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11001031500020220553300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-18

Radicación interna: 8886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: German Alexis Ospina Echeverry·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Demandante: Germán Alexis Ospina Echeverry Demandados: Gobernador del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05533-00 Demandante: GERMAN ALEXIS OSPINA ECHEVERRY Demandados: GOBERNADOR DEL CAUCA Y OTROS Tema: Ordena tramitar incidente de desacato.

AUTO 1. El señor Germán Alexis Ospina Echeverry, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el director Nacional de la Policía Nacional, el gobernador del Cauca y el procurador General de la Nación. Con la solicitud de amparo pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la paz, la convivencia, al mínimo vital, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. 2.

Dentro de los fundamentos fácticos que relacionó en su escrito de tutela, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló a favor de su padre los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela con radicado N. ° 19001-33-33-003-2022-00080-00. En ese sentido, indicó que la autoridad judicial referida “ordeno (sic) impulsar y tramitar las querellas que interpuso mi padre, y el suscrito”. 3.

Puso de presente, además, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán “impuso sanción en contra de la gobernación del cauca (sic), por desacatar la orden del tribunal, y por haber dejado en lo abstracto el mandato impuesto”. A pesar de ello, “ni con la sanción impuesta se cumplió la ley por parte de los accionados ni tampoco el fallo judicial”. 4.

A título de pretensiones solicitó lo siguiente: (…) se ordene al tribunal administrativo de Popayán cumplir y hacer cumplir la orden judicial en los términos como se profirió en la sentencia el PRIMERO (1) DE JULIO DEL AÑO 2022, radicado No. 19001.3333-003-2022-00080-00 – y se cumpla la sanción impuesta mediante sentencia de desacato el 4 de octubre del año 2022, por Demandante: Germán Alexis Ospina Echeverry Demandados: Gobernador del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el juez tercero administrativo del circuito de Popayán, que impuso sanción, y se ordene materializar el desalojo a la FINCA EL SAMAN AGROINDUSTRIAS EL SAMAN.

(Énfasis del Despacho). 5. Asimismo, dentro de los anexos aportados con el escrito de tutela se observó que, por auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán sancionó en desacato al gobernador del Cauca por el incumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del expediente N. ° 19001-33-33- 003-2022-00080-00/1.

En dicha acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó: 6. Puestas de este modo las cosas, es claro que lo que persigue el actor con su solicitud es que se le cumpla de forma efectiva la sentencia de tutela dictada el 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente referido.

En ese sentido, se advierte que para ello cuenta con el incidente de desacato. 7. Sobre la figura del incidente de desacato, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado en anteriores oportunidades que: (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Demandante: Germán Alexis Ospina Echeverry Demandados: Gobernador del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Adicionalmente, sobre el deber de cumplimiento de las providencias judiciales de cara al respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.2 9.

Resulta pertinente en este punto citar lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 10.

Así las cosas, dado que es el juez del fallo de tutela quien tiene la competencia de ordenarle a la autoridad encargada de cumplir una orden constitucional el acatamiento de la misma, se le ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que le dé al escrito remitido a este expediente el trámite de incidente de desacato. 11.

Se aclara que, el actor en su escrito no reprochó ninguna providencia judicial dictada dentro de la tutela referida ni dentro del incidente de desacato que se definió en el auto del 4 de octubre de 2022. De otro lado, tampoco le endilgó ninguna Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01; auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro y auto del 27 de enero de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-15-000-2021-01116-01. 2 Ver sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. Demandante: Germán Alexis Ospina Echeverry Demandados: Gobernador del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05533-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acción, hecho u omisión al Tribunal Administrativo del Cauca o a otra autoridad, sino que persigue el cumplimiento del fallo de tutela del 1 de julio de 2022, en el que se impartieron ordenes concretas dirigidas al Departamento del Cauca, y el acatamiento de la sanción impuesta en el auto del 4 de octubre de 2022. 12.

En los términos expuestos, este Despacho le ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que remita este expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que defina si procede, o no, dar apertura y trámite al incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 1 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca3.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR este expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para que dé inició al trámite de incidente de desacato y en consecuencia se pronuncie sobre la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del expediente con radicado N. ° 19001-33-33-003-2022-00080-00/1.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Exp. 19001-33-33-003-2022-00080-00/1.