Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 47001-2333-000-2012-00071-01 Demandante: Colimexport LTDA Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida el por la Sección Primera del Consejo de Estado Aclaración de voto Con el debido y acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, aclaró mi voto respecto de la Sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, En la mencionada sentencia, se determinó: “[…]
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la sociedad Colimexport Ltda. […]”. La decisión de condenar en costas a la parte demandada se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] En este asunto, el recurso no fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto.
Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandante en segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado56. Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP57, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal 2 Número único de radicación: 47001-2333-000-2012-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensual vigente.
Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos. […]” Sobre el particular, resulta pertinente hacer mención del artículo 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121: “[…] Artículo 361.
Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. […]”. Así mismo, el numeral 8 del artículo 365 ibidem, determina “[…] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. De conformidad con las normas indicadas supra, el suscrito Magistrado considera no era procedente condenar en costas a la parte demandada en lo referente a agencias en derecho, pues no se evidencia que haya pruebas dentro del proceso para que se condene por este concepto.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 1 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.