Micelio
25000234200020230043501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 11647 · HABEAS CORPUS

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Pedro Antonio Peñuela Rivera·Demandado: Juzgado 20 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Hábeas corpus (impugnación) Expediente: 25000-23-42-000-2023-00435-01 Actor: Pedro Antonio Peñuela Rivera Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el señor Pedro Antonio Peñuela Rivera, quien actúa en nombre propio, en contra de la providencia del 1° de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó la acción constitucional de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. Por medio del escrito de 1° de diciembre de 2023, el actor, quien actúa en nombre propio instauró acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Hechos Aduce que, mediante sentencia del 11 de enero de 2018 el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión, como cómplice del delito de tentativa de hurto calificado y agravado, decisión confirmada el 12 de febrero del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

Agregó que el 15 de noviembre de 2023 solicitó su libertad por el cumplimiento de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 2 la pena, por cuanto dedico su tiempo a estudiar y trabajar al interior de la cárcel, aspecto que, en su criterio, le permitió redimir algunos meses.

Tal petición fue resuelta negativamente por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante autos del 15 de noviembre y del 1º de diciembre de 2023, toda vez que, “registra un total de 12 meses y 21 días de privación de la libertad, lo que implica que no ha cumplido la totalidad de la pena (…)” impuesta. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, concretamente, asignado al Despacho de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, quien asumió su conocimiento a través del auto de 1° de diciembre de 2023 y se pronunció de mérito sobre el asunto, el mismo día. Mediante acta individual de reparto del 4 de diciembre de esta anualidad, correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior decisión. 1.3 Contestación de la acción Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La autoridad judicial informó que, “(…) con autos de (…) 15 de noviembre (…) y 1º de diciembre de 2023, se resolvió negar al [actor] la libertad por cumplimiento de la sanción, por cuanto, hasta la data solo totaliza 13 MESES- 8 DÍAS de la pena de 13 meses – 15 días que le fue impuesta”.

Agrego que, a pesar de que el accionante insiste en que se debe dar trámite al reconocimiento de redención de pena a la que, a su parecer, tiene derecho, con ocasión de las actividades que efectuó en el centro carcelario del Espinal, “(…) hasta la fecha no ha[n] sido enviad[os] a este asunto (…) los certificados de TEE a [su] favor (…), para [efectuar el correspondiente] estudio (…)”, a pesar de que fueron requeridos de manera previa a los centros carcelarios que vigilan la pena que se le impuso.

Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3 1.4 Decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por medio de providencia del 1° de diciembre de 2023, negó la acción de hábeas corpus, por cuanto “no cumple (…) el requisito de subsidiariedad para que (…) resulte procedente, en la medida en que la competencia para resolver este tipo de solicitudes está en cabeza del juez de ejecución (…)”.

Además, “(…) con el informe rendido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se establece que el accionante no fue privado de la libertad en forma ilegal (pues esta obedece a la pena privativa de la libertad de 13 meses y 15 días por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá) ni que esta se ha prolongado en forma ilícita (como quiera que hasta la fecha ha cumplido 13 meses y 8 días de detención física)”. 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó el 2 de diciembre de 2023, para lo cual argumentó que aportó los certificados de redención de pena por estudios, con los cuales se demuestra que, contrario a lo indicado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya superó la pena impuesta de 13 meses y 15 días.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, corresponde a este Despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión del 1° de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el señor Pedro Antonio Peñuela Rivera. 2.2 De la acción. 2 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.

Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4 La libertad personal comprende uno de los derechos fundamentales sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho, en la medida en que configura un presupuesto esencial para el ejercicio de ciertas garantías como la dignidad, la libre locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Adicionalmente, se constituye como un elemento primario del ser humano para lograr su convivencia en sociedad. En ese sentido, el artículo 30 de la Carta Política, establece que, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Dicho instrumento ha sido previsto, en ese mismo sentido, en instrumentos internacionales como el el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos4. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”5.

Por lo tanto, el habeas corpus es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo “efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi”6. En ese contexto el legislador expidió la Ley 1095 de 20067, con el propósito de reglamentar el artículo 30 de la Constitución, y, en su artículo 1° definió el habeas corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De ese modo, puede colegirse que, dicha herramienta ha sido “prevista para dos eventos: (i) 3 Artículo 9. 4. “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 4 Artículo 7.6.

“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2018. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-350 de 2019. 7 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 5 cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad”8.

Respecto al primer evento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, “ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente”9. Y, frente al segundo, se presenta “cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad”10. Ahora bien, tanto la jurisprudencia constitucional11, como la dictada por el Consejo de Estado, ha insistido en señalar que, el habeas corpus no puede constituirse como un remedio judicial alternativo o supletorio para debatir temáticas propias de los procesos en los cuales se investiga y juzga determinada conducta punible.

En consecuencia, el habeas corpus “es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas”. Por consiguiente, para esta Corporación, “el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad”12. Adicionalmente, el mecanismo constitucional que nos ocupa no tiene la facultad de reemplazar los recursos ordinarios de reposición y de apelación establecidos como 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022.

Rad. Interno: 3736. 9 Idem. 10 Ibidem. 11 Sentencia T-491 de 2014. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022. Rad. Interno: 3736. Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 6 mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, “ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho”13.

En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que, “el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional”.

Por lo tanto, “el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus”14. 2.3 Solución al caso concreto De las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir desde ya, que la providencia proferida el 1° de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por medio de la cual negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Pedro Antonio Peñuela Rivera deberá ser confirmada.

Lo anterior, por la concurrencia de varios factores, tales como: Teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del habeas corpus, el asunto propuesto por el accionante no se circunscribe dentro de ninguno de los dos 13 Idem. 14 Cfr. Providencia AHP4462-2022 del 30 de septiembre de 2022, expediente 62488. Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 7 supuestos previstos por el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, por cuanto: (i) en este caso no se debate sobre la ilegalidad de la captura del actor, toda vez que se trata de un ciudadano que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad dictada por el juez competente; y (ii) en el expediente no se demostró algún tipo de contrariedad con la ley respecto a la detención del demandante.

Ahora bien, frente al segundo factor de procedencia del recurso de habeas corpus, es decir, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, en el presente caso se tiene que, la pena dictada en contra del señor Peñuela Rivera fue de 13 meses y 15 días, los cuales, a la fecha aún no concluyen, como acertadamente lo advirtió el juez de este mecanismo en primera instancia. Adicionalmente, en criterio del accionante, a dicho término debe restarse el tiempo que él dedico a estudiar y trabajar dentro de la institución carcelaria, motivo por el cual, considera que al día de hoy su detención se prolonga ilegalmente.

En este punto, es necesario advertir que, la decisión proferida el 1 de diciembre de esta anualidad por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual es objeto de censura en esta oportunidad, la autoridad judicial explicó de forma detallada los tiempos de “libertad por pena cumplida”, para un total de 398 días.

Adicionalmente, explicó que, para ese entonces había satisfecho 13 meses y 8 días de reclusión, por lo tanto, habiendo sido condenado de la pena de 13 meses y 15 días, no era posible acceder a su petición de libertad. Sin embargo, aunque el actor no aportó los certificados que den cuenta de las jornadas de estudio y de trabajo llevadas a cabo en las instituciones carcelarias en las que ha estado recluido, el Juzgado en comento solicitó, en esa misma determinación, oficiar de manera inmediata y urgente a “la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y penitenciaria de Media Seguridad La Modelo y al Establecimiento Penitenciario Carcelario del Espinal – Tolima, para que en forma INMEDIATA remita los documentos necesarios para estudio de redención de pena del condenado PEÑUELA RIVERA, así como aquellas ORDENES DE TRABAJO que le hayan sido autorizadas para laborar tiempo extra, iterando que se trata de una solicitud de pena cumplida que realiza el sentenciado”.

En ese sentido, para este Despacho, la actuación del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no fue caprichosa, desproporcionada o Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 8 arbitraria y, por el contrario, en estricto apego a la Constitución y a la ley, resolvió la petición del accionante, tanto en un término razonable, como de fondo y con la proactividad que debe caracterizar a la justicia en este tipo de asuntos que involucran la libertad de los individuos, requiriendo los soportes necesarios para certificar el dicho del demandante.

Por último, es preciso acotar que, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que, a su vez recoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el habeas corpus procede, excepcionalmente, cuando “se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho”.

(Énfasis propio) Sobre ese particular, en el caso bajo análisis, se reitera, no se demostró que la autoridad accionada haya negado la solicitud de libertad bajo argumentos arbitrarios o contrarios a la ley, ni, tampoco es factible advertir alguna circunstancia que derive en un perjuicio irremediable para el actor, frente al trámite actual de las certificaciones de estudio y de trabajo, entre otras cosas porque, incluso sin ellas, el tiempo para el cumplimiento de la pena está por fenecer.

Por todo lo expuesto y, dentro de la órbita constitucional otorgada por la Constitución y la ley a esta Corporación en los asuntos relativos a la acción de habeas corpus, es preciso confirmar la decisión de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Pedro Antonio Peñuela Rivera.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2023-00435-01 Pedro Antonio Peñuela Rivera en contra del Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 9 Subsección “E”, que negó la acción de habeas corpus interpuesta por señor Pedro Antonio Peñuela Rivera.

SEGUNDO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TERCERO. Por secretaría, notifíquese al señor Pedro Antonio Peñuela Rivera, a la brevedad, y remítase copia completa de esta decisión.

CUARTO. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA