CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01210-00 Accionante: William Cristancho Duarte Autoridad: Tribunal Administrativo de Santander Proceso: Acción de tutela Asunto: Sentencia de primera instancia TUTELA-Requisitos de la acción. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.
PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA. TUTELA-Legitimación en la causa por activa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Cristancho Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela El abogado William Cristancho Duarte, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al no haber contestado las múltiples solicitudes de copias con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2023, expedida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31- 000-2009-00272- Según narra el accionante, las solicitudes fueron interpuestas el 21 de febrero, 11 de abril, 27 de agosto y, por último, el 4 de noviembre de 2024, sin respuesta. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01210-00 Accionante: William Cristancho Duarte Tutela – primera instancia Hechos relevantes William Cristancho Duarte actúa como apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31-000-2009-00272-00/01.
Allí figuran como demandantes Timoleón Pinzón Uribe y otros y, como demandados, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación. La demanda fue interpuesta en 2009; la sentencia de primera instancia, proferida en 2015 por el Tribunal accionado en esta tutela y la de segunda instancia el 28 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B. Las providencias concedieron las pretensiones de la demanda, al encontrar que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del accionante.
El 9 de noviembre de 2023, esta Corporación devolvió el expediente al Tribunal de origen. El accionante presentó petición el 21 de febrero de 2024, reiterada el 8 de noviembre de 2024, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander emitiera copia con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2023, expedida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. El 20 de noviembre siguiente, el Tribunal contestó manifestando que es improcedente el derecho de petición para «poner en marcha el aparato judicial», pero que, igualmente, estaban en proceso de expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria solicitadas.
Fundamentos de la solicitud La acción se fundamenta en la jurisprudencia constitucional relativa a la mora judicial, para argumentar que la demora en expedir las copias vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Trámite procesal 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01210-00 Accionante: William Cristancho Duarte Tutela – primera instancia El 17 de marzo de 2025, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada.
Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se decretaron como pruebas los documentos aportados por la accionante. La secretaría general del Tribunal Administrativo de Santander rindió informe sobre los hechos y contestó la demanda. Solicitó que se «niegue el amparo», dado que ya se habían expedido las copias mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2025, con lo cual se atendió la situación vulneradora de los derechos.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran los supuestos de la mora judicial, y se debe amparar el derecho al acceso a la justicia del accionante. Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Legitimación en la causa por activa Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que «toda persona» podrá interponer acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha manifestado que la acción solo procede cuando el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01210-00 Accionante: William Cristancho Duarte Tutela – primera instancia demandante y no de otra persona 1.
Este requisito constituye la legitimación en la causa por activa. Las personas, además, pueden actuar por medio de agente oficioso o apoderado judicial. Es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de este requisito. En línea con lo anterior, debe asegurar que el derecho fundamental que se alega vulnerado sea propio del accionante y no esté bajo la titularidad de otra persona.
Por ello, resulta menester acreditar la existencia de un interés directo, por parte del accionante, respecto de las pretensiones que plantea en sede de tutela2. Derecho de petición ante autoridades judiciales 3. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 3, ha establecido que las personas pueden presentar peticiones ante los jueces de la República, siempre y cuando estas no recaigan sobre aspectos propios del proceso que el juez adelanta.
Esto implica, necesariamente, que el peticionario diferencie entre actos administrativos y estrictamente judiciales; los primeros se sujetan a las normas de la actuación administrativa y son sujetos al derecho de petición, mientras que los segundos están gobernados por las normas propias de cada juicio. En el caso concreto, la pretensión versa sobre la expedición de unas copias de actuaciones judiciales junto con la constancia de ejecutoria.
Como la expedición de copias y certificaciones son asuntos regulados en los artículos 114 y115 del Código General del Proceso y, además, el Magistrado Ponente del Tribunal ha destinado providencias judiciales para tramitar el asunto, considera la Sala que el presente caso se debe resolver conforme a los criterios de la mora judicial y no a los del derecho de petición. 1 Corte Constitucional.
Sentencias T-086 de 2010; T-176 de 2011; T-435 de 2016, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-951 de 2014. M.P. María Victoria Silva Mojica. Sentencia T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01210-00 Accionante: William Cristancho Duarte Tutela – primera instancia Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia4. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción5.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso6.
Caso concreto La Sala declarará improcedente la tutela porque el accionante no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, como se expondrá a continuación. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 15 de septiembre de 2016.
Rad. 11001-03-15-000-2016-01884- 00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01210-00 Accionante: William Cristancho Duarte Tutela – primera instancia Preliminarmente, se observa que el abogado William Cristancho Duarte alega una vulneración a su derecho de petición. La Sala, como se advirtió en el fundamento jurídico 4, coincide con la respuesta brindada por el Tribunal al afirmar que el derecho de petición para solicitar copias y certificaciones de actuaciones judiciales es improcedente, dado que se trata de un asunto relacionado a sus funciones judiciales, regulado en el Código General del Proceso.
Por ello, se advierte que el análisis de los supuestos de hecho en este caso debe hacerse a la luz de la institución de la mora judicial, descartando el derecho de petición. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará la procedibilidad de la acción de tutela sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En criterio de la Sala, el abogado William Cristancho Duarte no acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio, dado que la protección que pretende recae sobre derechos ajenos. Aunque afirma que actúa como apoderado judicial en el trámite del proceso ordinario que cuestiona, no es posible predicar su interés directo o concreto, pues no es quien funge como demandante en él. Además, el accionante no fundamentó sus pretensiones en defensa de sus propios derechos, ni su interés directo en los que alega, sino de forma abstracta.
No es dable que quien actúa como apoderado judicial al interior de un proceso ordinario alegue como propios derechos que, en realidad, son ajenos. Los interesados directos son los demandantes del proceso ordinario: la condena es para ellos, por lo que es a ellos a quienes beneficia la ejecución de la sentencia y a quienes, con la demora en poder iniciar los trámites para ello, por no haberse expedido las copias, se les afecta sus derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia. El apoderado actúa como intermediario de los demandantes en la realización de estos derechos, sin que pueda predicarse que estén en cabeza suya. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01210-00 Accionante: William Cristancho Duarte Tutela – primera instancia Así las cosas, el abogado William Cristancho Duarte carece de interés para actuar en nombre propio, por lo que la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
Así las cosas, como no se satisface esta prerrogativa, establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. Por demás, al revisar lo contestado por el Tribunal, la Sala advierte que, al haber remitido las copias solicitadas mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2025, agotó el objeto de la acción de tutela por mora judicial.
Así las cosas, se configura el hecho superado, ya que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por William Cristancho Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENT NICOLÁS YEPES CORRALES vf