser directora general de Corpoboyacá. 21.
Refirió que el proceso de elección y nombramiento de los directores de las corporaciones autónomas regionales está reglado por los artículos 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008 y el 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015. 22. Frente a los requisitos 10 para ejercer ese cargo, señaló que los mismos corresponden a: 1) título profesional universitario; 2) estudios en formación avanzada o de posgrado, o, 3 años de experiencia profesional; 3) experiencia profesional de 4 años, de los cuales, uno debe ser relacionado en actividades con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el empleo de director de una CAR y 4) tarjeta profesional según el caso. 23.
En relación con la trayectoria laboral especifica de su representada, indicó que el Acuerdo 014 de 2023, proferido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá 8 Visible en el índice 24 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (Samai). 9 Abogado John Fredy Álvarez Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía 7.184.094 y T.P. 218.766 del C.S.J. 10 Contenidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dispone que es la adquirida en cualquier ámbito del ejercicio de la administración pública o en cualquier otro escenario en determinadas actividades11. 24.
En este orden de cosas, manifestó que la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes es ingeniera industrial, con posgrados de maestría en Gestión Pública y especializaciones en Economía para Ingenieros y en Planeación y Gestión del Desarrollo Territorial, cuenta con 4 años de experiencia profesional, de los cuales uno es en temas ambientales, además, tiene tarjeta profesional. 25.
En lo que respecta a la experiencia específica, explicó que la misma está relacionada con asuntos ambientales, al haber sido la demandada asesora de regalías en el departamento de Boyacá y hacer parte de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías de ese ente, cargo en el cual conoció temas afines al medio ambiente. 26. Alegó que la comisión accidental del Consejo Directivo de Corpoboyacá no se extralimitó al resolver la reclamación que la señora Echeverría Reyes presentó frente a los resultados de los requisitos mínimos y al calificarla como admitida en ese proceso, con fundamento en que la experiencia específica correspondió a la de «asesora de despacho en materia del Sistema General de Regalías», documentos que fueron aportados al momento de la inscripción y con los que se prueba su experiencia en temas ambientales. 27.
Esbozó que de ninguna manera puede estimarse que la demandada pudo ser excluida de ese proceso eleccionario, en atención a que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, para lo cual, planteó: «[E]s claro que mi poderdante sí cumple con los requisitos para ser designada directora general de Corpoboyacá, sin que pueda ser de recibo que, en aplicación de un exceso ritual manifiesto, como lo es el pretendido por el aquí accionante, se anule su elección por presuntamente no tener experiencia en materia ambiental.
Ello, tal como ya se ha indicado, resulta falto de veracidad, pues la ingeniera Echeverría Reyes sí acreditó que contaba con dicha experiencia por un término incluso superior a un año». 28. Propuso la excepción de «inexistencia de causal de nulidad electoral» en los siguientes términos: 29. Aseguró que con el escrito inicial, se atacó el acto de elección acusado por haber sido expedido con desviación de poder, cuyo sustento es la causal del numeral 5.° del artículo 275 del CPACA, que se refiere a cuando se «elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de Inhabilidad».
Sin embargo, razonó que la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes cumplió con las exigencias para ser directora general de Corpoboyacá, de manera que anotó que la posición del actor carece de fundamento. 11 Id. nota al pie 6. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
De otra parte, solicitó dar aplicación al artículo 28212 del Código General del Proceso. 31. En consecuencia, concluyó que no está demostrada la vulneración de las normas invocadas, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Consejo Directivo de Corpoboyacá13 32. La apoderada14 del presidente de ese órgano solicitó negar las pretensiones de la demanda. 33.
Sostuvo que las calidades y los requisitos para ser designado director de una CAR están fijados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, los cuales fueron recogidos por el Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el Consejo Directivo de Corpoboyacá fijó las reglas para el proceso eleccionario objeto de estudio, cuyas etapas correspondieron a: «1.
Publicación del Aviso de convocatoria pública por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y/o regional y un medio radial de amplia sintonía. 2. Publicación del Aviso de convocatoria pública en la página web de Corpoboyacá y en las oficinas territoriales. 3. Cierre e imposición de sellos a la urna triclave. 4. Inscripción de candidatos y presentación de hojas de vida con sus soportes del cargo de director general. 5.
Cierre de inscripciones y apertura de la urna triclave y elaboración del acta. 6. Publicación del acta de cierre. 7. Estudio de las hojas de vida y documentos anexos aportados por los aspirantes inscritos. 12 Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 13 Visible en el índice 25 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI). 14 Abogada Maira Alejandra Díaz Castro, identificada con la cédula de ciudadanía 1.032.504.085 y T.P. 352.157 del C.S.J. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.
Presentación para aprobación del informe de verificación de cumplimientos de requisitos ante el Consejo Directivo. 9. Publicación del informe y relación preliminar de los aspirantes elegibles en estricto orden alfabético que demostraron cumplimiento de los requisitos, en la Página web de la Corporación. 10. Presentación de reclamaciones por los aspirantes respecto del informe y relación preliminar de elegibles en la sede principal de Corpoboyacá. 11.
Reunión comisión accidental para elaborar informe al Consejo Directivo sobre objeciones allegadas por los aspirantes. 12. Sesión Consejo Directivo para aprobación de las respuestas concluyentes a las reclamaciones y conformación de lista definitiva de aspirantes. 13. Publicación de listado de elegibles definitiva. 14. Sesión Consejo Directivo de Elección director general de Corpoboyacá. 15.
Publicación de la elección director general de Corpoboyacá». 34. En lo que respecta al cronograma, advirtió que este fue modificado15 por el Acuerdo 01 de 2024, debido a una recusación presentada contra 7 miembros de ese órgano directivo, la cual fue declarada infundada por la Procuraduría General de la Nación. 35. En lo que atañe al caso concreto, narró: 35.1.
La señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes se inscribió al proceso en cuestión el 15 de noviembre de 2023. 35.2. En la etapa de verificación de requisitos mínimos, la comisión accidental para la verificación de requisitos mínimos de ese consejo calificó a la demandada como no admitida, porque «[n]o acreditó la experiencia requerida para ocupar el cargo en materia ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del acuerdo 14 del 29 de septiembre de 2023 (…)». 35.3.
Frente a lo anterior, la señora Echeverría Reyes presentó reclamación con el argumento que la exigencia de la experiencia en asuntos ambientales la satisfacía al haber sido secretaría de Planeación de la Gobernación de Boyacá y asesora de despacho de ese ente territorial, en asuntos del Sistema General de Regalías. 35.4. Luego, esa comisión determinó que la demandada fue admitida para el proceso de selección, en tanto que sí contaba con la experiencia profesional específica exigida, que la cumplió con el cargo de asesora de despacho, en el 15 Recayó sobre las actividades relacionadas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 de la consideración 35.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual ejerció actividades como la formulación de proyectos, evaluación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales en el marco del Sistema General de Regalías. 35.5.
Frente al empleo de secretaria de Planeación, determinó que este argumento se descartó, toda vez que esa certificación laboral no fue allegada al momento de la inscripción, sino que con la reclamación. 35.6. En este sentido, concluyó que no le asiste razón al demandante al sostener que el acto acusado es nulo, por lo que debe negarse las pretensiones propuestas con el libelo introductorio. 36.
Formuló la siguiente excepción: «Legalidad del acto de elección de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes como directora general de Corpoboyacá para el periodo institucional 2024 - 2027» 37. Consideró que el proceso de selección del director general de Corpoboyacá para el periodo 2024 – 2027, se adelantó en cumplimiento del Decreto 1076 de 2015, del Acuerdo 014 de 2023, modificado por el Acuerdo 001 de 2024 y con sujeción a los principios de legalidad, publicidad, moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad y transparencia, por consiguiente expresó que el acto demandado no puede ser catalogado como nulo. 38.
Además, puso de presente que no se configuró la causal 5.° del artículo 275 del CPACA, en atención a que la demandada reunió los requisitos para ejercer el cargo cuestionado. 39. A su turno, propuso la excepción genérica del artículo 282 del CGP. 1.4.3. Coadyuvancias 40. Las señoras Tania María Garzón Rubio, Lucy Sareth Torres Maldonado y Heidy Isabel Peinado Bustamante, mediante escritos radicados el 26 de junio16, 10 de julio17 y 12 de julio de 2024, respectivamente, solicitaron ser tenidas como impugnadoras dentro del presente medio de control. 1.4.3.1.
Tania María Garzón Rubio 41. Manifestó que el Consejo Directivo de Corpoboyacá expidió el Acuerdo 014 de 2023, con el que se reglamentó el proceso de elección del director general de esa autoridad ambiental. 42. Precisó que el artículo 4 de ese reglamento fijó que los requisitos de ese 16 Visible en el índice 37 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI). 17 Visible en el índice 40 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI).
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 empleo correspondían a los contenidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 43.
Relató que el artículo 5 de la convocatoria no dispuso nada en relación a que para la acreditación de la experiencia laboral debía acudirse al Decreto 1083 de 2015, es más, el aviso de la convocatoria señaló que los interesados debían revisar la norma en mención respecto de las reglas de inscripción de sus hojas de vida y documentos de soporte, por lo que no era aplicable el artículo 7 del acuerdo en mención, ya que no se hizo mención a este. 44.
Puntualizó que no se pudo aplicar las disposiciones del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, porque esto no fue establecido en el reglamento de la convocatoria, lo que conlleva a una vulneración de los principios de confianza legitima, publicidad y transparencia de adoptar una decisión en ese sentido. 45. En este orden de cosas, enfatizó que a la demandada no se le pudo exigir que la experiencia fuera acreditada bajo esas normas, pero que, en todo caso, la señora Echeverría Reyes sí acreditó esas exigencias. 1.4.3.2.
Lucy Sareth Torres Maldonado 46. Explicó que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 no es aplicable al asunto, porque su ámbito no cobija a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están definidos por la Constitución y la ley, de tal suerte que los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993 fijan esos aspectos frente a los directores de las CAR. 47.
Dijo que la posición del demandante comporta un excesivo rigorismo, ya que la convocatoria no especificó nada en torno a cómo debía acreditarse la experiencia laboral18 y en virtud del principio pro actione, la demandada cumplió con los requisitos para el cargo al que fue designada. 1.4.3.3. Heidy Isabel Peinado Bustamante 48. Narró que los cargos de asesor de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá no tienen labores establecidas en el manual de funciones, de manera que las mismas corresponden a las detalladas en el Decreto 137 del 10 de febrero de 202019.
Por ende, la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes cumplió con el año de experiencia en asuntos ambientales. 49. Para concluir, pretende que se declare que el demandante no estaba legitimado para presentar el medio de control de nulidad electoral propuesto, puesto que no se le violó el derecho a la igualdad al no participar en ese proceso 18 Para lo cual, indicó que el Decreto 1083 de 2015 es aplicable cuando el reglamento así lo dispone y como sustento, citó la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 11001-03-28-000-2023-00090-00. 19 «Por el cual se delegan y se asignan unas funciones».
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 eleccionario. 50. Por lo anterior, las tres impugnadoras solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.
Pronunciamiento frente a las excepciones20 51. El demandante guardó silencio. 1.6. Actuación procesal 52. Mediante auto del 1.° de marzo de 202421, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, en la condición de demandada, al presidente del Consejo Directivo de Corpoboyacá y a la agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 53.
Por medio de providencia del 18 de abril del presente año22, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada, en atención a que de las pruebas aportadas hasta ese momento procesal no eran suficientes para acreditar la infracción alegada. 54. Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.° del artículo 182A del CPACA, a través de proveído del 14 de junio de 202423, se dispuso ese trámite, tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 55.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «31. Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en sus contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) designó a la demandada como directora general de la entidad para el período institucional 2024- 2027. 32.
Para el efecto, se deberá determinar si el acto administrativo acusado desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, porque (i) se designó a la demandada sin satisfacer, al momento de su inscripción, los requisitos 20 Visible en el índice 27 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI). 21 Visible en el índice 5 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI). 22 Visible en el índice 15 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI). 23 La decisión fue recurrida por la parte demandada, recurso que fue resuelto mediante auto del 15 de julio de 2024, en el sentido de no reponer la providencia del 14 de junio del año en curso.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para acceder al cargo, especialmente el relativo a la experiencia profesional de 4 años adicionales, de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente, y porque (ii) el comité de verificación tuvo en cuenta soportes entregados de manera extemporánea». 1.7.
Alegatos de conclusión 1.7.1. Parte demandada24 56. Su apoderado afirmó que, de acuerdo con la fijación del litigio, el acto demandado no se debe anular, por cuanto la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes acreditó las exigencias para ser directora de Corpoboyacá, especialmente frente a la experiencia laboral en materia ambiental, bajo el entendido que con la inscripción allegó una certificación y una copia del Decreto 137 de 2023, documentos con los que prueba que fue asesora de la Gobernación de Boyacá y que tuvo funciones en esos asuntos. 57.
Recalcó que el aviso de convocatoria no estableció que debía aplicarse el Decreto 1083 de 2015, por lo que el reglamento no pudo fijar una norma en ese sentido, en virtud de los principios de confianza legitima, publicidad y trasparencia. 58. Por lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 1.7.2. Parte demandante25 59.
El señor Julián Avella Pesca alegó que el Acuerdo 014 de 2023 sí estableció que el Decreto 1083 de 2015 era aplicable a ese proceso, remitiéndolo a su artículo 2.2.2.3.8. que establece los requisitos que deben contener las certificaciones laborales. 60. Por consiguiente, decantó que la comisión accidental para la verificación de requisitos mínimos del Consejo Directivo de Corpoboyacá no pudo valorar el Decreto 137 del 10 de febrero de 2020 para la verificación de los requisitos mínimos de la demandada. 61.
Además, indicó que con esa norma de carácter departamental no se pudo establecer verdaderamente el tiempo exacto en que la citada ejerció esas funciones y si fue el mismo como asesora de despacho, por lo que existió una extralimitación al calificarla como admitida en esa actuación administrativa. 62. También, afirmó que, para incluirla en el proceso, se tuvo en cuenta la Ley 2056 de 2020, la cual fue promulgada 8 meses después de expedir ese decreto. 63.
Asimismo, destacó que, al momento de la inscripción, la señora Yeimy Liseth 24 Visible en los índices 58 y 66 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI). 25 Visible en los índices 60 y 63 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI). Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Echeverría Reyes aportó varios documentos que corresponden a la Gobernación de Boyacá, de tal suerte que el delegado de ese ente ante ese consejo directivo debió declararse impedido y que su perfil, eventualmente, no puede ajustarse al empleo de director general, teniendo en cuenta que es ingeniera ambienta sin estudios relacionados con el medio ambiente. 64.
Además, se pronunció sobre varios elementos probatorios recaudados en el proceso, para concluir que con los mismos se demuestra que la demandada no cumplió con los requisitos para desempeñar el cargo demandado. 65. A su turno, reiteró los argumentos expuestos con la demanda. 1.7.3. Consejo Directivo de Corpoboyacá26 66. La apoderada del presidente de ese órgano insistió en que la demandada cumplió con los requisitos dispuestos por el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, con apoyo de los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Concepto del Ministerio Público 67. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación pidió desestimar las súplicas del escrito inicial, porque la demandada, al momento de su inscripción, aportó una copia del Decreto 137 de 2020, con el cual se le designó delegada del gobernador ante la Comisión Rectora del Sistema de Regalías y se le asignaron unas funciones como asesora de despacho. 68.
Además, explicó que con fundamento en ese decreto y de una lectura de los artículos 2, 4, 5 de la Ley 2056 de 2020, la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes ejerció actividades en materia ambiental, que se enmarcan en las especificadas por el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023. 69. Por consiguiente, la decisión de calificar a la citada como admitida en el proceso en cuestión, se ajustó a derecho, en la medida en que de los documentos aportados oportunamente, se evidencia que ella ejerció funciones en materia ambiental por más de un año, cumpliendo así lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 70.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 26 Visible en los índices 57 y 64 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial (SAMAI).
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.1. Competencia 71. La Sala es competente para decidir en única instancia de la demanda promovida contra el acto de designación de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA27 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación28. 2.2.
El acto acusado 72. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presunto asunto es el Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de Corpoboyacá designó a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, directora general de esa entidad para el período institucional 2024-2027. 2.3. Cuestión previa 73. Se advierte que la parte actora, al presentar sus alegatos de conclusión, consideró que un miembro (delegado del gobernador del departamento de Boyacá) del Consejo Directivo de Corpoboyacá debió declararse impedido en esa actuación, ya que tenía un interés en que resultara designada la señora Yeimy Liseth Reyes, por haber laborado en ese ente y que la citada al ser ingeniera industrial, su formación profesional no tenía relación con asuntos ambientales. 74.
Al respecto, se encuentra que estos argumentos corresponden a un cargo nuevo que no fue planteado en la demanda, además no hizo parte de la fijación del litigio, así que no hay lugar a su análisis, pues proceder en sentido contrario, implicaría un desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, en la medida que no lo conoció en la etapa procesal pertinente. 75.
A su turno, la señora Heidy Isabel Peinado Bustamante, impugnadora en el presente medio de control, entiende que el demandante no estaba legitimado para solicitar la nulidad del acto demandado, puesto que no participó en el proceso eleccionario. 76. Frente a esta cuestión, se considera que, que por mandato del artículo 228 27 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 28 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del CPACA cualquier persona puede pedir, hasta el día anterior a la fecha de la audiencia inicial, que se la tenga como impugnadora o coadyuvante en un proceso de nulidad electoral. 77.
En aplicación de la remisión que hacen los artículos 296 y 306 del CPACA, conviene traer a colación que la disposición 223 de esa codificación establece que «[e]l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta» y la 71 del Código General del Proceso que determina que ese sujeto procesal «tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 78.
Esta sala ha precisado que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio29. 79.
Así las cosas, los terceros dentro de esa clase de medio de control no pueden actuar de manera autónoma, sino que requiere de la petición previa de la parte a la cual pretenden apoyar, lo que no ocurre en este caso. 80. Sin perjuicio de lo dicho, se aclara que con fundamento en el artículo 139 del CPACA, este control judicial puede ser presentado por «cualquier persona», de tal suerte que no tiene relevancia que el señor Julián Avella Pesca haya o no haya participado, como aspirante, en ese proceso. 2.4.
Problema jurídico 81. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de Corpoboyacá designó a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, directora general de la entidad para el período institucional 2024-2027. 82. Para el efecto, se deberá determinar si el acto administrativo demandado desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, presuntamente, porque (i) se designó a la demandada sin satisfacer, al momento de su inscripción, los requisitos para acceder al cargo, especialmente el relativo a la experiencia profesional de 4 años adicionales, de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente, y en atención a que (ii) el comité de verificación tuvo en cuenta soportes entregados de manera 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de abril de 2020. Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 extemporánea. 83.
De manera concreta, se constatará si el Decreto 137 de 2020, expedido por el gobernador de Boyacá debió ser valorado, en razón al momento en que fue aportado en esa actuación administrativa, y de ser afirmativa la respuesta, se analizará su contenido y se explicará si la demandada debía ser calificada como admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos. 84.
Igualmente, se analizará la documentación aportada por la señora Echeverría Reyes al momento de su registro en ese proceso, relativa a la experiencia laboral, toda vez que con la demanda, se argumentó que esos soportes no pudieron ser valorados por el Consejo Directivo de Corpoboyacá, bajo el supuesto de que no cumplían con los parámetros fijados por la convocatoria y el Decreto 1083 de 2015. 2.5.
El requisito de experiencia específica en temas ambientales para los directores generales de las CAR 85. El director general de las corporaciones autónomas regionales es uno de los empleos principales de dirección y administración de estos «entes corporativos de carácter público»30. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 99 de 199331, este funcionario es su representante legal y será designado por el consejo directivo para un período de cuatro años, con posibilidad de una sola reelección. 86.
El artículo 2.2.8.4.1.21, literal c) del Decreto 1076 de 2015, único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, exige las siguientes calidades para ese cargo: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley (Subrayado adicional). 87.
En concordancia con el requisito destacado en la norma en cita, el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015, único reglamentario del Sector de la Función Pública, define la experiencia relacionada como «la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer». 88. Una mirada a la jurisprudencia de esta Sección indica32 que la especialidad 30 Ley 99 de 1993, artículos 23 y 24. 31 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 1263 de 2008. 32 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, Rad. 1100103-28-000- 2020-00009-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en temas de medio ambiente y recursos naturales renovables puede demostrarse con un ejercicio profesional que incluya la aplicación de los conocimientos hacia la formulación, evaluación, asesoría y ejecución de la legislación, reglamentación o política pública en la materia; planes, proyectos y estudios ambientales; docencia e investigaciones; planeación ambiental del territorio, entre otras actividades afines. 89.
De cara al proceso eleccionario que nos interesa, el artículo 7° del Acuerdo 014 de 2023 define la experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y los recursos renovables como la adquirida tanto en el ámbito de la administración pública, como en el ejercicio profesional, pero que deben corresponder a las siguientes actividades: *Tomado del artículo 7 del Acuerdo 014 de 2023. 90.
Por consiguiente, los aspirantes que se presentaron al proceso para proveer el cargo de director general de Corpoboyacá, periodo 2024 – 2027, debieron contar con cuatro años de experiencia profesional, de los cuales uno de ellos será en los temas antes relacionados. 2.6. Caso concreto 91. En síntesis, los reparos del demandante radican en que la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, para ser designada en el cargo de directora general de Corpoboyacá, no satisfizo el requisito detallado en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015, en atención a que con los documentos que aportó, al momento de la inscripción, no reúnen las exigencias del capítulo 3 del título segundo del Decreto 1083 de 2015 y el comité evaluador le tuvo en cuenta soportes, entregados de manera extemporánea. 87.
De igual manera, hizo referencia a los soportes con los que se acreditaron las labores desempeñadas en materia ambiental por la señora Yeimy Liseth Echeverria Reyes en la Gobernación de Boyacá, de los cuales no se pueden deducir las funciones realmente ejecutadas porque están contenidas en un decreto departamental. 92. Por su parte, la demandada, el Consejo Directivo de Corpoboyacá y las 2019-00061-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; y sentencia de 1º de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000- 2016-00083-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 impugnadoras ratificaron que la señora Echeverria Reyes sí contó con el año de experiencia específica, en la medida en que, al desempeñar el cargo de asesora de despacho en la Gobernación de Boyacá, ejerció esas labores, supuesto que da cuenta el Decreto 137 de 2020 y la Ley 2056 de 2020. 93.
Igualmente, estimaron que al proceso eleccionario no le era aplicable el Decreto 1083 de 2015, porque el aviso de convocatoria, frente al cumplimiento de los requisitos mínimos, dispuso que los aspirantes debían acudir al artículo 5 del Acuerdo 014 de 2023, que no dispuso alguna remisión a esa normativa, por lo que no le era exigible a la demandada acreditar la experiencia profesional con base en esos parámetros. 94.
Así planteada la controversia, se recuerda que el litigio se fijó en el sentido de determinar si el acto acusado desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
Para el efecto, se integrarán al estudio todos los soportes de la hoja de vida que fueron evaluados por el órgano nominador. 2.6.1. De las reglas fijadas por el Consejo Directivo de Corpoboyacá para acreditar los requisitos de director general 95. Ese órgano expidió el Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023, con el cual se reglamentó el procedimiento para la designación del director general de Corpoboyacá, para el periodo 2024 – 2027. 96.
El artículo 4 de ese reglamento ordenó que el proceso para proveer el cargo iniciaría con la convocatoria pública realizada por el presidente del Consejo Directivo de Corpoboyacá, mediante la publicación de un aviso33. 97. Frente al cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo en cuestión, esa norma especificó que correspondían a los señalados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Asimismo, indicó que el aviso informará el lugar y el plazo para la inscripción y recepción de los correspondientes soportes para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos. 98. El artículo 5 especificó que las inscripciones se radicarán personalmente o por medio de apoderado, ante la Secretaría General de Corpoboyacá, en las condiciones establecidas por el correspondiente aviso. 99.
El artículo 7° del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 34 define la experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales renovables, que corresponde a las siguientes actividades: 33 Ese artículo dispuso que la publicación debía ser en un diario de amplia circulación nacional o regional, en un medio radial y en un lugar visible de la sede principal de la entidad y en su página web, en todos los casos, con una anticipación de 3 días hábiles. 34 Expedido por el consejo superior de CORPOBOYACÁ. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 99.1.
Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 99.2. Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. 99.3. Formulación, evaluación y ejecución de proyectos de saneamiento ambiental. 99.4. Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales. 99.5.
Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental. 99.6. Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y recursos naturales renovables. 99.7. Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida. 99.8. Planificación ambiental de territorio. 99.9. Y las demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y cuyas funciones estén relacionadas con asuntos ambientales. 100.
De igual forma, esa norma dispone que la verificación de los requisitos mínimos se hará, exclusivamente, con los documentos que aporte el aspirante al momento de la inscripción y que, para ser validados, debe aplicarse lo dispuesto en el capítulo 3 del título segundo del Decreto 1083 de 2015. Se aclara que en lo que respecta a las constancias laborales, la norma aplicable es el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 que dispone: «Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez». 101.
En este punto, se recuerda que los acuerdos que reglamentan los procesos para proveer una vacante de director general de una CAR son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad que lo suscribe como para quienes se postulan al mismo, en virtud del principio de legalidad35, que dispone que las actuaciones de las autoridades deben ajustarse a unas reglas preexistentes y que este fue expedido con ocasión a una facultad reglamentaria otorgada por los artículos 27 y 2836 de la Ley 99 de 1993. 102.
Al punto, la parte demandada y las impugnadoras consideraron que, en este proceso, en lo que atañe a la acreditación de la experiencia, no debe aplicarse el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, en atención a que el aviso de convocatoria, frente a este aspecto, hizo solo remisión al artículo 5 del Acuerdo 014 de 2023, sin hacer alusión al artículo 7, que es el que dispone los parámetros para las constancias laborales. 103.
Sobre el particular, la sala encuentra que esta posición no tiene sustento jurídico, porque el aviso de convocatoria es un acto de trámite con una finalidad meramente publicitaria y contiene únicamente la información que dispuso el Acuerdo 014 de 2023, que a su vez es el reglamento y es el que tiene efectos vinculantes frente al concurso, el cual deben conocer los aspirantes al momento de su inscripción. 104.
En todo caso, se hace énfasis en que ese aviso precisó, entre otros puntos, que los interesados debían observar las reglas establecidas en el artículo 5 del Acuerdo 014 de 2023, que tratan sobre la inscripción y la forma de radicar los soportes para la verificación de los requisitos mínimos del cargo ofertado y esta circunstancia en nada contradice lo estipulado en el artículo 7 de ese reglamento, que regula la forma como se adelantará esa etapa del concurso. 105.
Adicionalmente, el artículo 2.2.8.4.1.12. del Decreto 1076 de 2015 indica que el régimen personal, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las plantas de personal de las CAR será el establecido de forma general para los servidores públicos hasta tanto no se expida la correspondiente reglamentación para el efecto, y como esta labor no ha sucedido, son aplicables las disposiciones del Decreto 1083 de 201537 en estos temas, que comprenden la acreditación de la experiencia de los directores generales de esas autoridades ambientales. 106.
Por consiguiente, frente a la forma como debió acreditarse la experiencia 35 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio. 36 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de julio de 2017.
Rad. 11001-03-28-000-2017-00010-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 para elegir a la directora general de Corpoboyacá, periodo 2027 – 2027, consiste en la detallada en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por expresa disposición del parágrafo primero del artículo 7.° del reglamento de convocatoria. 2.6.2.
Antecedentes administrativos sobre la evaluación de los requisitos para ser directora general de Corpoboyacá de la candidata Yeimy Liseth Echeverría 107. De acuerdo con el formulario de inscripción 050, la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes se inscribió al proceso de elección del director general de Corpoboyacá38, periodo 2024 – 2027, el 15 de noviembre de 2023, allegando 54 folios, cuyo formulario corresponde al siguiente: 108.
Dentro de los documentos allegados por la señora Echeverría Reyes con la inscripción, se destaca una certificación laboral expedida por la directora general de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá y una copia del Decreto 137 del 18 de febrero de 2020, mediante el cual se le hace una designación ante la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías y se le asignan unas funciones. - Certificación: 38 Documento que se encuentra en el enlace DOCUMENTOS ELECCION DIRECCION - Google Drive, relacionado con la contestación de la demanda del presidente del Consejo Directivo de Corpoboyacá. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 - Decreto 137 de 2020: Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 109.
De otra parte, el Acuerdo 014 de 2023, en lo concerniente a la verificación de los requisitos de los candidatos, dispuso en el artículo séptimo que el Consejo Directivo designaría una comisión accidental, conformada por el gobernador o su delegado, el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los alcaldes de Pesca y Muzo y los representantes de las comunidades indígenas, de las entidades sin ánimo de lucro y del sector privado. 110.
De ahí que el 17 de noviembre de 2023, la comisión accidental para la verificación de requisitos mínimos presentó el «INFORME VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PROCESO ELECCIÓN DIRECTOR (A) CORPOBOYACÁ PERIODO 2024 – 2027»39, en el que estableció, entre otras situaciones, que la señora Yeimy Liseth Echeverria Reyes no superó la fase inicial de la convocatoria, con el argumento de que «no acreditó la experiencia requerida para ocupar el cargo en materia ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del acuerdo 14 del 29 de septiembre de 2023», en la medida que «la certificación» no cumplió con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015. 39 Documento que se encuentra en el enlace DOCUMENTOS ELECCION DIRECCION - Google Drive, relacionado con la contestación de la demanda del presidente del Consejo Directivo de Corpoboyacá. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 111.
Frente a esos resultados, el 23 de noviembre de 2023, la demandada presentó reclamación con el fin de que se revocara la decisión y la calificaran como admitida en el proceso, habida cuenta de que tiene experiencia en asuntos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, al ser secretaria de planeación (allegó documentos) y asesora de despacho del Departamento de Boyacá, en ambos casos. 112.
El 11 de enero de 2024, la comisión accidental para la verificación de requisitos mínimos presentó el «INFORME DE LA COMISIÓN ACCIDENTAL PARA RESPONDER LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR (A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ PARA EL PERIODO 2024 – 2027»40, en el que se determinó que la citada señora si cumplió con los requisitos para desempeñar el cargo de director general de esa autoridad ambiental. 113.
Referente a la experiencia como secretaria de planeación de Boyacá, ese comité transitorio no tuvo en cuenta esos argumentos, en consideración a que los documentos fueron incorporados extemporáneamente, esto es, al momento de la reclamación. 114. En lo que respecta al empleo de asesora de despacho del gobernador de Boyacá, se determinó41: 40 Documento que se encuentra en el enlace DOCUMENTOS ELECCION DIRECCION - Google Drive, relacionado con la contestación de la demanda del presidente del Consejo Directivo de Corpoboyacá. 41 Información extraída de la respuesta a la reclamación frente a los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos dada a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 115. Luego, la demandada fue incluida dentro de la lista definitiva de candidatos habilitados y el Consejo Directivo de Corpoboyacá expidió la designación objeto de estudio. 2.6.3.
Análisis de los soportes allegados por la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes al momento de la inscripción para aspirar a ser directora general de Corpoboyacá 116. Como quedó visto, el artículo 7.° del Acuerdo 014 de 2023 establece que la verificación de requisitos mínimos será realizada por una comisión accidental, integrada por varios miembros del Consejo Directivo de Corpoboyacá, la cual se hará «con base en la documentación aportada por parte de los candidatos en el momento de la inscripción». 117.
Asimismo, frente a las exigencias para ser director general de Corpoboyacá, esa normativa hizo remisión al artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, frente a lo cual, estos requisitos corresponden a: 1) título universitario; 2) estudios formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; 3) experiencia profesional de 4 años adicionales a los especificados en el anterior numeral, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación y 4) tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. 118.
En este contexto, una de las censuras propuestas por la parte actora es que a la designada se le tuvo en cuenta documentos que fueron allegados por fuera de la inscripción. 119. De manera que corresponde a la sala establecer qué soportes fueron entregados conforme a las reglas de la convocatoria, es decir, oportunamente, por parte de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes.
En efecto, la referida allegó los siguientes: 119.1. Hoja de vida con su correspondiente formato de la Función Pública. 119.2. Cédula de ciudadanía. 119.3. Tarjeta profesional de ingeniera Industrial del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), expedida el 8 de abril de 2013. 119.4. Los siguientes títulos académicos de: - Ingeniera industrial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, dado el 7 de diciembre de 2012. - Magíster en Gestión Pública de la Universidad de los Andes, del 8 de abril de 2022.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 - Especialista en Economía para ingenieros de la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, del 1° de septiembre de 2020, junto con la correspondiente acta. - Especialista en Planeación y Gestión del Desarrollo Territorial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, dado el 12 de julio de 2013. 119.5.
Certificaciones de varios cursos y seminarios adelantados en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 119.6. Las siguientes certificaciones laborales como: - Secretaria de despacho del gobernador de Boyacá, entre el 27 de octubre de 2022 y el 14 de noviembre de 2023. No se detallaron funciones. Además, se entregó el acta de posesión. - Asesora, código 105, grado 08 en la Gobernación de Boyacá, entre el 15 de enero de 2020 y el 26 de octubre de 2022.
Frente a sus funciones, allegó el Decreto 137 del 10 de febrero de 2020, con el que se le designa delegada ante la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías y se le asignan funciones. - Consultora de PriceWaterhouseCoopers AG Ltda., entre 1) el 10 de enero y el 10 de mayo de 2015, 2) el 24 de septiembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, 3) el 17 de febrero y el 14 de noviembre de 2014, 4) sin especificar fecha de finalización, se empleó la expresión «en desarrollo» y 5) el 22 de mayo y 21 de octubre de 2013.
Frente las actividades, se describieron las señaladas en los proyectos. - Consultora junior en Bahamón Asesores Asociados S.A.S., entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de julio de 2014. Adicionalmente, en otra constancia, agregó los siguientes lapsos: 1) del 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013, 2) del 1° de julio de 2012 al 19 de noviembre de 2013, 3) del 27 de julio de 2012 al 19 de noviembre de 2013, 4) del 24 de abril de 2012 al el 22 de julio de 2012, 5) del 15 de enero de 2012 al 4 de marzo de 2012, 6) del 18 de octubre de 2011 al 30 de enero de 2012, 7) del 26 de septiembre de 2011 al 4 de marzo de 2012 y 8) del 25 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011. - Vinculada en PREFABRICADOS DEL SOL LTDA., entre el 1° de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2013.
En otro documento incluyó el periodo del 15 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2011. La certificación no especificó funciones. 120. De lo anterior, se evidencia que la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes aportó los documentos antes detallados, con los que se concluye que es ingeniera industrial, graduada el 7 de diciembre de 2012 y cuenta con un diploma de maestría y dos especializaciones.
Además, tiene experiencia profesional. 121. En este orden de cosas, la afirmación del actor relacionada con que la Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 comisión accidental del Consejo Directivo de Corpoboyacá aceptó certificaciones extemporáneas para resolver la reclamación frente a los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos de la demandante no es cierta.
Es más, en la respuesta dada a la señora Echeverría Reyes, en esa etapa, se vislumbra que no se le valoraron unos soportes frente a la constancia como secretaria de despacho en la Gobernación de Boyacá, que no detalló funciones. 122. Por lo anterior, este argumento de descartará y a continuación se examinará la documentación detallada anteriormente con el fin de establecer si la demandada, al momento de la inscripción, reunía los requisitos de experiencia profesional para ser directora general de Corpoboyacá, de que trata el artículo 2.2.8.4.1.21, literal c) del Decreto 1076 de 2015. 123.
Se pone de presente que, de las pruebas allegadas al proceso, especialmente de los antecedentes administrativos del acto acusado, no es posible determinar qué certificaciones se admitieron para efectos de acreditar los requisitos mínimos de la demandada, solo se tiene la certeza de qué documentos fueron allegados con la inscripción y que la demandada fue calificada como admitida en esa etapa, por ende, esta judicatura realizará un análisis de esos documentos a la luz de las normas que rigen ese proceso, máxime si uno de los cuestionamientos del demandante es que esos soportes no cumplieron con las exigencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015. 2.6.3.1.
Secretaria de despacho, código 020 de la Gobernación de Boyacá 124. De acuerdo con la certificación expedida por la directora general de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, la señora Yeimy Liseth prestó sus servicios como secretaria de despacho, código 020 de la planta de personal de ese ente territorial, entre el 27 de octubre de 2022 y el 14 de noviembre de 202342. 125.
Sin embargo, con la certificación no se aportó la norma que fijaba sus funciones. 126. Entonces y en vista a que de la misma no se encontró las labores ejecutadas y en aplicación de los artículos 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y 7.° del Acuerdo 014 de 2023, que ordenan que las constancias contendrán una «relación de funciones desempeñadas », esta experiencia no pudo ser valorada en la verificación de requisitos mínimos. 2.6.3.2.
Asesora, código 105, grado 08 de la Gobernación de Boyacá 127. La constancia fue suscrita por la directora general de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, donde se observa que la señora Yeimy Liseth laboró como asesora, código 105, grado 08 de ese departamento, entre el 15 de enero 42 La constancia especificó que, para el momento de su expedición, esto es, el 14 de noviembre de 2023, la demandada estaba vinculada en esa entidad, de manera que esa será la fecha de finalización de ese periodo certificado.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de 2020 y el 26 de octubre de 2022. 128. En relación con esta vinculación, también, se aportó copia del Decreto 137 del 10 de febrero de 2020, por medio del cual el gobernador de Boyacá: - Designó a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, en calidad de asesora, como su delegada ante la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. - Asignó a la referida, en calidad de asesora, las siguientes funciones: «2.1.
Asesorar y acompañar a la [e]ntidad en el funcionamiento del Sistema General de Regalías, y realizar el cargue de la información al sistema de monitoreo, seguimiento, control y Evaluación SMSCE, de los proyectos ejecutados por la Gobernación de Boyacá aprobados en los diferentes OCAD. 2.2. Asesorar, realizar y brindar acompañamiento a la Gobernación y diferentes [e]ntidades púbicas cuando las misma[s] lo requieran, en la formulación, presentación y aprobación de proyectos de Inversión susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías. 2.3.
Asesorar, brindar acompañamiento y realizar las actividades derivadas del desempeño de funciones de la Secretaría Técnica del OCAD Regional cuando el departamento sea designado y la Secretaría Técnica del OCAD Departamental, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente. 2.4. Asesorar y brindar acompañamiento a la gobernación de Boyacá y las demás entidades públicas en la revisión y emisión de los requisitos generales y sectoriales previos al inicio de la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías y en los OCAD en los que la entidad sea secretaria técnica, así como dar cumplimiento a los requisitos previos a ejecución en los casos en los que la Gobernación es ejecutor de proyectos del SGK. 2.5.
Asesorar, realizar y tramitar los ajustes, la liberación parcial o total de recursos de proyectos aprobados en los diferentes OCAD por el Sistema General de Regalías. 2.[6]. Asesorar y realizar acompañamiento planteados por las entidades públicas designadas ejecutoras de proyectos de inversión aprobados por los OCAD departamental Boyacá y Región Centro Oriente generados durante la etapa de ejecución de los mismos (sic) hasta el cierre correspondiente. 2.[7].
Atender y realizar acompañamiento a los requerimientos y diligencias de las entidades de control [d]epartamental [y] nacional de [p]laneación, Ministerio (…) y demás entidades asociadas a la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías por parte del [d]epartamento. 2.[8]. Responder peticiones, requerimientos y solicitudes de información, realizadas por los diferentes actores del sistema respecto a los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías – SCG». 129.
Sobre esta cuestión, la parte actora considera que esta experiencia no pudo Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 valorarse para calificar a la demandada como admitida en la actuación administrativa, porque la certificación no contiene funciones y el Decreto 137 de 2020 no hace parte de esta y las labores que allí se detallan no tienen relación con actividades afines con el medio ambiente o los recursos naturales renovables. 130.
Por el contrario, la comisión accidental para la verificación de requisitos mínimos del Consejo Directivo de Corpoboyacá razonó que, con ese decreto departamental, se probó que la aspirante fue delegada del gobernador de Boyacá ante la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías y que en virtud de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y Ley 2056 de 2020, esos asuntos están relacionados con temas ambientales. 131.
Al respecto, la sala sostiene que si bien es cierto que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y el parágrafo primero del artículo 7.° del Acuerdo 014 de 2023 determinan que las certificaciones de experiencia se presentarán bajo ciertos parámetros43, también lo es que la constancia junto con el Decreto 137 de 2000 hacen una unidad jurídica como pasa a explicarse. 132.
La finalidad del artículo antes mencionado es que la autoridad tenga certeza que el aspirante a un empleo público cumpla con los requisitos exigidos para poder desempeñar sus funciones y para ello, es necesario que las constancias laborales especifiquen el nombre o razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicios y las tareas efectuadas, porque a partir de allí, la misma podrá calificarse dentro de los distintos tipos de experiencia definidas por el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, y de esta manera, establecer si el aspirante es o no apto para el cargo. 133.
De otra parte, de conformidad con los artículos 122 y 123 Constitucionales, la actividad de los servidores públicos es ejercida de manera permanente y sus tareas están definidas en la ley o el correspondiente reglamento, de ahí que se sostenga que su vinculación es legal y reglamentaria. 134. En este sentido, la postura que acepta como válida la certificación laboral expedida por la directora general de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, en conjunto con el Decreto 137 de 2000, es acertada, porque se trata de una vinculación de una funcionaria pública, en la que se encuentra el nombre de la entidad, el lapso de la vinculación y un documento anexo (expedido por el jefe de ese ente), con sus funciones. 135.
De tal suerte que, en este caso, se cumplieron con los tres requisitos que deben contener las certificaciones laborales que trae artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. 136. Además de lo anterior, se encuentra que con el Decreto 137 de 2020 se 43 «Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas». Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 asignaron a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes las funciones detalladas en la consideración 121, siendo asesora, código 105, grado 08 de la Gobernación de Boyacá, que conciernen al Sistema General de Regalías (SGR) y al Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD). 137.
Entiende la sala que esas responsabilidades se ejercieron de manera permanente hasta que finiquitó la vinculación de la referida señora, por tratarse de funciones públicas, y que el Decreto 137 de 2020 surtió efectos hasta ese momento, porque del expediente no existe prueba de que el mismo haya sido derogado antes. 138. Precisado lo anterior, se estudiará si las actividades que conciernen al SGR y al OCAD tienen correspondencia con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 139.
Frente a las primeras, los artículos44 360 y 361 de la Constitución Política prevén que la explotación de los recursos naturales no renovables genera una contraprestación económica que percibe el Estado, a título de regalía, cuya reglamentación corresponde al legislador. 140. Además, esa normativa dispuso que mediante otra ley, se regulará el Sistema General de Regalías, en la que se determinará «la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios». 141.
Desde el punto de vista legal, el SGR fue reglamentado por la Ley 1530 de 2012, cuyo artículo 1.° explica: «Conforme con lo dispuesto por el artículo 360 de la Constitución Política, la presente ley tiene por objeto determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías». 142. Luego, esta normativa, con excepción de sus artículos 106 al 126 y el 128, fue derogada por la Ley 2056 del 30 de septiembre de 2020, que trata los mismos temas. 143. De otra parte, frente al segundo tipo de funciones (OCAD), estos órganos colegiados hacen parte del Sistema General de Regalías, reglamentado por las leyes en cita, que están integrados por el Gobierno Nacional, la autoridad territorial y representantes de la Sociedad civil, cuya función corresponde a la distribución de los recursos de las regalías entre los proyectos presentados en las 44 Modificados por el Acto Legislativo 05 de 2011.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 regiones y realizar la correspondiente supervisión45. 144.
En adición, del acto de delegación se extraen dos atribuciones importantes, a saber: «asesorar, realizar y brindar acompañamiento a la Gobernación y diferentes entidades púbicas cuando las mismas lo requieran, en la formulación, presentación y aprobación de proyectos de Inversión susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías».
Y «asesorar y realizar acompañamiento planteados por las entidades públicas designadas ejecutoras de proyectos de inversión aprobados por los OCAD departamental Boyacá y Región Centro Oriente generados durante la etapa de ejecución de estos hasta el cierre correspondiente». 145. Estas tareas están estrechamente relacionadas y deben ser articuladas con el artículo 361 Superior, que señala: «los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales». 146.
Lo sostenido tiene el propósito de significar que las funciones de asesoría y acompañamiento, en recursos de inversión pueden ser entre otros, a fomentar el desarrollo ambiental. 147. Por último, la parte actora considera que la Ley 2056 de 2020 entró a regir con posterioridad a la fecha en la que la demandada prestó sus servicios como asesora en la Gobernación de Boyacá, por lo que este argumento no pudo servir de sustento para tener en cuenta esta trayectoria. 148.
Al respecto, las funciones asignadas a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes, a través del Decreto 137 de 2020, tratan sobre el SGR, cuya creación y regulación viene de tiempo atrás de expedirse la Ley 2056 de 2020, como quedó explicado. En este sentido, no tiene relevancia que esa normativa se haya expedido con posterioridad al acto de delegación, en razón a que para ese entonces estaba en funcionamiento ese sistema. 149.
Dicho lo anterior, se advierte que las labores que le fueron asignadas a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes mediante el Decreto 137 de 2020, relacionas con el SGR y los OCAD´s corresponden a actividades que están relacionadas con el medio ambiente, y por ende, sirven para acreditar experiencia profesional y profesional relacionada. 150.
El periodo acreditado es de 2 años, 9 meses y 11 días, que se agrupa dentro de la categoría de experiencia profesional relacionada. 2.6.3.3. Consultora en PriceWaterhouseCoopers AG Ltda. 151. Con la inscripción, la señora Echeverría Reyes aportó 5 certificaciones 45 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de noviembre de 2022.
Rad. 11001-03-06-000-2021-00138-00. M.P. Ana María Charry Gaitán. Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 suscritas por los representantes de Finanzas Inversiones S.A.S., Corpoparques, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), Positiva Compañía de Seguros S.A. y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojas. 152.
Vistas las constancias, se evidencia que en las mismas se detallan las vinculaciones (contratos) que tuvo la empresa PriceWaterhouseCoopers AG Ltda. con esas personas jurídicas, además, especifican los objetos sociales y las actividades realizadas en esos proyectos, en las que se precisan que la demandante hizo parte de los correspondientes equipos de trabajo, bajo el cargo de consultora. 153.
De tal suerte que esta judicatura entiende que las funciones de la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes están inmersas en esos documentos, porque se desempeñó como «consultora» en las obligaciones que ejecutó PriceWaterhouseCoopers AG Ltda. con esas entidades. 154. Los tiempos de ejecución hacen alusión a los descritos en la consideración 114.6, de los cuales sólo serán tenidos en cuenta el que corresponde entre el 31 de julio de 2014 y el 26 de mayo de 2015.
Lo anterior, porque el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 ordena: «[c]uando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez». 155. En este caso, la experiencia es calificada como profesional, en atención a que fue adquirida con posterioridad al 8 de abril de 2013, momento en el cual la demandada obtuvo la tarjeta profesional como ingeniera industrial 46 y no se relaciona con asuntos ambientales o de recursos renovables, con una duración de 9 meses y 23 días. 2.6.3.4.
Consultora en Bahamón Asesores Asociados S.A.S. 156. La demandante allegó oportunamente una certificación, con la que se detalla que ejerció determinadas funciones como consultora en los proyectos con las entidades Central de Inversiones S.A. (CISA), Industria Militar Colombiana (Indumil), entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de julio de 2014. 157.
Los periodos certificados son los detallados en la consideración 114.6. 158. Al respecto, no se tendrá en cuenta la experiencia adquirida con anterioridad a la obtención de la matricula profesional de ingeniera industrial, es decir, el 8 de 46 El artículo 12 de la Ley 842 de 2003 dispone: «EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente.
Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas». Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 abril de 2013, porque el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 dispone que «para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente». 159.
Asimismo, no se valorará los tiempos que se traslapan y que se detallan en la consideración 149, por las razones antes anotadas. Los lapsos aceptados son del 8 de abril de 2013 al 30 de julio de 2014, en la modalidad de experiencia profesional. 160. El periodo acreditado es de 1 año, 3 meses y 22 días, y esta trayectoria se clasifica como profesional. 2.6.3.5.
Vinculación en Prefabricados del Sol LTDA. 161. Esta certificación no se tendrá en cuenta porque los tiempos (entre el 1° de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2013 y el 15 de febrero de 2010 y el 2011) fueron adquiridos con anterioridad a la expedición de la matricula profesional de ingeniera industrial de la designada o se coinciden en el tiempo con otra certificación aceptada (del 8 de abril al 30 de junio de 2013). 162.
Ahora, los tiempos traslapados corresponden a los siguientes: Cargo y entidad o empresa Tiempo aceptado Tiempos traslapados Consultora en PriceWaterhouseCoopers AG Ltda. Entre el 31 de julio de 2014 y el 26 de mayo de 2015. PriceWaterhouseCoopers AG Ltda. entre el 10 de enero y el 10 de mayo de 2015. Consultora en Bahamón Asesores Asosiados S.A.S. Entre el 8 de abril de 2013 y el 30 de julio de 2014.
PriceWaterhouseCoopers AG Ltda. entre: 1) el 17 de febrero y el 30 de julio de 2014 y 2) el 22 de mayo y 21 de octubre de 2013. Bahamón Asesores Asosiados S.A.S. entre el 1° de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Prefabricados del Sol LTDA., entre el 8 de abril y el 30 de junio de 2013. 163. Conforme a lo expuesto, la señora Yeimy Liseth Reyes, al momento de la inscripción al proceso que culminó con su designación como directora general de Corpoboyacá, acreditó la siguiente experiencia para satisfacer las exigencias contenidas en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015: Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Cargo y entidad o empresa Periodo Tipo de experiencia Asesora, código 105, grado 08 de la Gobernación de Boyacá 2 años, 9 meses y 11 días Profesional relacionada Consultora en PriceWaterhouseCoopers AG Ltda. 9 meses y 23 días.
Profesional Consultora en BAHAMÓN ASESORRES ASOSIADOS S.A.S. 1 año, 3 meses y 22 días Profesional Total experiencia 4 años, 10 meses y 26 días Total experiencia profesional 2 años, 1 mes y 15 días Total experiencia profesional relacionada 2 años, 9 meses y 11 días 164. Desde esa perspectiva, de acuerdo con el análisis probatorio de la Sala, se concluye que con la expedición del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024 no se desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, porque con los documentos aportados con la inscripción, la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes acreditó los requisitos de experiencia profesional para acceder al cargo de directora general de esa autoridad ambiental. 2.7.
Otras decisiones 165. Con el escrito inicial, el señor Julián Avella Pesca solicitó que se remitiera copias de estas diligencias a los órganos competentes «de observar temeridad y mala fe en el actuar de los integrantes de la comisión verificadora y los integrantes del Consejo Directivo» de Corpoboyacá y se condenara en costas a la demandada. 166.
Frente a la primera petición, se considera que no existen motivos para adelantar tal gestión, porque el actuar del Consejo Directivo de esa entidad se ajustó a derecho. 167. En relación con la segunda, la Sala negará esta petición pues de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA dichas condenas solo proceden en sentencias distintas en las que se ventile un interés público, siendo claro que la nulidad electoral resuelve, precisamente, cuestiones de interés general.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Negar la nulidad del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 (Corpoboyacá) designó a la señora Yeimy Liseth Echeverría Reyes como directora general de esa entidad para el período institucional 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx