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11001031500020220516300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-27

Radicación interna: 8327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ninfa Raquel Manotas Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05163-00 Demandante: NINFA RAQUEL MANOTAS SALAZAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Ninfa Raquel Manotas Salazar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Consideró violada la mencionada garantía constitucional por las providencias dictadas por el juzgado y el tribunal mencionado, los días 25 de junio de 2020 y 10 de diciembre de 2021, respectivamente. En estas decisiones se negaron las pretensiones promovidas al interior del medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación y el municipio de Sabanalarga.

Este proceso se identificó con el número de radicado 08001-33-33-003-2014-00443-00/1. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la actora solicitó: DECLARAR, que la sentencia del EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN ORAL “A” integrada por los Magistrados. JUDITH ROMERO IBARRA, CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN ORAL “A” integrada por los Magistrados.

JUDITH ROMERO IBARRA, CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, el día Diez (10) de diciembre de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, AL EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN ORAL “A” integrada por los Magistrados. JUDITH ROMERO IBARRA, CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, que me reconozcan el derecho que tengo. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La accionante fue absuelta en un proceso penal que se inició en su contra por una denuncia formulada por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, en la que se le endilgó haber cometido presuntamente los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y uso de documento público.

Mientras el trámite se surtió, ella fue suspendida de su labor de docente. 5. Según se observa en las actuaciones del proceso ordinario, la investigación penal surgió porque la accionante y otros docentes habrían presuntamente falsificado documentos públicos para vincularse en dicha calidad. 6. Debido a que la señora Manotas Salazar finalmente fue absuelta, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación y el Municipio de Sabanalarga.

La actora consideró que esas entidades eran administrativa y patrimonialmente responsables de la afectación a sus derechos a la honra y al buen nombre. 7. En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Esa autoridad judicial, en sentencia del 25 de junio del 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, explicó que, si bien la accionante fue investigada penalmente, ello se hizo porque existían indicios serios de que habría incurrido en los delitos de falsedad ideológica Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en documento público, fraude procesal y uso de documento público.

Así, consideró que no logró acreditar la antijuridicidad del daño padecido. 8. Inconforme con la decisión, la tutelante presentó recurso de apelación. Este medio de impugnación fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que en providencia del 10 de diciembre del 20211 confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que la actora no acreditó el daño antijurídico, de la misma manera en que lo hizo el juzgado. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 9. La señora Manotas Salazar consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a su juicio – y sin hacer alusión a un defecto en específico–, consideró que no tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales se podía concluir que ella padeció un daño antijurídico que debe ser reparado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. 10.

Se recalca que la tutelante no mencionó los medios de convicción que consideró que fueron desatendidos por los jueces naturales, sino que únicamente citó apartes de los artículos 90 de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998 y 140 del CPACA. Además, citó un extracto de una sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación en la cual se explicó el concepto de daño antijurídico2, pero tampoco hizo una explicación al respecto. 11.

Adujo que este asunto tiene relevancia constitucional, en atención a que se desconoce el artículo 90 constitucional, pero tampoco dio razones adicionales sobre este punto. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. En auto del 29 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” y al Juez 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 13.

Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés de i) la Nación – Fiscalía General de la Nación, ii) el departamento del Atlántico, iii) el ministerio de Educación, y iv) el municipio de Sabanalarga. Esto porque figuraron como autoridades demandadas al interior del proceso de reparación directa promovido 1 Notificada el 27 de marzo de 2022. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 1º de febrero del 2012. Radicación número 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464). MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte accionante.

Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. Igualmente, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 16. La magistrada ponente de la decisión atacada consideró que deben negarse las pretensiones de este mecanismo constitucional, ya que la actora pretende utilizarla como una tercera instancia. Además, manifestó que la decisión atacada hizo un análisis correcto del material probatorio obrante en el plenario, del cual concluyó que no estaba acreditada la antijuridicidad del daño. Por lo tanto, adujo que no existió ninguna vulneración al debido proceso de la actora. 1.6.2.

Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 17. El titular del Despacho consideró que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues la decisión que asumió se hizo de manera razonable y según el material probatorio que obraba en el proceso. Por lo tanto, manifestó que lo pretendido con esta tutela es reabrir el debate surtido en sede de instancia. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación 18. La entidad, por medio de apoderado judicial, manifestó que debe declararse improcedente la presente esta petición de amparo. Indicó que la actora puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión para presentar los reproches que tiene en contra de la sentencia atacada. 19. En todo caso, consideró que los jueces que conocieron el caso hicieron un estudio adecuado del caso y que la presente tutela pretende utilizarse como una tercera instancia. 20.

Los representantes del Departamento del Atlántico y del Ministerio de Educación solicitaron la desvinculación de dichas entidades, pues consideraron que no vulneraron el derecho al debido proceso de la actora y en ese orden, consideran que carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Los demás sujetos guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio, como aparece en la actuación número 8 del sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Solicitudes de desvinculación 23. El Departamento del Atlántico el Ministerio de Educación solicitaron la desvinculación del presente trámite, ya que aducen que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala negará esta petición, en tanto que, como entidades demandadas en el proceso ordinario, les asiste un interés en las resultas del proceso. 2.3.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 26. Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 27. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 29.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Ninfa Raquel Manotas Salazar se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que fue demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias judiciales sobre las cuales gira esta controversia. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 30.

La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello4. 31.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A”, al ser las autoridades judiciales que dictaron las decisiones que se atacan en esta tutela, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 32.

Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional? 4 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 34. ¿La autoridad judicial accionada de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, ya que a su juicio, no analizaron en debida forma las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa con el número de radicado 08001-33-33-003-2014-00443-00/1, de las cuales se habría concluido que ella padeció un daño antijurídico por la denuncia penal que fue presentada en su contra, el cual le era atribuible a las entidades demandadas? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Requisito general de relevancia constitucional 41. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511 en la que señaló que la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 42. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202212, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 44. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 45.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Caso concreto 48. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente tutela, pues no se cumple uno de los criterios determinantes para que un asunto, revista de relevancia constitucional que se pasa a explicar: 49.

No se cumple con la carga argumentativa mínima: 50. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte15. 51. En el presente caso, la Sala advierte que la señora Ninfa Raquel Manotas Salazar mencionó que las providencias atacadas no analizaron en debida forma el 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio que obraba en el plenario, del cual, en su sentir, se acreditaba que padeció un daño antijurídico, imputable a las entidades demandadas. 52.

Sin embargo, la Sala aprecia que la actora no explicó cuáles serían esos elementos de juicio que presuntamente dejaron de analizar los juzgadores de instancia. Al respecto únicamente mencionó que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas según lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.

Además, citó un extracto de una providencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el concepto de daño antijurídico, pero no dio ninguna explicación al respecto. 53. De esta manera, se evidencia que la actora no presentó argumentos tendientes a demostrar los motivos por los cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente cómo las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso. 54.

Cabe resaltar que la accionante manifestó que este asunto reviste de relevancia constitucional, pero únicamente indicó que ello es así por lo establecido en el artículo 90 constitucional, sin que se haya dado ninguna razón adicional. 55. En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general bajo estudio.

En ese orden, se declarará la improcedencia de esta tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación y el Departamento del Atlántico por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Ninfa Raquel Manotas Salazar, porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Ninfa Raquel Manotas Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05163-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”