Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición ante autoridad judicial. Subtema 2. Solicitud de copias. Concede amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Emeterio José Quintana Díaz en contra de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2023, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Emeterio José Quintana Díaz presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso1, que consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que no dieron trámite a la solicitud de copias auténticas de varias piezas procesales del expediente de reparación directa identificado con radicado número 13001-33-33-011-2017-00010- 00/01. 1.2.
Hechos, argumentos y pretensiones de tutela. Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor Emeterio José Quintana Díaz y otros miembros de su grupo familiar por medio de apoderado, formularon demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, orientada a obtener el reconocimiento de perjuicios por las lesiones físicas que le ocasionó un miembro de la infantería de marina.
El asunto le correspondió por reparto en primera instancia, con el número de radicado 13001-33-33-011-2017-00010-00, al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. A su turno el Tribunal Administrativo de Bolívar desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia y mediante providencia del 31 de marzo de 2023, la revocó y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5D0FC0F84EBFDA41 426FFF0E6F9CBA0B 7FEC25B0FD7E906A 9CB6A44BF04C4C81.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.1. El apoderado judicial de la parte demandante solicitó, el 21 de julio de 20232, al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena la expedición de copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de reparación directa identificado con radicado 13001-33-33-011-2017-00010-00/01, así como del poder otorgado por la parte demandante al abogado Hernán Rafael Torres Hernández. 1.2.2.
El accionante adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le han dado respuesta a su solicitud con la excusa que en el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar a la espera del trámite de salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala. 1.2.3.
El señor Emeterio José Quintana Díaz en su escrito de tutela pidió3 el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y en consecuencia ordenar: i) al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera el salvamento de voto dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-011-2017-00010-00/01 y remita el expediente físico del proceso al juzgado de origen; ii) al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que expida las copias auténticas solicitadas. 1.3.
Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo por auto del 3 de octubre de 20234, vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, decretó como pruebas los documentos allegados al escrito de tutela, ordenó las notificaciones y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo dictado. 1.3.2.
Surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena5 y del Tribunal Administrativo de Bolívar6. 1.3.2.1. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del titular del despacho, informó que dio trámite a la solicitud de copias el 5 de octubre del año en curso, esto al remitir por medio de correo electrónico al apoderado del accionante las piezas procesales requeridas en copia auténtica y allegó el link del expediente en el que reposan los documentos que acreditan el envío de las piezas procesales requeridas por el apoderado del accionante. 2 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, en el expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 5D0FC0F84EBFDA41 426FFF0E6F9CBA0B 7FEC25B0FD7E906A 9CB6A44BF04C4C81. 3 Folio 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5D0FC0F84EBFDA41 426FFF0E6F9CBA0B 7FEC25B0FD7E906A 9CB6A44BF04C4C81. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C6C854C21397C64F E44E4FBDCA94BF3B 33383DB4E491A41B 5CA1E20B5EC603B7. 5 Archivos electrónicos ubicados en el índice 8 del expediente digital de primera instancia de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: D7D04324DC2667FE 1EEF1C08028D3357 F8979342FD795C8D 1C4121728768F362.
Ver también índice 10. 6 Archivos electrónicos ubicados en el índice 10 del expediente digital de primera instancia de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 9D48591A0987D13D 3205FFC31AA7B3F1 8C7D41C6CE7DA266 8F9DFD53307F7A01, 1EB44347AE721FAF 1418E4237071DF28 2B6BBD0BB301AE44 979AE375A4BAA48C, 5F35C27E24C8578B CFA5B0CFD708EB6C 4F4A21B5A6302E4E 4C7EDF1C91918740, 19E85808EB01641E 4B795EBD57B69860 DF28F9199D5197D9 0DFA6C317EE910FA y EE6BBCE58750BE23 DED66C3C7DC025AA 948876C30DD406BE CDF8D3A5B66F4072.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la Secretaría General informó que el expediente identificado con radicado 13001-33-33-011-2017-00010- 00/01 fue enviado al juzgado de origen el 12 de septiembre de 2023 mediante oficio número 2151 D006-MRP en medio magnético y físico.
Agregó que el 6 de octubre de 2023 al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal llegó soporte de la constancia de entrega al accionante de las copias auténticas remitidas por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena en respuesta a su solicitud y allegó a este Despacho el contenido y anexos de la información recibida. 1.4.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 13 de octubre 20237, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que, el titular del Juzgado informó que al correo electrónico del apoderado de los demandantes fueron remitidas las copias auténticas solicitadas, lo que pudo verificar conforme a las pruebas allegadas al expediente.
Al respecto indicó que en el índice 8 del aplicativo SAMAI, estaba plenamente acreditado con los soportes correspondientes que el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitió al buzón de correo electrónico hernantorres10@hotmail.com, esto es, las copias auténticas solicitadas. 1.5. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que indicó que, si bien es cierto que la accionada envió el correo electrónico, lo cierto era que, su respuesta no satisface la petición en tanto8: “(…) -Las copias autenticadas están incompletas, especialmente la sentencia de segunda instancia, en su numeral cuarto, que no menciona los apellidos del señor Emeterio quintana Díaz, en ocasión a que fue mal escaneada las copias. -No envió la copia autenticada del poder.
(…).”9 Por lo anterior, insistió que su solicitud no había sido resuelta en los términos requeridos de tal forma que, no era viable declarar la carencia actual de objeto y en ese orden pidió “Que se revoque la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 12 del expediente digital de primera instancia de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: F5702A27A6F5E4A3 F93B18A1DA62F3B7 17AC871BE370A43E 34D58CCB2ECB065. 8 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del expediente digital de primera instancia de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 2FAD8922A31981ED 1A7F13909A15260F 7BE93B4DA9998F1F 390F3C8C613DDE09 y 8FBB1786B8FD3107 D850FE641F579BFD 6673BEA9B73775C0 F037EF9B7DD52C4E. 9 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consejero, Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, dentro del proceso de la referencia”10 y reiteró la solicitud de copias radicada ante el juzgado, en los siguientes términos11: - Copia autenticada de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con Constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia que presta merito ejecutivo. - Copia autenticada de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con Constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia que presta merito ejecutivo. - Copia autenticada del poder otorgado por la parte demandante al togado HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 73.550.127 Expedida en el Carmen de Bolívar, portador de la Tarjeta Profesional No 215.851 del C. S. J, dentro del proceso de la referencia, con la constancia de que se encuentra vigente.”12.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley13. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos enunciados, resultaría afectada su garantía al debido proceso. También encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar son las autoridades a las que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.1.
La acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de 10 Archivo electrónico ubicados en el índice 16 del expediente digital de primera instancia de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 8FBB1786B8FD3107 D850FE641F579BFD 6673BEA9B73775C0 F037EF9B7DD52C4E.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 11 Ibid. 12 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto, el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.3.2.
La Sala también encuentra acreditado el requisito de inmediatez dado que el accionante radicó el escrito de petición ante la autoridad cuestionada el 21 de julio del año en curso14 y la acción de tutela fue presentada el 29 de septiembre siguiente15. 2.4. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, que con ocasión de ello dispuso en su artículo 1317 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
Al respecto, la Corte Constitucional18 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En ese orden, la Corte también ha manifestado que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”19. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas 14 Apartado 1.2.1.1. 15 Archivo electrónico que contiene el “Acta de Reparto” ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E72B780B4C8E329A D648D09CC247684B 9D5AED5E886B8D5E 227104C7875F7538. 16 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 17 “ARTÍCULO 13.
OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 19 Corte Constitucional Sentencia T-334 de 1995.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Ahora bien, respecto de las peticiones relacionadas con asuntos administrativos que le corresponde resolver al Juez, la Corte Constitucional ha indicado20: “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso21 y del derecho al acceso de la administración de justicia,22 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada23 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”24.
(Subraya la Sala) 2.4.1. En el caso concreto la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por el señor Emeterio José Quintana Díaz está relacionada directamente con la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto adujo que a la fecha de interponer la acción constitucional no había recibido una respuesta de fondo del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena respecto de la solicitud que hizo por medio de su apoderado, relacionada con la expedición de copias de varias piezas procesales del expediente de reparación directa identificado con radicado número 13001-33-33-011-2017-00010-00/01 en el que actuó como parte demandante, en tanto la referida autoridad adujo que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cartagena a la espera del trámite de un salvamento de voto.
En oportunidad para dictar fallo, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena informó en su escrito de contestación que había resuelto la solicitud de copias radicada por el apoderado del aquí accionante el 5 de octubre de 2023 al remitir al buzón de correo electrónico las piezas procesales solicitadas, por lo que una vez verificados los soportes allegados por la referida autoridad judicial, el juez constitucional de primera instancia declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.2.
Ahora bien, a partir de lo expuesto en el escrito de impugnación, es claro que el señor Emeterio José Quintana Díaz insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y sustenta su inconformidad al indicar por un lado, que las copias recibidas “están incompletas especialmente la sentencia de segunda instancia, en su numeral cuarto, que no menciona los apellidos del señor Emeterio quintana Díaz, en ocasión a que fue mal escaneada las copias”25 y de otro lado, que no recibió 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-215A de 2011. 21 Cita original:” Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995”. 22 Cita original: “Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996”. 23 Cita original: “Sentencia T-368”. 24Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 25 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de primera instancia de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 8FBB1786B8FD3107 D850FE641F579BFD 6673BEA9B73775C0 F037EF9B7DD52C4E.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 copia autenticada del poder, lo que a su juicio, no resulta viable para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia solicita revocar la sentencia del 13 de octubre de 2023 para que sea resuelta de fondo su solicitud de copias.
En ese contexto, una vez revisados a detalle los archivos contenidos en el link aportado por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena26 y los documentos allegados por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su escrito de contestación27, la Sala pudo verificar de un lado que, en efecto los folios de las providencias enviadas al apoderado del aquí accionante, fueron escaneados de forma incompleta28, lo que permite afirmar que su contenido no es fiel copia de su original y en ese orden la certificación de autenticidad no responde a su objetivo ni al requerimiento del accionante.
De otro lado, tampoco hay constancia de envío de la totalidad de los documentos solicitados por el apoderado del accionante en su escrito de petición de copias. Así las cosas, aun cuando la autoridad judicial referida dio contestación a la petición de copias radicada por el accionante mediante su apoderado, lo cierto es que, la respuesta enviada desconoció la garantía del derecho relacionada con la resolución de fondo, clara y precisa respecto de lo pedido.
En consecuencia, procede el amparo a su derecho fundamental de petición, por lo que, se ordenará al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el accionante relacionada con la expedición de copias de las piezas procesales requeridas y que hacen parte del expediente con radicación número 13001-33-33-011-2017-00010-00/01. 2.5.
Consecuente con lo hasta aquí planteado se revocará la sentencia impugnada del 13 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar AMPARAR el derecho de petición del señor Emeterio José Quintana Díaz en relación con el escrito de petición que radicó ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y efectiva respecto de lo pedido por el accionante Emeterio José Quintana Díaz. 26 Archivo electrónico que contiene la contestación de la autoridad referida en el que aporta el link del expediente del proceso objeto de estudio, ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: D7D04324DC2667FE 1EEF1C08028D3357 F8979342FD795C8D 1C4121728768F362. 27 Archivo electrónico en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EE6BBCE58750BE23 DED66C3C7DC025AA 948876C30DD406BE CDF8D3A5B66F4072. 28 Entre otros, ver folios 7,8,9, 10, 11, 13, 15, 21, 24, 27, 28, 29, y 34 del archivo electrónico en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EE6BBCE58750BE23 DED66C3C7DC025AA 948876C30DD406BE CDF8D3A5B66F4072.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05677-01 Accionante: Emeterio José Quintana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR