CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 Accionante: Marlio Fernando Adayme Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado.
Reconocimiento y pago de vacaciones individuales a empleado de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Oficina de Coordinación Administrativa, mediante su representante, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES El señor Marlio Fernando Adayme Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico.
HECHOS Manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial y desempeña el cargo escribiente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico. Actualmente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 2 cuenta con un periodo de vacaciones causado y no disfrutado, razón por la que el 1 de diciembre 2023 solicitó el disfrute de estas.
Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico mediante Oficio JPF 1346 del 1 de diciembre de 2023 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva el CDP para el nombramiento del remplazo del accionante. Mediante certificado DESAJNEO23-4064 del 18 de diciembre siguiente, la Dirección Seccional informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico que no existe la disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de las vacaciones.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico le negó el disfrute de su periodo vacacional. PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales, en aras de expedir el respectivo CDP para nombrar un reemplazo y poder disfrutar sus vacaciones.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a la Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 3 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Consejo Superior de la Judicatura, la presidencia y la coordinación administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá solicitaron ser desvinculadas del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico manifestó que negó la solicitud de vacaciones del señor Marlio Fernando Adayme Ramírez ante la necesidad de nombrar su remplazo, por cuanto el Despacho cuenta con 3 cargos adicionales al de escribiente, los cuales son: (i) asistente social; (ii) citador judicial, ambos desempeñados por empleados que no tienen el título de abogado ni son estudiantes de derecho, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos y señalados en el Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) secretaria.
En ese orden de ideas, no cuenta con el personal idóneo que pueda remplazar al accionante para el disfrute de sus vacaciones. La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el amparo solicitado por el accionante y le ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Neiva y al Consejo Seccional de la Judicatura – Coordinación Administrativa de Florencia, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, realizaran de manera coordinada todas las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el CDP que le permita al accionante disfrutar de sus vacaciones remuneradas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 4 Lo anterior, al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al accionante. IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Oficina de Coordinación Administrativa recurrió el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales el accionante puede hacer valer sus derechos, esto es, la acción ordinaria laboral como mecanismo idóneo y el medio de control de nulidad simple si lo que se pretende es discutir la constitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo.
Adicional a lo anterior, sostuvo que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por lo que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos. Finalmente, expuso que conforme a las competencias legales le corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico conceder las vacaciones del accionante y por tanto afirma una falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar si la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) derecho al descanso del servidor judicial y II) el caso concreto. I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C- 035 de 2005.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 5 fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo establecido por el legislador. Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 6 sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. II) Caso concreto De conformidad con los argumentos expuesto en los recursos de impugnación, a la Sala le corresponde examinar si la presente acción de tutela es procedente y, en caso afirmativo, determinar si es dable ordenar el gasto presupuestal para la asignación de un empleado que remplace las vacaciones del accionante.
Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
En esa medida, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 296 del 2023, consideró que al tratarse del estudio de la presunta vulneración al derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones, la acción de tutela es procedente y por tanto deben analizarse de fondo los casos planteados.
En la sentencia referenciada, la Corte Constitucional sostuvo que la actuación de las entidades accionadas, esto es, los entes nominadores, las diferentes Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura con la negativa al disfrute de vacaciones y a la expedición del CDP para el respectivo remplazo, no solo vulneraron el derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 7 fundamental al descanso de los accionantes sino que afectaron la garantía de otros derechos como la salud física y mental.
En ese orden de ideas, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la notificación de la providencia adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual los funcionarios y empleados al interior de la Rama Judicial.
Por su parte, esta Sala de Subsección ha considerado que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el funcionario judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia y más aún en este caso, cuando el despacho únicamente cuenta con tres cargos adicionales en la planta de personal que no cumplen con los requisitos requeridos para desempeñar la labor del escribiente.
Así las cosas, esta Sala ha sido clara en señalar que aun cuando la decisión sobre la concesión de las vacaciones corresponde al nominador, no se puede desconocer que la negativa obedeció a la necesidad de garantizar el servicio de acceso administración de justicia y a la ausencia del presupuesto para nombrar un reemplazo en el cargo que ocupa el accionante y este no está en la obligación de soportar que el procedimiento para garantizar la expedición del CDP para cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones individuales, aún no se encuentre establecido.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del señor Marlio Fernando Adayme Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 18001-23-33-000-2023-00183-01 8 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.