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11001032500020210059700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 2851-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jimmy Anthony Cotes Dodino·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00597-00 (2851-2021) Demandante: Jimmy Anthony Cotes Dodino CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00597-00 (2851-2021) Demandante: Jimmy Anthony Cotes Dodino Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jimmy Anthony Cotes Dodino interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, en la que pretendió la nulidad de las Resoluciones núm. DESAJ 12 – 0795 del 17 de abril de 2012 que declaró su insubsistencia, DESAJ 16 – 0003 del 11 de enero de 2016 que negó el reintegro y el pago de prestaciones sociales y DESAJSMR 16 – 765 del 8 de febrero de 2016 que confirmó la decisión anterior. 2.

Con fundamento en los siguientes hechos: 3. Presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para obtener la nulidad de la Resolución núm. DESAJ 12 – 0795 del 17 de abril de 2012 y el respectivo reintegro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante proveído del 4 de febrero de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 SAMAI.

Índice 00013. Expediente digital – “6_ED_ACTUACIONE_1201600167NYR.PDF”. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00597-00 (2851-2021) Demandante: Jimmy Anthony Cotes Dodino 4. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia del 27 de mayo de 2015, y, en su lugar, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5.

En junio de 2015 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en el proceso disciplinario núm. IUCD 2014 -160340, declaró su terminación por encontrarse demostrada la inexistencia de los hechos investigados. 6. El fallo disciplinario núm. IUCD 2014 -160340, que versaba sobre los mismos supuestos que dieron lugar a la declaración de insubsistencia, no pudo ser valorado por el tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2015 que negó las pretensiones de la demanda. 7.

En sede ordinaria se surtieron las siguientes actuaciones: 8. La nueva demanda correspondió por reparto del 10 de octubre de 2016 al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, mediante auto del 17 de febrero de 20172, resolvió rechazar el medio de control al considerar que las Resoluciones DESAJ 16 – 0003 y DESAJSMR 16 – 765 no son susceptibles de control judicial, y que la legalidad de la Resolución DESAJ 12 – 0795 ya fue sometida a control jurisdiccional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 9.

Al resolver el recurso de apelación contra la decisión anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 20 de junio de 20183, ordenó al «Juzgado Cuarto que le imparta el trámite de recurso extraordinario de revisión al presente proceso.» 10. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en auto del 31 de enero de 20194, remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta por considerar que era un asunto de su competencia, al haber proferido la decisión objeto de revisión. 11.

Inconforme con lo anterior, el proceso fue devuelto por el Juzgado Tercero5 al juzgado de origen, el cual, el 19 de marzo de 20196, planteó conflicto negativo de 2 Ibidem. Pág. 56. 3 Ibidem. Pág. 89. 4 Ibidem. Pág. 104. 5 Ibidem. Pág. 108. 6 Ibidem. Pág. 107. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00597-00 (2851-2021) Demandante: Jimmy Anthony Cotes Dodino competencia, resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído del 4 de diciembre de 20197, atribuyendo el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto. 12.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en auto del 10 de febrero de 20218, resolvió inadmitir la demanda, ordenar su adecuación al recurso extraordinario de revisión, y, cumplido lo anterior, remitir la actuación al Consejo de Estado. 13. El 25 de febrero de 20219 el interesado adecuó la demanda al presente medio de impugnación; en el escrito de adecuación solicitó sea revisada la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado núm. «47001-33-33-007-2012-0096-00», con fundamento en la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA10.

II. CONSIDERACIONES 14. En el caso concreto, la parte actora invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]». 15.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión debe ser rechazado cuando: i) no se presente 7 Ibidem. Pág. 143. 8 Expediente digital – “7_ED_ACTUACIONE_2201600167OBED.PDF”. 9 «FUNDAMENTOS DEL DERECHO El presente recurso extraordinario de revisión se sustenta en los artículos 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255 del C. P. A. C. A. numeral 1 por haberse encontrado pruebas documentales que no pudieron ser aportadas con anterioridad y que cambiarían drásticamente el curso de la sentencia.» (Transcrito con errores del recurso extraordinario de revisión). 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00597-00 (2851-2021) Demandante: Jimmy Anthony Cotes Dodino en el término legal, ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 16.

En cuanto al término para interponer el recurso cuando se invoca la causal 1 del artículo 250, este es de 1 año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se examina, según lo dispone el artículo 251 del ibidem11. 17. Sobre el particular, encuentra el Despacho que la sentencia que puso fin a la instancia fue la proferida el 27 de mayo de 2015, notificada el 26 de junio de dicha anualidad12, por lo que quedó ejecutoriada dentro de los 3 días siguientes13, el 2 de julio de 2015, y el demandante tenía hasta el 3 de julio de 2016 para presentar el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, solo lo hizo de manera extemporánea el 10 de octubre de 201614. 18.

En consecuencia, en aplicación al numeral primero del artículo 253 del CPACA, el Despacho procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión por haber sido interpuesto fuera del término legalmente establecido.

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jimmy Anthony Cotes Dodino contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado «47001-33-33- 007-2012-0096-00». 11 «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]» 12 Expediente digital – “034RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALP.pdf”. Pág. 453 a 483. De igual forma, en los hechos de la demanda inicial: «DECIMO: la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO fue notificada mediante correo electrónico a las partes el día 26 de junio de 2015» (Expediente digital -” 6_ED_ACTUACIONE_1201600167NYR.PDF”) 13 CGP.

Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 14 De conformidad con el acta de reparto de la nueva demanda ordinaria, adecuada al recurso de revisión en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

(Visible en expediente digital – “6_ED_ACTUACIONE_1201600167NYR.PDF”. Pág. 44). Radicado: 11001-03-25-000-2021-00597-00 (2851-2021) Demandante: Jimmy Anthony Cotes Dodino Segundo. En firme esta providencia, archivar el presente asunto. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR