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11001031500020220498100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-16

Radicación interna: 8046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gladys Elena Santa Castaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04981-00 Demandante: GLADYS ELENA SANTA CASTAÑO Demandados: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA CEJA (ANTIOQUIA) Y OTROS Temas: Tutela de fondo - vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial - derecho al descanso laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Gladys Elena Santa Castaño; actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Antioquia2. 2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.

En razón a que consideró que las anteriores garantías constitucionales le fueron conculcadas por las autoridades tuteladas porque se le negó el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en que no hay certificado de disponibilidad presupuestal para designar a alguien que reemplace las funciones que desempeña y no la pueden asumir sus compañeros por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho judicial en el que trabaja. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se radicó a través del buzón tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, el 16 de septiembre de 2022.

Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.

Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte de la Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO que se requieren para que la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas desde el 9 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022, que solicité del día 8 de noviembre de 2022 hasta el 2 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas. 2.

Que se ordene a la Directora Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar a la Directora Ejecutiva de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al JUZGADO PROMISUCO DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.

La señora Gladys Elena Santa Castaño labora actualmente como secretaria del Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia). Dado que tenía pendiente disfrutar de las vacaciones causadas por el periodo trabajado entre el 9 de abril de 2021 y el 8 de abril de 2022, solicitó el descanso remunerado al que tiene derecho y se accedió a la petición en el Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo solicitado. 6.

En consecuencia, mediante la Resolución CDP 047022 del 16 de agosto de 2022, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la accionante, a partir del 8 de noviembre de 2022. 7.

No obstante, por medio de la Resolución DESAJME O22-3067 del 16 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia negó el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para autorizar un reemplazo para las vacaciones solicitadas por la señora Santa Castaño. Lo anterior con fundamento en que “se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales …”. 8.

Por medio de la Resolución del 9 de septiembre de 2022, la jueza 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) aplazó las vacaciones a la señora Santa Castaño hasta que se disponga el presupuesto para su reemplazo. Asimismo, refirió que la virtualidad ha implicado una redistribución de las labores del despacho. 9. Adicionó que el despacho cuenta con 5 empleados.

No obstante, el asistente social no desempeña labores de sustanciación ni tramita procesos. Por ello, “la ausencia de 25 días de la secretaria se traduciría en solo 2 empleados, el oficial Mayor y el escribiente, constituyéndose en una afectación significativa en la prestación y funcionamiento del servicio”. 10. La señora Santa Castaño presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Sin embargo, fue confirmada en su integridad por la jueza 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), por las mismas razones anteriormente expuestas. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora indicó que se le vulneró su derecho fundamental al trabajo porque este incluye el del descanso remunerado. Añadió que, no permitirle gozar de sus vacaciones le acarrearía sobrecarga y estrés laboral. 12. Consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia interpreta erradamente la Circular PSAC 11-44 porque, aunque menciona a los funcionarios judiciales, que según la ley son los jueces y magistrados, ésta está encaminada a establecer el orden del disfrute de las vacaciones.

Lo anterior no implica una negativa frente al descanso a los empleados de la Rama Judicial. Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Precisó que se le transgredió el derecho a la dignidad humana porque se da prelación a interpretaciones de índole administrativa, pese a que no existe ninguna indicación de que se le nieguen las vacaciones a los servidores o a trabajadores de inferior rango sobre los jueces. Refirió que se conculcó este derecho porque no están en condiciones d igualdad con quienes gozan de vacaciones colectivas. 14.

Resaltó que le violaron también sus derechos a la igualdad y a la salud. El primero, porque, aunque la Circular PSAC 11-44 no refiere en modo alguno a los servidores, la administración lo ha interpretado como una negativa para que los empleados de la Rama Judicial accedan al disfrute de sus vacaciones. Sobre el segundo, mencionó que anteriormente cuando uno de los empleados del Despacho iba a descansar se nombraba un reemplazo.

Este año, con ocasión de la negativa de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, si se redistribuyen las funciones de la persona que goza del descanso, todo el equipo de trabajo debe laborar horas adicionales a su jornada habitual. 1.5. Trámite de la acción 15. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional de Antioquia.

De igual forma, se vinculó como tercero con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) 16. Por medio de la juez que tiene a cargo el despacho, aclaró que negarle las vacaciones a la señora Santa Castaño no obedeció a razones arbitrarias o de su resorte.

Dicha decisión se debió a un momento coyuntural por el que atraviesa el juzgado con ocasión al aumento de la carga laboral que trajo la virtualidad. 17. Sostuvo que el despacho ha tenido que redistribuir las funciones de todos los colaboradores, porque uno de los funcionarios tiene 65 años y “desconoce totalmente las nuevas herramientas electrónicas que se implementaron luego de la pandemia”.

Por ello, labores como la radicación de las demandas, el manejo del índice y el expediente electrónico, la elaboración de estados y su notificación, entre otras, han tenido que ser asumidas por la secretaria, el escribiente y el oficial mayor. 18. Resaltó que no permitirle las vacaciones a la accionante corresponde a Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una necesidad de la administración en aras de no afectar el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central 19. Solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional porque tanto los Consejos Seccionales, como la Dirección Ejecutiva, cumplen funciones propias y diferentes establecidas de forma detallada en la Ley 270 de 1996. En ese sentido, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.

Puso de presente que los reproches formulados por la accionante recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia porque es la que actúa como ordenadora del gasto y tiene a cargo la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados que solicitan el disfrute de sus vacaciones. 1.6.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia 21. Resaltó que no interviene en las decisiones tomadas por los titulares de los despachos, en especial para pronunciarse sobre las solicitudes de vacaciones. Puso de presente que la falta de rubro presupuestal para que se nombre un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el goce del descanso. 22.

Señaló que las direcciones ejecutivas seccionales están en iguales condiciones, dado que tampoco se están nombrando reemplazos para que los empleados disfruten de sus vacaciones. En ese sentido, cuando un servidor hace uso de este derecho otro empleado que cumpla con el perfil del cargo asume sus labores, sin que por ello tenga derecho a alguna erogación presupuestal. 23.

Adicionó que no dispone de presupuesto independiente y que debe esperar a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central disponga las apropiaciones correspondientes para sus gastos. 24. Señaló que la Corte Suprema de Justicia, dentro de un fallo de tutela, definió que el exceso de trabajo y la negativa de autorización presupuestal no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho al descaso.

En otra sentencia de la misma naturaleza, la Alta Corporación dispuso que a los jueces les corresponde distribuir y disminuir las actividades proporcionalmente durante las vacaciones de uno de los empleados, de tal forma no haya traumatismos para los usuarios. Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

A modo de conclusión, argumentó que actuó conforme a la normatividad que regula la materia, aunado a que ha respondido todas las peticiones elevadas por la actora. Sin embargo, no le corresponde autorizar el periodo de vacaciones de la señora Santa Castaño, ni es responsable de la vulneración de los derechos que alega conculcados. 1.6.4.

El Consejo Superior de la Judicatura fue debidamente notificado del auto admisorio de esta acción constitucional, no obstante, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 27. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central - solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, adujo que los reproches traídos en sede de tutela se dirigen contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, porque es quien tiene a cargo la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la parte actora para disfrutar de sus vacaciones. 28. La Sala negará esta petición, comoquiera que, con fundamento en las funciones que tiene asignadas dicha autoridad, según lo dispuesto en el artículo 98 de Ley 270 de 19963, debe ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones. 3 ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso. Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal. Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Gladys Elena Santa Castaño está legitimada en la causa por activa. 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, en la medida que es quien solicitó el disfrute de sus vacaciones entre el 8 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022, por el periodo laborado entre abril de 2021 y 2022. 36.

Por otro lado, la Sala evidencia que, el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional de Antioquia se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 37. La autoridad judicial mencionada, por ser la nominadora de la accionante y el Consejo Superior de la Judicatura, por ser el encargado de realizar la solicitud de presupuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.

Por último, la Seccional respectiva es quien le informa a la entidad nominadora sobre la existencia del rubro para que designe el reemplazo del servidor ausente. 2.4. Problemas jurídicos 38. En consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones propuestas, el material probatorio recaudado y las intervenciones allegadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para designar el reemplazo de la señora Gladys Elena Santa Castaño en su labor de secretaria del Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), quien solicitó el disfrute de sus vacaciones entre el 8 de noviembre al 2 de diciembre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 41.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 42. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 43. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.6.

Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Subsidiariedad 44. La accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para que se designara su reemplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones. Dicha entidad profirió dos resoluciones, a saber, en la CDP 047022 expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacaciones de la accionante, y en la DESAJME O22-03067 negó el rubro para que se nombre a alguien que la reemplace en sus labores mientras goza de su descanso. 45.

Adicionalmente, la tutelante solicitó ante el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) la concesión de su periodo de vacaciones. No obstante, la juez titular del despacho se las negó, con fundamento en que no fue autorizado el CDP para nombrar una persona que se encargue de sus funciones, aunado a que no es posible la redistribución de las mismas por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho. 46.

Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 47.

Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que está plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 48.

Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano5. 49.

En el presente caso nos encontramos ante una empleada judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual, a su juicio, transgrede además el cúmulo de garantías constitucionales sobre las que invoca la protección. 50. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que la señora Santa Castaño no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso. 51.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.6.2. Inmediatez 52. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción6. 53.

De esta manera, en el caso en concreto la tutelante presentó este mecanismo de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2022. Es decir, menos de treinta días después de que el despacho judicial en el que labora le suspendiera su derecho al descanso ante la falta de CDP para designar una persona que reemplace sus funciones. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez. 5 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021- 06992-01. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

El derecho al descanso del servidor judicial 54. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana7, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 55. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador8. 56. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”9.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 57. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 8 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.

Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 59.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 60.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.8. Caso concreto 61.

En el presente asunto, la juez 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) negó el disfrute de las vacaciones a la señora Gladys Elena Santa Castaño, mediante la Resolución del 9 de septiembre de 2022. Ello, con fundamento en que la directora ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Antioquia negó el CDP para el reemplazo de la empleada mientras disfrutaba de sus vacaciones.

Al respecto, la nominadora de la tutelante manifestó lo siguiente: Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, … se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 62.

A su vez, la razón por la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó el CDP mencionado, consistió en que: La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” (Comillas del texto original). 63.

Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 64.

Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones.

En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 65. Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones.

Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. 66. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 67.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199610.

Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 68. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se conceden o niegan las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 10 Ley 270 de 1996.

Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Así, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales de la demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso de la señora Gladys Elena Santa Castaño. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) no cuenta con el personal suficiente para suplir la carga laboral de los funcionarios a los que por derecho deben disfrutar de sus vacaciones, razón por la que la actora no podría gozar de su periodo de descanso. 70.

En ese sentido, el derecho al descanso de la señora Gladys Elena Santa Castaño se vio truncado por la decisión de la juez 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que le permitiera designar una persona que en reemplazo de la actora desempeñara sus funciones. Esto, dado que, de permitirse el disfrute de las vacaciones de la señora Santa Castaño sin otra persona que realice lo que a ella le corresponde, los demás empleados del despacho tendrían un exceso de carga laboral que afectaría su horario laboral y la correcta prestación del servicio de administración de justicia. 71.

Por tanto, comoquiera que en el presente caso la nominadora de la tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho11, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central como la Seccional de Antioquia, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora Gladys Elena Santa Castaño, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 72.

Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por la juez 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia). 73.

Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Antioquia puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso 11 Así lo manifestó en las resoluciones por medio de las cuales le negó el disfrute de las vacaciones a la accionante.

Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remunerado. Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia y esta obligación no puede utilizarse como una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho o, para sobrecargar laboralmente a los demás empleados. 74.

Finalmente se resalta que, aun cuando el periodo solicitado por la accionante para el disfrute de sus vacaciones es a partir del 8 de noviembre de 2022, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) adopte las medidas que se requieren para autorizar el disfrute de las vacaciones a la señora Gladys Elena Santa Castaño (en el evento de que esto aún no haya ocurrido). 75.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la tutelante pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso remunerado de la señora Gladys Elena Santa Castaño.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) adopte las medidas que se requieren para que la señora Gladys Elena Santa Castaño goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia..

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”