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25000234200020150333702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-20

Radicación interna: 2895 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Diana Morales Fernandez·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 03337 02 (2895-2020) Demandante: Diana Morales Fernández Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Impedimento - Tope pensional RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 la señora Diana Morales Fernández formuló demanda con el fin de que se anulen los actos administrativos contenidos en los Oficios números 20132210072541 del 16 de julio del 2013, a través del cual Fonprecon le notificó sobre el reajuste de la mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C-258 del 2013 y 20142100119281 del 16 de diciembre del 2014, en el que se negó la petición de no aplicar el tope pensional fijado en la sentencia C-258 del 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) deshacer todos los efectos que se desprenden de la decisión administrativa de aplicar el tope pensional de 25 s.m.l.m.v; (ii) devolver el dinero dejado de pagar desde el mes de julio del año 2013 hasta que «constitucional y legalmente se produzca efectivamente la reducción de las mesadas 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 03337 02 (2895-2020) Demandante: Diana Morales Fernández al tenor de lo previsto en la sentencia C-258 del 2013 y a través del procedimiento ajustado a las exigencias del debido proceso», con las correcciones monetarias a que haya lugar;

(iii) ordenar a Fonprecon iniciar y llevar a término la actuación administrativa de reducción de la mesada ordenada por la Corte Constitucional con estricta observancia del derecho al debido proceso; y (iv) reconocer los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades reconocidas en la sentencia desde su ejecutoria hasta que se efectúe el pago de la condena. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues le asiste interés en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis consiste en determinar si la pensión de la demandante debe estar sometida al tope pensional de 25 s.m.l.m.v. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio.

A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.3 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 03337 02 (2895-2020) Demandante: Diana Morales Fernández 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto5 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 5 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570- 2019). 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 03337 02 (2895-2020) Demandante: Diana Morales Fernández Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LBC