Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Demandante: Alejandro Escalante Acevedo Demandada: Nación - Ministerio de Transporte1.
Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el Alejandro Escalante Acevedo contra la Nación - Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES 1. Alejandro Escalante Acevedo2 presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 20243040013285 de 3 de abril de 2024, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados por las empresas: RÁPIDO EL CARMEN identificada […], COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES “ATANASIO GIRARDOT” LTDA, identificada […] y el señor ÁLVARO PEÑA CRUZ 1 Cfr. índice núm. 2. de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Cfr. índice núm. 2. de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […], en contra de la Resolución No. 20233040003875 del 02 de febrero de 2023 […]”, expedida por la Subdirectora de Transporte (E) del Ministerio de Transporte. 2.
El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5. 3. Este Despacho, mediante auto de 21 de junio de 20246, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal7. 4. El demandante indicó que la cuantía de las pretensiones la estima en “[…] una cuantía superior a los Quinientos (500) S.M.L.M.V. esto es superior a los SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($650.000.000.oo) […]”8.
II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso; y iii) la remisión del expediente del proceso de la referencia. Marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 6.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Cfr. índice núm. 2. de Samai. 6 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 7 Cfr. índices núm. 10 y 11 de Samai. 8 Cfr. Índices núm. 10 y 11 de Samai. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Atendiendo a que: i) el demandante pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; y iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente del proceso de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 9. Vistos los artículos: i) 14910 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15212 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 15613 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 15714 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 10.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 14 de junio de 2024: ii) se pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; iii) el lugar de expedición del acto acusado fue la ciudad de Bogotá D.C.; y iv) el demandante estimó la cuantía en un valor superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales15. 11.
Este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. 10 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 14 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. 15 Para el año 2024, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $650.000.000 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la remisión del expediente del proceso 12.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Alejandro Escalante Acevedo contra la Nación – Ministerio de Transporte, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020240017900, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado