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11001031500020220106900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 1488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Enrique Ramos Avila Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01069-00 Accionantes: Oscar Enrique Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero, Sara Tilia Ávila De Ramos, Jorge Wilson Ramos Ávila y Eliana Patricia Ramos Ávila Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Improcedencia, requisito de inmediatez. Subtema 2: Derecho al debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentaron Oscar Enrique Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero, Sara Tilia Ávila De Ramos, Jorge Wilson Ramos Ávila y Eliana Patricia Ramos Ávila, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Oscar Enrique Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero, Sara Tilia Ávila De Ramos, Jorge Wilson Ramos Ávila y Eliana Patricia Ramos Ávila presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que consideraron fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 18 de febrero de 2021 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-062-2017-00188-01. 1.2.

Hechos expuestos en el escrito de tutela 1.2.1. Oscar Enrique Ramos Ávila y algunos miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Enrique Ramos Romero. 1.2.2.

El asunto correspondió conocerlo en primera instancia, bajo el radicado núm. 11001-33-43-062-2017-00188-00, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que no existió comportamiento activo u omisivo por parte del señor Jorge Enrique que ocasionara el daño, y a que no se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, el 18 de febrero de 2021, en la que revocó la providencia del 6 de diciembre de 2018 y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como sustento de su decisión, indicó que no evidenció una actuación arbitraria por parte de la Fiscalía General de la Nación que constituyera falla del servicio, ya que existieron indicios que soportaron la privación de la libertad del señor Ramos Romero, y en atención a que, según el artículo 250 Superior, es su deber investigar la comisión de conductas punibles, incluso de manera oficiosa, más aún, si se trata de posibles “ejecuciones extrajudiciales”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Oscar Enrique Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero, Sara Tilia Ávila De Ramos, Jorge Wilson Ramos Ávila y Eliana Patricia Ramos Ávila presentaron escrito de tutela en el que pidieron al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que declare la nulidad de la sentencia del 18 de febrero de 2021 y que, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir un nuevo fallo.

Los accionantes manifestaron que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas testimoniales y documentales identificadas en la solicitud de amparo, y por desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la medida en que, en su concepto, el hecho delictivo atribuido al señor Ramos Romero no existió y por lo tanto, su privación de su libertad resultó irrazonable y desproporcionada. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 15 de febrero de 2021, admitió la acción; vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, reconoció personería para actuar al apoderado judicial de los accionantes; y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela, dado que la sentencia cuestionada por la parte accionante fue la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 15238-33-33-003-2019-00019. 1.4.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander contestó que la acción no superó el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 1 de marzo de 2021 y la petición de amparo fue interpuesta el 10 de febrero de 2022, es decir, superados los 6 meses de razonabilidad.

Destacó que los tutelantes no expusieron alguna circunstancia que justificara su inactividad. Sostuvo que la acción constitucional busca una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. Por las razones expuestas, solicitó el rechazo de las pretensiones de la acción. 1.4.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no fue sustentada por la parte tutelante la configuración de las causales específicas de procedibilidad invocadas; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico; que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados; que la sentencia del 18 de febrero de 2021 estuvo conforme con los parámetros del fallo SU-072 de 2018; y que no fue superado el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Oscar Enrique Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero, Sara Tilia Ávila De Ramos, Jorge Wilson Ramos Ávila y Eliana Patricia Ramos Ávila se encuentra acreditada, puesto que fueron demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-062-2017-00188-01, y por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 18 de febrero de 2021 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de dichos presupuestos, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.3.2. En el caso concreto, la providencia cuestionada fue proferida 18 de febrero de 2021 y notificada el 1 de marzo del mismo año, conforme a la constancia obrante dentro del expediente de tutela.

Por su parte, la presente acción fue interpuesta el 10 de febrero de 2022 por Oscar Enrique Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero, Sara Tilia Ávila De Ramos, Jorge Wilson Ramos Ávila y Eliana Patricia Ramos Ávila, por lo que su actuación se realizó superado ampliamente el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable.

Ahora bien, los accionantes no explicaron la configuración de alguna circunstancia que les impidiera acudir a la administración de justicia dentro de un plazo razonable, y la Sala tampoco la infiere de la lectura de los argumentos propuestos en el escrito de tutela. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, la solicitud de amparo resulta improcedente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Oscar Enrique Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero, Sara Tilia Ávila De Ramos, Jorge Wilson Ramos Ávila y Eliana Patricia Ramos Ávila, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00