Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: No hay lugar a declarar cosa juzgada constitucional cuando no existe identidad de partes, hechos y/o pretensiones, respecto de otra acción de tutela que ya fue decidida.
La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la decisión judicial que se cuestiona. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Mauricio Giraldo Montoya, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO. Amparar los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, el debido proceso, el principio de favorabilidad, el acceso a la administración de justicia y a una pronta y cumplida administración de justicia, por haber incurrido en vía de hecho por los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto fáctico, por desconocimiento del precedente constitucional, error fáctico, cuando el día 2 de Marzo del 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
TERCERO. Con el fin de restablecer los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al suscrito, se sirva ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP Magda Victoria Acosta Walteros, se profiera nueva sentencia de segunda instancia, atendiendo lo probado y dispuesto en el fallo de tutela, que atienda la presente petición constitucional.
CUARTO. Se ordene el reintegro de José Mauricio Giraldo Montoya, al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad.
QUINTO. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene al Tribunal Superior de Medellín, reintegrar al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad al señor, José Mauricio Giraldo Montoya.
Esta orden se debe cumplir de manera inmediata una vez efectuada la notificación de esta providencia a la citada Corporación.
SEXTO. Se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, el pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, cesantías y todos los conceptos laborales, dejados de percibir, por el señor, José Mauricio Giraldo Montoya, como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, desde el día 25 de Marzo del 2022 y la fecha de reintegro.
SEPTIMO. Se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, que se pague las cotizaciones por concepto de seguridad social a saber: salud, pensiones y riesgos profesionales causados desde el día 25 de Marzo del 2022 y hasta la fecha el reintegro efectivo del suscrito al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito Bello […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que se desempeñó como (i) Juez Promiscuo Municipal de Olaya, Antioquia, desde el 15 de noviembre del 2001 hasta el 13 de octubre de 2002; (ii) Juez Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 14 de octubre de 2010; y, finalmente, (iii) Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 25 de marzo de 2022.
Manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 inició investigación disciplinaria en su contra por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2015, en vigencia de la Ley 734 de 2002, y que la sentencia de primera instancia se dictó el 31 de enero de 2018. Señaló que el 2 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la de primera instancia en el sentido de (i) absolverlo de la prohibición 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; (ii) confirmar la responsabilidad disciplinaria por vulnerar el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 ibidem, en concordancia con lo previsto en los artículo 2, 6, 44, 122, 124, 228 de la Constitución Nacional, 1 y 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, e incurrir en las faltas gravísimas determinadas en los numerales 17 y 18 del artículo 48, en concordancia con los artículos 40 y 76 del Código Disciplinario Único, a título de dolo; y (iii) sancionarlo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
Indicó que el 23 de marzo de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín acató la precitada sentencia y dispuso su destitución inmediata como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello. Anotó que, “(…) el día 2 de marzo del 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sesionó en pleno para resolver varias (sic) asuntos puestos a su conocimiento.
Mediante acta No 17 de la citada fecha, la citada Corporación, aprobó varias providencias, cuya ponencia era de varios de sus magistrados miembros. Las citadas providencias, dieron lugar a la terminación de varios procesos disciplinarios contra magistrados, jueces de la República y abogados, los que terminaron con la aplicación de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria (…)”3.
Al respecto, relacionó los procesos identificados con los siguientes radicados: 520011102000 2014 0039901 440011102000 2016 0017301 700011102000 2016 0039603 680011102000 2016 0030701 130011102000 2017 0034601 110011102000 2016 0641201 680011102000 2017 0050701 130011102000 2018 0010101 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, en otros procesos disciplinarios, la accionada ha revocado sanciones de destitución por más de 10 años por prescripción de la acción disciplinaria.
Para ello, citó los procesos identificados con los radicados nro. 44001110200020180011401, 50001110200020150075402, 76001110200020150054001 y 50001110200020180034101. Sostuvo que en los procesos con radicado nro. 11001110200020150309201, 05001110200020150145201 y 05001110200020150028501, la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magda Victoria Acosta Walteros, declaró la terminación por prescripción de la acción disciplinaria.
Adujo que “(…) con relación a la sentencia de segunda instancia del día 2 de marzo del 2022, proferida en mi contra, se ha desconocido entre otros, el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Tanto las personas investigadas en aquellos procesos, como en el caso mío, éramos JUECES DE LA REPUBLICA; fuimos investigados por hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 734 del 2002, fuimos sancionados disciplinariamente en primera instancia, pero en los casos mencionados, se les reconoció la prescripción de la acción disciplinaria y en el caso mío, ni siquiera se analizó (…)”4.
Advirtió que, cuando el expediente de su caso llegó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “(…) la acción disciplinaria había prescrito y a pesar de ello, dejaron transcurrir 1 año 1 mes y 19 días más para proferir una decisión contraria a derecho (…)”5. Precisó que en sentencia dictada el 31 de enero de 2024, en el proceso identificado con el radicado nro. 50001110200020180034101, la hoy accionada se pronunció acerca del criterio para fallar sobre la aplicación del principio de favorabilidad y la prescripción en los procesos disciplinarios. 4 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, resaltó que, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, se presentó un tránsito de legislación entre las Leyes 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
Aseveró que “(…) atendiendo la providencia del día 31 de Enero del 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y aplicando cualquiera de los regímenes disciplinarios vigentes al momento de desatar la segunda instancia de mi proceso disciplinario, con el reconocimiento del principio de favorabilidad, al suscrito, se debió reconocer la prescripción de la acción disciplinaria (…)”6.
Alegó que “(…) atendiendo la sentencia del día 31 de Enero del 2024, advierto, que con relación a la sentencia de segunda instancia del día 2 de Marzo del 2022, proferida en mi contra, se ha desconocido entre otros el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Tanto la persona investigada en aquel proceso, como en el caso mío, éramos JUECES DE LA REPUBLICA; ambos fuimos investigados por hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 734 del 2002, ambos fuimos sancionados disciplinariamente en primera instancia pero en el caso del investigado en el proceso donde se profirió la sentencia del día 31 de Enero del 2024, se le reconoció la prescripción de la acción disciplinaria y en el caso mío, ni siquiera se analizó (…)”7.
Argumentó que el 4 de junio de 2024, tuvo conocimiento de las decisiones mencionadas previamente, comoquiera que “(…) cobijado por la confianza legítima (…), nunca había revisado con detenimiento lo sucedido al interior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 2 de Marzo del 2022, cuando se profirió fallo de segunda instancia en mi asunto disciplinario (…)”8. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que su caso reviste de relevancia constitucional debido a que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad.
En cuanto a la inmediatez, señaló que, aunque la providencia atacada fue proferida el 2 de marzo del 2022, “(…) en el presente caso (…) se ha desconocido, la aplicación del tránsito de legislación de la ley disciplinaria y el principio de favorabilidad, dando lugar a una decisión judicial arbitraria, contraria a los tratados internacionales suscritos por Colombia, el precedente constitucional entre otros (…)”9.
Agregó que “(…) los hechos, que me permiten invocar como vulnerado, el derecho constitucional fundamental de la igualdad, fueron conocidos, el día 4 de Junio del 2024, cuando consulte todas las providencias, proferidas el día 2 de Marzo del 2022, encontrando que en más de 10 decisiones de ese día, se había declarado la prescripción extintiva de la acción disciplinaria en contra de los investigados en esos asuntos y que al suscrito, se le había desconocido (…)”10.
Finalmente, frente a las causales específicas de procedibilidad, indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 12 de agosto de 202411 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera que, por auto del 16 de agosto de 202412 la admitió y dispuso notificar13 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada, así como vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia14, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01, el cual fue remitido15. 3.2. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Inicialmente aseveró que en este caso operó la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 de la Constitución Política. Como sustento de ello, expuso que el 22 de julio de 2022, el señor José Mauricio Giraldo Montoya presentó una primera acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01797 00/0117, en la que pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 13 Esta orden se cumplió el 22 de agosto de 2024.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 9 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 17 Respecto a esta acción de tutela, indicó que “(…) el 28 de abril de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada fue modificada el 26 de agosto siguiente por la Sección Tercera de esa Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada (…).
Por auto del 29 de noviembre de 2022, dentro del radicado T-9012345, la Corte Constitucional resolvió “EXCLUIR DE SELECCIÓN” de revisión la aludida sentencia de tutela de segunda instancia (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el mismo proceso disciplinario objeto de reproche en esta sede constitucional.
En igual sentido, anotó que el 15 de septiembre de 2023, el señor Giraldo Montoya promovió otra acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05062 00/0118, “(…) con la que pretendió que se dejara “sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia” (sic) (…)”.
Por otra parte, sostuvo que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar comoquiera que la sentencia cuestionada fue proferida el 2 de marzo de 2022 y la acción de tutela se radicó el 12 de agosto de 2024, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió el expediente solicitado19, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.4.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de agosto de 202420. 3.5. El 16 de septiembre de 2024, el accionante radicó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 18 Frente a esta acción de tutela, señaló que “(…) el 26 de enero de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión que al ser impugnada fue confirmada el 2 de mayo siguiente por la Sección Cuarta de esa Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya.
Por auto del 26 de junio de 2024, dentro del radicado T-10267935, la Corte Constitucional resolvió “EXCLUIR DE SELECCIÓN” de revisión la aludida sentencia de tutela de segunda instancia (…)”. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 20 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] me permito hacer unas aclaraciones respecto de la respuesta a la acción de tutela, presentada por la magistrada, Magda Victoria Acosta Walteros (…).
(…)
1. OPERO LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, AL TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. (…) La primera acción de tutela a que hace referencia, la magistrada, Acosta Walteros, es cierta, porque fue formulada por el suscrito en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los hechos y derechos manifestados por la citada señora.
La segunda acción de tutela, que promoví fue contra la subsección B de la Sección Segunda y la subsección A de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. (…) Es claro que esta última acción de tutela, no corresponde a las mismas partes, hechos y pretensiones de la primera acción de tutela y mucho menos de esta última acción de tutela.
(…) La presente acción de tutela, difiere en los hechos con relación a la primera acción de tutela, porque aquí se invocó (…) otros hechos (…). Los anteriores hechos llegaron a mi conocimiento, el día 4 de Junio del 2024, como lo exprese en el hecho VEINTICUATRO de esta acción de tutela: “El día 4 de Junio del 2024, me entere de las decisiones descritas en los hechos No 9 y 10 de este escrito.”.
Acudí a esta acción de tutela, porque me entere de estos hechos, que eran nuevos para mí y que solo me entere en el último tiempo de ellos, que nunca fueron, mencionados en la primera acción de tutela, como fue que la Corporación accionada, el día 2 de Marzo del 2022, día en que se profirió mi sentencia de segunda instancia, también se profirieron otras sentencias en las cuales se declararon la prescripción de la acción disciplinaria.
Que revisados esos asuntos encontré, que fuera de habérseme vulnerado el derecho constitucional fundamental del debido proceso, también se me había vulnerado el derecho constitucional fundamental de la igualdad, el cual acredite debidamente. En este asunto, se debe aplicar el siguiente criterio, establecido por la Corte Constitucional, cuando se pretende hablar de cosa juzgada constitucional: “(iii) en la consideración de eventos nuevos que Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.”.
Es claro, que, en este asunto, no ha producido cosa juzgada constitucional.
2. LA PROTECCIÓN DEMANDADA DEVIENE IMPROCEDENTE, POR AUSENCIA DE INMEDIATEZ. (…) Los hechos nuevos narrados por el suscrito y demostrados con las debidas pruebas, deben dar lugar a amparar los derechos constitucionales fundamentales del accionante, con base en esos hechos nuevos y por lo tanto el principio de la inmediatez se debe contar desde el conocimiento de esos hechos y no de la fecha, en que se profirió la providencia judicial; porque precisamente esos hechos, legitiman y dan lugar a la posibilidad del amparo constitucional (…). […]”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.2.1. El 18 de agosto de 2016 se radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia una queja suscrita por “Jorge Andrés Andrade Serna”, en contra del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en calidad Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, en la que se expuso, entre otras cosas, lo siguiente26: “[…] desde el mes de diciembre del año anterior el JUEZ MAURICIO GIRALDO, convive bajo el mismo techo en calidad de cónyuge con la señora PAOLA CORRALES MESA, y fue también desde ese mismo mes cuando se la llevó a trabajar como oficial mayor, al Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el cual es titular, siendo esta señora su compañera permanente, es decir, su mujer, cónyuge, producto de esa relación amorosa de pareja, se encuentra en estado de gestación, conocido por todos los que allí laboran […]”.
(Mayúsculas originales de la queja). 4.2.2. El 10 de enero de 2017, mediante oficio DDA-REG-E-BELL-0910- 26, la Registradora Especial de Bello informó lo siguiente27: “En atención a su solicitud, le informamos que consultado el Archivo de identificación de la Registraduría, no se encontró información con los datos de ciudadano JORGE ANDRES ANDRADE SERNA”. 4.2.3.
El 9 de marzo de 2017, se radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia otra queja en contra del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en calidad Juez Segundo Civil del 25 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 26 Documento denominado “004Queja” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 27 Documento denominado “005PruebasIndagación” de la carpeta “011Acumulación” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Bello, suscrita por “Jorge Eliecer Moncada Aristizábal”, en la que se indicó, entre otras cosas, lo siguiente28: “[…] Lo más grave fue que se llevó a trabajar con él a la MUJER, a la MUJER con quien convive bajo el mismo techo desde el mes de diciembre de 2015, señora PAOLA CORRALES MESA, como SUSTANCIADORA u OFICIAL MAYOR, que goza de licencia de maternidad, porque hasta hijos procrearon, que VERGÜENZA entran y salen juntos, se me imaginan los CHANCHUYOS que manejan MUJER Y MARIDO (…) // [L]es solicito que INVESTIGUEN LA CONDUCTA de este juez, ya que es una FALTA DISCIPLINARIA tener a su mujer, a su compañera permanente trabajando en su oficina […]”. 4.2.4.
Por auto del 22 de marzo de 201729, el magistrado a cargo del caso dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, con ocasión de las quejas presentadas por los señores “Jorge Andrés Andrade Serna” y “Jorge Eliecer Moncada Aristizábal”, por presuntas irregularidades en el nombramiento en el cargo de oficial mayor en el mencionado juzgado, a la señora Paola Andrea Corrales Mesas quien “(…) presuntamente no reúne los requisitos para el cargo y además es su compañera permanente con la cual ya tuvo un hijo y viven bajo el mismo techo (…)”. 4.2.5.
El 17 de mayo de 2017, a través del oficio DDA-REG-E-BELL-0910- 26-000572, la Registradora Especial de Bello informó30:“indicamos que hemos buscado en las bases de datos de registro civil de nacimiento y en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y no hemos encontrado ningún 28 Documento denominado “002Queja” de la carpeta “011Acumulación” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 29 Documento denominado “006Apertura” de la carpeta “011Acumulación” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 30 Documento denominado “034PruebasDisciplinable” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dato relacionado con el señor JORGE ELIECER MONCADA ARISTIZABA, tanto a nivel de registro civil como de tarjetas y cédulas de ciudadanía”. 4.2.6.
Mediante providencia del 30 de octubre de 201731, la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al efectuar un control de legalidad sobre las denuncias presentadas, anotó lo siguiente: “[…] Se advirtió por el disciplinado que las denuncias elevadas corresponden a anónimos en su contra con los cuales querían hacerle daño. En efecto, hechas las averiguaciones de rigor, se estableció que los denunciantes no existen, lo cual no es óbice para tener en cuenta, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 734 de 2002, se autoriza darle trámite a las denuncias presentadas a través de anónimos, las cuales proceden cuando cumplan los requisitos de los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, siendo este el caco […]”. 4.2.7.
En sentencia proferida el 31 de enero de 2018, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso lo siguiente32: “[…]
PRIMERO. NEGAR como en efecto se niega la NULIDAD deprecada por el disciplinado en su escrito de alegatos de conclusión, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR, como en efecto se declara, al doctor José Mauricio Giraldo Montoya (…), en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello (Ant), DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de un concurso de faltas disciplinarias así: -PRIMER CARGO. Derivado del conflicto de intereses, con la señora Paula Andrea Corrales Mesa oficial mayor del Despacho a su cargo, por desatender deberes previstos en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por aparentemente vulnerar la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 44, 122 y 228, desatendió igualmente sus atribuciones como juez, 31 Documento denominado “036PliegoDeCargos” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 32 Documento denominado “076SentenciaPrimeraInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en los arts. 1 y 175 de la Ley Estatutaria y no declaró el impedimento consagrado en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 generando con ello el conflicto de intereses de que trata el art. 48 numerales 17 y 18 e incluso ser quien investiga disciplinariamente a los empleados del despacho de acuerdo al art. 75 ibidem lo que constituye una falta GRAVÍSIMA a título de DOLO. -SEGUNDO CARGO.
Incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, al desatender los artículos 2, 4 inciso 2, 6, 42, 95, 228 y 230 de la Constitución Política y 13, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002 y obrando a sabiendas de que con su conducta “puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”, falta que se calificó como falta GRAVE a título de DOLO.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de RESPONSABILIDAD que se viene de hacer, SANCIONAR al doctor José Mauricio Giraldo Montoya, de las condiciones indicadas, con DESTITUCIÓN DEL CARGO DE JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA, que ocupaba para los meses de diciembre de 2015 a septiembre de 2016, o el que ostente en este momento, atendiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2012, por tratarse – como ya se dijo – de un concurso donde concurre una falta GRAVÍSIMA a título de DOLO y la falta del artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, al comprometer con su conducta la dignidad de la Administración de Justicia, imputada como falta GRAVE a título de DOLO, e inhabilidad general por el término de DOCE (12) AÑOS, conforme se dijo en la motivación de esta sentencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.8. Inconforme con la decisión anterior, el señor José Mauricio Giraldo Montoya, hoy accionante, promovió incidente de nulidad e interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 2 de marzo de 202233, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad invocada por el disciplinable, conforme a lo dicho.
SEGUNDO. Modificar la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el siguiente sentido: 33 Documento denominado “03Preceso2016-1889-01” de la carpeta “084SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Absolver al doctor Giraldo Montoya de la prohibición del numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conforme a lo dicho. • Confirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor José Mauricio Giraldo Montoya (…) en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los preceptos 2, 6, 44, 122, 124, 228 de la Constitución Nacional, 1 y 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y por ello incurrir en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 17 y 18 del artículo 48 en concordancia con los artículos 40 y 76 del CDU, a título de dolo. • Imponer como sanción definitiva la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por las razones expuestas […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor José Mauricio Giraldo Montoya promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales que estima fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 2 de marzo de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 05001 11 02 000 2016 01889 00/01.
Por su parte, la autoridad judicial accionada aseveró que en este asunto operó la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 de la Constitución Política, debido a que el señor Giraldo Montoya promovió otras acciones de tutela identificadas con los radicados nro. 11001 03 15 000 2022 01797 00/0134 y 11001 03 15 000 2023 05062 00/0135, en las 34 Después de surtir el trámite correspondiente, tanto en primera como en segunda instancia, la acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas nro. 11 de la Corte Constitucional.
Visto en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_ actor&date3=2022-01-01&date4=2024-09- 18&radi=Radicados&palabra=Giraldo+montoya&radi=radicados&todos=%25. 35 Después de surtir el trámite correspondiente, tanto en primera como en segunda instancia, la acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas nro. 6 de la Corte Constitucional.
Visto en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_ Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pretendía que se dejara sin efecto la misma providencia hoy cuestionada.
Bajo dicho contexto, la Sala estima pertinente analizar si operó la cosa juzgada constitucional alegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de no advertirse su configuración, se pasará al estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.3.1. De la cosa juzgada constitucional en acciones de tutela La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de la institución de la cosa juzgada.
Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la litis sobre la materia resuelta”36. En cuanto a la cosa juzgada en materia de tutela, explicó que “(…) el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; y (iii) identidad de pretensiones. La verificación de esta triple identidad, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable (…)”37. En ese sentido, advierte la Sala que, verificado el aplicativo web SAMAI, se pudo evidenciar que el señor José Mauricio Giraldo Montoya promovió las acciones de tutela identificadas con los radicados nro. 11001 03 15 000 2022 01797 00/01 y 11001 03 15 000 2023 05062 00/01.
Por lo tanto, es pertinente establecer si entre dichas solicitudes de amparo y actor&date3=2022-01-01&date4=2024-09- 18&radi=Radicados&palabra=Giraldo+montoya&radi=radicados&todos=%25. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que es objeto de este trámite, existe identidad de partes, identidad de hechos y/o identidad de pretensiones. Con este propósito, por una parte, se hará la comparación entre la acción de tutela 2022 01797 00 y la 2024 04188 00, y, por otra, la 2023 05062 00 con la 2024 04188 00.
(i) Frente a las acciones de tutela 2022 01797 00 y la 2024 04188 00 Acción de tutela radicado nro. 2022-01797-00 Acción de tutela radicado nro. 2024-04188-00 Identificación de las partes Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Identificación del objeto “PRETENSIONES. 1.
Me permito solicitar como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el acceso la justicia, por haber incurrido en vía de hecho por los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto factico, por desconocimiento del precedente constitucional, error factico al proferir la sentencia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida sentencia de segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en “PRETENSIONES.
Solicito de los Señores Magistrados:
PRIMERO. Amparar los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, el debido proceso, el principio de favorabilidad, el acceso a la administración de justicia y a una pronta y cumplida administración de justicia, por haber incurrido en vía de hecho por los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto factico, por desconocimiento del precedente constitucional, error factico, cuando el día 2 de Marzo del 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.Con el fin de restablecer el derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulnerado al suscrito, se sirva ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiera nueva sentencia de segunda instancia, atendiendo lo probado y dispuesto en el fallo de tutela, que atienda la presente petición como mecanismo transitorio.”38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
TERCERO. Con el fin de restablecer los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al suscrito, se sirva ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP Magda Victoria Acosta Walteros, se profiera nueva sentencia de segunda instancia, atendiendo lo probado y dispuesto en el fallo de tutela, que atienda la presente petición constitucional.
CUARTO. Se ordene el reintegro de José Mauricio Giraldo Montoya, al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad.
QUINTO. Se ordene al Tribunal Superior de Medellín, reintegrar al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad al señor, José Mauricio Giraldo Montoya. Esta orden se debe cumplir de manera inmediata una vez efectuada la notificación de esta providencia a la citada Corporación.
SEXTO. Se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, el pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, cesantías y todos los conceptos laborales, dejados de percibir, por el señor, José Mauricio Giraldo Montoya, como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, desde el día 25 de Marzo del 2022 y la fecha de reintegro. 38 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01797 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEPTIMO. Se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, que se pague las cotizaciones por concepto de seguridad social a saber: salud, pensiones y riesgos profesionales causados desde el día 25 de Marzo del 2022 y hasta la fecha el reintegro efectivo del suscrito al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito Bello.”39 Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, inicialmente, hay identidad de partes; sin embargo, al revisar las pretensiones, se advierte que son distintas, puesto que, en este asunto se pretende el amparo del derecho a la igualdad, mientras que, en la acción de tutela 2022 01797 00 no fue así, ya que, en dicha oportunidad se perseguía, exclusivamente, el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, aunque si bien la providencia atacada es la misma, en esta acción de tutela el actor alegó que se vulneró el mencionado derecho a la igualdad con fundamento en que se percató que la autoridad judicial accionada profirió sentencias en la mismas fechas en la que había declarado la prescripción de la acción disciplinaria, argumentación que no fue expuesta en el proceso con radicado nro. 2022 01797 00, dado que se bien se invocó como defecto el desconocimiento del precedente, ello se sustentó en que no se tuvo en cuenta la sentencia “T-282 A – 12”.
Las consideraciones precedentes permiten descartar la configuración de cosa juzgada constitucional respecto de los procesos señalados y, por ende, negar la solicitud elevada por la autoridad judicial accionada. (ii) Frente a las acciones de tutela 2023 05062 00 y la 2024 04188 00 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela radicado nro. 2023-05062-00 Acción de tutela radicado nro. 2024-04188-00 Identificación de partes Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Accionados: 1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Entre estas acciones de tutela tampoco se configura la cosa juzgada constitucional, comoquiera que no hay identidad de partes entre una y otra.
Por consiguiente, sin ser necesario continuar con el examen de los demás elementos, la Sala igualmente negará la solicitud elevada por la autoridad judicial accionada respecto de los precitados procesos. 4.3.2. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Comoquiera que no se advierte la configuración de cosa juzgada constitucional, es procedente examinar si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este caso, la autoridad judicial accionada alegó que no se verifica el presupuesto de la inmediatez. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia40 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificada el 15 de marzo de 2022, que modificó la dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, que lo destituyó del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello y lo inhabilitó por un término de 10 años.
Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 12 de agosto de 2024, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que, se instauró pasados más de seis meses desde que se notificó la providencia atacada. Ahora, aunque la parte actora expuso en el escrito de tutela que “(…) los hechos, que me permiten invocar como vulnerado, el derecho 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental de la igualdad, fueron conocidos, el día 4 de Junio del 2024, cuando consulte todas las providencias, proferidas el día 2 de Marzo del 2022, encontrando que en más de 10 decisiones de ese día, se había declarado la prescripción extintiva de la acción disciplinaria en contra de los investigados en esos asuntos y que al suscrito, se le había desconocido (…)”41, es preciso manifestar que dicho argumento no justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, debido a que el mismo 2 de marzo de 2022 se profirieron tanto la sentencia aquí atacada como las providencias que alega se dictaron en otros procesos disciplinarios, por lo que la expedición de tales providencias no constituyen un hecho nuevo o posterior a la sentencia que controvierte por vía de tutela.
Sumado a lo anterior, que el señor Giraldo Montoya haya tenido conocimiento de dichas decisiones el 4 de junio de 2024 como lo aseguró en el escrito de tutela, no implica la ocurrencia de un hecho nuevo que lo habilite para la presentación de la acción de tutela pasados seis meses de proferida la decisión que se ataca; ello, por cuanto el “hecho nuevo” que el actor invoca no lo constituye el momento en el que conoció las providencias, sino que el hecho lo configuraría la fecha de expedición de las mismas, que como se indicó no es “nuevo” o “posterior” a la fecha en la que se profirió la sentencia atacada.
Por último, no sobra advertir que el mismo accionante anotó en el escrito de tutela que “(…) nunca había revisado con detenimiento lo sucedido al interior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 2 de Marzo del 2022, cuando se profirió fallo de segunda instancia en mi asunto disciplinario (…)”42, lo que refuerza la argumentación ya expuesta en el sentido que, no constituye un “hecho nuevo” el momento en el que el actor conoció los otros procesos, pues el hecho es la expedición de las providencias que invoca. 41 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04188 00. 42 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar cosa juzgada constitucional elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 04188 00 Accionante: José Mauricio Giraldo Montoya 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.