Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Providencia que rechazó las excepciones propuestas contra auto que libró mandamiento de pago / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nacional de Seguros S.A. en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Nacional de Seguros S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso ejecutivo con radicado 15001333300720190003801.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 16 de junio de 2009 el municipio de Tunja, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja y Iader Wilhelm Barrios Hernández constituyeron la unión temporal La Estancia del Roble con el objeto de ejecutar un proyecto de vivienda de interés prioritario y social. ii) Para garantizar el cumplimiento de tal objeto, Seguros Cóndor SA expidió una póliza que amparó el cumplimiento y estabilidad de la obra, así como los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, misma que luego fue cedida a Nacional 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. de Seguros quien, a su vez, expidió la póliza 400001135 de 23 de febrero de 2015 para garantizar la ejecución de las obras de acueducto, alcantarillado, andenes y sardineles del mencionado proyecto. iii) El 10 de octubre de 2017 la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja (en adelante Ecovivienda) profirió la Resolución 069 por medio de la cual declaró la ocurrencia de un siniestro amparado con la póliza expedida por Nacional de Seguros S.A. iv) El 4 de marzo de 2019 Ecovivienda promovió demanda ejecutiva en contra de Nacional de Seguros para reclamar el pago de la suma de dinero derivada de la póliza ($124.586.738,79), con sustento en un título complejo conformado por i) el contrato de constitución de la unión temporal, ii) la póliza 400001135 de 23 de febrero de 2015, y iii) la Resolución 069 de 10 de octubre de 2017. v) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja que libró mandamiento de pago el 11 de octubre de 2019, ante lo cual el 2 de octubre de 2020 Nacional de Seguros S.A. presentó contestación a la demanda en la que formuló excepciones y argumentó que la Resolución 069 del 10 de octubre de 2017 no era exigible y que desde el 9 de noviembre de 2019 se encontraba en curso un proceso de controversias contractuales en contra de ese acto administrativo. vi) El mencionado juzgado profirió el auto de 3 de octubre de 2022 con el que rechazó las excepciones formuladas por Nacional de Seguros S.A: por considerar que el proceso ejecutivo derivó de la existencia un acto administrativo proferido en el marco de un procedimiento contractual, por lo cual resultaba procedente extender el término “providencia” de que trata el numeral 2 del artículo 442 del CGP a la figura del acto administrativo y, en consecuencia, solo podían proponerse las excepciones expresamente enlistadas en esa norma. vii) Nacional de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir el auto del 20 de septiembre de 2023 con el que confirmó lo resuelto por el a quo por las mismas razones.
Sin embargo, en esta providencia se dejó constancia de que el 1 de agosto de 2023, Nacional de Seguros S.A. presentó una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad con fundamento en que el 10 de febrero de 2023, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja profirió sentencia de primera instancia en el proceso de controversias contractuales 15001-33-33-011-2019-00219-00 con la que declaró la nulidad de la Resolución 069 de 10 de octubre de 2017. viii) Por lo anterior, el tribunal ordenó que, una vez en firme la providencia de 20 de septiembre de 2023, se devolviera el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja para que decidiera sobre la solicitud de suspensión presentada por la parte 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. aquí demandante1. ix) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 442 del CGP en la medida en que esa norma procede únicamente para los actos administrativos que configuran un título ejecutivo simple, no así para los títulos complejos como el que fue presentado por Ecovivienda, conformado por el contrato de la unión temporal, la póliza de seguro 40000135 de 23 de febrero de 2015 y la Resolución de 10 de octubre de 2017.
Que también desconoció el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, según el cual, en materia de seguros, el amparo de estabilidad de la obra solo procede cuando la es recibida a satisfacción, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.
Amparar los Derechos Fundamentales Constitucionales a la igualdad, al Debido Proceso, Derecho de Defensa, a ser juzgados conforme a criterios legales prexistentes, al principio de seguridad jurídica que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No.02 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001-33- 33-007- 2019-00038-01, mediante providencia del 20 de septiembre de 2023. 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la providencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No.02 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 15001-33-33-007-2019- 00038-01. 3. En decisión sustitutiva, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No.02 que profiera providencia mediante la cual: 3.1.
Revoque la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA dentro del proceso ejecutivo No. 15001 33 33 007 2019 00038 00, con fecha del 3 de octubre de 2022, en virtud de la cual se rechazó de plano las excepciones innominadas planteadas por la parte ejecutada. 3.2.
En su lugar, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA analizar y estudiar las defensas planteadas por esta aseguradora en aplicación del artículo 442.1 del CGP, permitiendo el planteamiento de excepciones de mérito innominadas en relación con la póliza seguro No.400001135, componente que integra el título ejecutivo complejo base de ejecución. 3.3.
Se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de 1 La parte demandante afirmó que su solicitud de suspensión por prejudicialidad para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente de decisión del juzgado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. Estado para la resolución de las excepciones, acatando los requisitos jurisprudenciales para la afectación del amparo de estabilidad de la obra en las pólizas de seguro […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja2, después de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en primera instancia, afirmó que la decisión adoptada por ese despacho fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados en el recurso de amparo, toda vez que el rechazo de las excepciones de la demanda, se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables al control judicial ejecutivo derivado de un acto administrativo proferido dentro de un proceso contractual. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá3 solicitó negar las pretensiones de la tutela porque la decisión cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que de manera reiterada se resolvió que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos integrados por actos administrativos en firme, tienen la calidad de providencia que conlleva una ejecución, por lo cual en su contra únicamente proceden las excepciones enumeradas en el artículo 442 del CGP. 1.2.3.
El municipio de Tunja4 solicitó negar las pretensiones de tutela porque las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia corresponden a criterios legales y no fueron situaciones subjetivas, tampoco desbordan la interpretación en esta clase de procesos, sino que en tratándose de excepciones las mismas son literales o taxativas las cuales se encuentran en la norma. 1.2.4.
La Empresa Constructora de Vivienda de Tunja - Ecovivienda5 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que los argumentos expuestos en sede constitucional ya fueron expresados en el proceso ejecutivo, los cuales fueron resueltos, además, de que existe decisión de plano de la segunda instancia, respecto de la procedencia de las excepciones planteadas, sin que este mecanismo no puede convertirse en una tercera forma de presentar recursos. 1.2.5.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 2 Ver índice 10 de SAMAI. 3 Ver índice 12 de SAMAI. 4 Ver índice 13 de SAMAI. 5 Ver índice 17 de SAMAI. 6 Mediante auto del 21 de marzo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al director del Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Tunja. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo y negó las pretensiones de la demanda en cuanto al defecto sustantivo alegado. 1.4.
Escrito de impugnación8 Nacional de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que el defecto sustantivo alegado tiene relevancia constitucional y el pronunciamiento que el tribunal demandado debía hacer en cuanto a las excepciones alegadas. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: 7 Ver índice 11 de SAMAI. 8Ver índice 15 de SAMAI. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nacional de Seguros S.A. con ocasión de la providencia del 20 de septiembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que rechazó las excepciones innominadas propuestas contra el mandamiento de pago librado en su contra, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante argumenta la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en el presente asunto, el estudio se realizará de manera conjunta, ya que las inconformidades planteadas se centran en similares argumentos. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.4.3. Caso concreto Nacional de Seguros S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la que confirmó la decisión rechazar las excepciones innominadas propuestas contra el mandamiento de pago librado en su contra.
Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en i) indebida aplicación del numeral 2 del artículo 442 del CGP, en la medida en que esa norma procede únicamente para los actos administrativos que configuran un título ejecutivo simple, no así para los títulos complejos como el que fue presentado por Ecovivienda, conformado por el contrato de la unión temporal, la póliza de seguro 40000135 de 23 de febrero de 2015 y la Resolución de 10 de octubre de 2017; y ii) desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, según el cual, en materia de seguros, el amparo de estabilidad de la obra solo procede cuando la correspondiente fue recibida a satisfacción, lo cual no ocurrió en el caso puesto a consideración de la autoridad demandada.
Al descender al caso concreto, se observa que, en la decisión judicial cuestionada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicó la normatividad correspondiente a la situación particular de la demandante, para concluir: «[…] Corresponde entonces determinar, si por la naturaleza de la obligación que se ejecuta en este caso es aplicable el trámite de las excepciones previstas en el artículo 442 del C.G.P., lo cual daría lugar a confirmar la decisión recurrida, o si, por el contrario, los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada son procedentes y por ello deben ser resueltas de fondo. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2o del artículo 442 del CGP”.
En el caso de marras, el título ejecutivo está constituido por el contrato suscrito por la unión temporal La Estancia del Roble, por la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 400001135, y por la Resolución No. 069 de 10 de octubre de 2017 por la cual se declara la ocurrencia de un siniestro amparado en la referida póliza. Entonces, en materia de ejecución contractual, al tratarse de asuntos en los cuales se reclama una obligación impuesta en un acto administrativo que integra el título ejecutivo, dicho actos administrativos son providencias que conllevan ejecución, y en esa medida, frente a la orden de pago de obligaciones contenidas en ellos también resultan procedentes solamente las excepciones numeradas en el artículo 442 del C.G.P, norma aplicable a la ejecución de las obligaciones con fuente en providencia judicial.
En el asunto bajo examen, se está en presencia de un proceso ejecutivo derivado de la existencia un acto administrativo post-contractual que declara el siniestro por la materialización del riesgo amparado, por lo que debe asumirse que ese título estuviera contenido en una providencia, de ahí que la imposibilidad de proponer excepciones de mérito diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP, se extiende a los procesos ejecutivos con fuente contractual en los que el título está integrado por actos administrativos en firme que gozan de ejecutividad, en tanto que al juez de la ejecución le está prohibido revisar y resolver aspectos relacionados con la validez de los actos administrativos que integran el título base de la ejecución. Al respecto, en providencia del 10 de abril de 20194, el Máximo Tribunal de la jurisdicción precisó: “La Sala reitera lo dicho en oportunidades anteriores, en cuanto a que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, al tiempo que el artículo 509 del C. P. C., prescribe cuáles son los medios exceptivos que pueden formularse en los juicios ejecutivos como ocurre con las excepciones de pago, compensación, confusión, novación o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de lo contrario se desnaturaliza el proceso ejecutivo, aunado a que el trámite de excepciones del proceso compulsivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título, pues cuando existan dudas sobre la misma el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario".” (Resalta el despacho) De lo expuesto, se deduce que en el proceso ejecutivo no es posible presentar excepciones de mérito que conduzcan al juez a efectuar un juicio de legalidad de los documentos que componen el título, por lo que los únicos medios exceptivos que se pueden esgrimir con el propósito de enervar la acción ejecutiva son pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Así las cosas, en el presente caso, de cara a resolver el recurso formulado, se encuentra que las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas i) “Existencia de proceso de controversias contractuales contra la Resolución No. 069 de 10 octubre de 2017”, ii) “La Resolución No.069 del 10 de octubre de 2017 no le es exigible a Nacional de Seguros S.A”, y iii) “La Resolución 069 de octubre de 2017 no contiene una obligación clara contra Nacional de Seguros S.A. porque no existe certeza de cuál fue el siniestro declarado por ECOVIVIENDA”, no encuadran dentro de los establecidos en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tanto por su denominación como por los argumentos sobre 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. las cuales se presentaron, razón por la cual deben ser rechazadas como acertadamente lo decidió el a quo. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y la jurisprudencia aplicables a títulos ejecutivos integrados por actos administrativos que resultan asimilables a providencias judiciales y las excepciones procedentes contra aquellos, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
De tal manera, se evidencia que el tribunal demandado corroboró que el título ejecutivo estaba constituido, entre otros, por un acto administrativo que declara un siniestro por materialización del riesgo amparado, el cual es asimilable a una providencia que conlleva ejecución, por lo que, frente a la orden de pago contenida en aquel, solo son procedentes las excepciones enumeradas en el artículo 442 del C.G.P., es decir, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Por su parte, esta Sala de decisión debe señalar que no existe mérito para pronunciarse respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado, en tanto la parte demandante se refirió aquel, según el cual, en materia de seguros, el amparo de estabilidad de la obra solo procede cuando la correspondiente fue recibida a satisfacción, sin embargo, tal estudio no resultó procedente en el proceso ejecutivo cuestionado por no encuadrarse en las excepciones mencionadas, razón por la cual el juez de tutela no puede invadir la competencia del contencioso- administrativo, máxime cuando aquel mismo explicó que el proceso ejecutivo no es un escenario para debatir sobre la validez del título ejecutivo.
De tal forma, se observa en la providencia judicial cuestionada que la autoridad judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y motivó de manera suficiente su decisión. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que debían rechazarse las excepciones presentadas por improcedentes.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01373-01 Demandante: Nacional de Seguros S.A. cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de que negará el amparo invocado de cara a la totalidad de los cargos propuestos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la cual queda así: Negar el amparo de los derechos fundamentales de Nacional de Seguros S.A., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador