Micelio
05001233300020230116501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Union Temporal Montebello 2019·Demandado: Juzgado Treinta Y Siete Administerativo Oral Del Circuito De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante UNIÓN TEMPORAL MONTEBELLO 2019 Demandado JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de controversias contractuales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Llamamiento en garantía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Montebello 2019 contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. NEGAR la acción de tutela formulada por la UNIÓN TEMPORAL MONTEBELLO 2019, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con la argumentación previamente vertida».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de noviembre de 2023, mediante apoderado judicial, la Unión Temporal Montebello 2019 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Por las razones antedichas protéjase el DEBIDO PROCESO anulando el auto de 4 de agosto de 2016 proferido por la señora Juez 37 Administrativa de Medellín Dra. Diana Sofia Cortina Campo, y ordenando que en su lugar la misma Juez profiera decisión de reemplazo, en la cual consulte las normas foráneas y nacionales que regulan y controlan el debido proceso, en particular la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, decisión que tendrá que dejar muy en claro que la citación del llamado en garantía tiene normas propias que impiden al Juez inadmitirla, conceder términos para cumplir requisitos e indicar al demandado cuales y cómo los debe cumplir». 2.

Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2021, la Unión Temporal Montebello 2019 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Montebello (Antioquia), en el que solicitó liquidar judicialmente el Contrato de Obra Pública 05467-100-1005-005-2019 que le fue adjudicado, en razón a que las partes no lo liquidaron de común acuerdo. 2.2.

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-016-2021-00255-00. Mediante auto de 8 de septiembre de 2022, dicha autoridad judicial inadmitió el llamamiento en garantía del exalcalde y la extesorera de Rentas Municipales del municipio y la exsecretaria de Planeación y Supervisora del contrato objeto de la controversia, solicitado por el Municipio de Montebello (Antioquia).

La autoridad judicial explicó que el escrito del llamamiento en garantía no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 20111, dado que no se aportó prueba, siquiera sumaria, del vínculo legal o contractual existente entre el llamante y los llamados en garantía. Por esa razón, requirió al Municipio de Montebello (Antioquia) para que cumpliera con tal requisito. 2.3.

La Unión Temporal Montebello 2019 interpuso el recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2022, bajo el argumento de que los artículos 172 y 225 de la Ley 1437 de 2011 no contemplan la posibilidad de “inadmitir” el llamamiento en garantía, muchos menos conferir términos para cumplir requisitos. Por lo tanto, la unión temporal adujo que lo procedente era negar el llamamiento en garantía; decisión contra la cual la parte interesada podía oponerse a través de la interposición del recurso de apelación. 2.4.

En auto de 4 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín2 dispuso no reponer el auto del 8 de septiembre de 2022. Explicó que, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para la vinculación de un tercero en calidad de llamado en garantía se requiere que quien lo cita al proceso afirme la existencia de un vínculo legal o contractual, en virtud del cual al llamado le corresponda asumir el resarcimiento del perjuicio o el reintegro del pago.

También, precisó que en el caso, lo pretendido es ejercer un llamamiento en garantía con fines de repetición, el cual, para el momento en que se presentó por parte del Municipio de Montebello, exigía también prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave. Lo anterior, de 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 225: «Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». 2 El expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín en virtud del Acuerdo CSJANTA23- 30 del 23 de febrero de 2023.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la redacción inicial del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, que disponía lo siguiente: «Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario».

La autoridad judicial aseguró que la solicitud de intervención del tercero llamado en garantía constituye una demanda independiente que se integra al proceso principal en virtud del principio de celeridad. E indicó que la economía procesal que se persigue con la figura del llamamiento en garantía no implica que se deban pretermitir todas las oportunidades procesales, ni que la solicitud de llamamiento no deba cumplir, al momento de admisibilidad, con los requisitos de una demanda en forma.

Reconoció que si bien le asistía razón a la Unión Temporal Montebello 2019 en cuanto a la inexistencia de norma que de forma expresa se refiera a la inadmisión del llamamiento en garantía y de la concesión de términos para subsanar, tal vacío no implica que esta actuación esté prohibida o sea improcedente. Por el contrario, en criterio de la autoridad judicial, el juez director del proceso en uso de la facultad de saneamiento y de los principios de concordancia normativa e interpretación analógica tiene la facultad de inadmitir el llamamiento en garantía. En esa medida, el juzgado sostuvo que el incumplimiento de estos requisitos conlleva la inadmisión de la solicitud, con el fin de otorgar un término para la respectiva subsanación. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró con el auto de 4 de agosto de 2023 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín desconoció las formas propias del juicio, los incisos 1º y 2º del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 13 y 14 del del Código General del Proceso y los incisos 1º y 2º y numeral 1º del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras disposiciones.

Asimismo, reprochó que en el auto controvertido la autoridad judicial accionada «decidió darle el carácter de “demanda independiente” a la solicitud de citación del llamado en garantía, y “a falta de requisitos formales” aplicarle el trámite contemplado en el artículo 168 y siguientes para la demanda de controversias contractuales». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal Montebello 2019 contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín; se vinculó al Municipio de Montebello (Antioquia), en calidad de tercero con interés; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín sostuvo que el accionante no señaló ninguna causal general ni específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

También aseguró que el auto del 4 de agosto de 2023 está motivado y que allí se explican suficientemente los argumentos por los cuales se consideró que el auto que inadmitió el llamamiento en garantía no debía reponerse. Agregó que la acción de tutela no es el escenario para revivir la discusión alrededor de dichos argumentos, como lo pretende el accionante y que, en todo caso, al interior del proceso de controversias contractuales la unión temporal puede ventilar sus desacuerdos, y no en sede de tutela.

Finalmente, afirmó que el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con los argumentos del despacho, de ninguna manera se traduce en violación alguna de sus derechos fundamentales. 4.3. El Municipio de Montebello (Antioquia) guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la parte actora.

Luego de considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, dicha autoridad judicial concluyó que en el caso no se configuró el defecto sustantivo, pues aunque la figura del llamamiento en garantía está regulada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, lo no regulado en tal compendio normativo se rige por el Código General del Proceso.

Hecha tal precisión, aseguró que en el caso son aplicables los artículos 64 a 66 del Código General del Proceso, que versan sobre la demanda de coparte. Explicó que, doctrinariamente, la demanda de coparte se ha definido en los siguientes términos: «Se caracteriza la demanda de coparte, que es una de las varias modalidades del llamamiento en garantía, porque busca que cuando existe litisconsorcio, en cualquiera de sus modalidades, se permita a uno o varios de los litisconsortes formular una demanda en contra de otro u otros de los que con él comparten la calidad de parte, para que, de acuerdo a lo que se resuelva acerca de las pretensiones de la demanda inicial, el juez cuando a ello hubiere lugar, deba pronunciarse acerca de la demanda que uno de los litisconsortes presenta contra otro u otros de ellos, originada o derivada de la misma relación jurídica que se debate en el inicial proceso, requisito último de manifiesta importancia para efectos de evitar indebidas ampliaciones dentro del debate.

(…) el llamamiento en garantía en la modalidad de demanda a la coparte es de una manifiesta utilidad en el sistema procesal, por cuanto al desarrollar el principio de la economía procesal evita innecesarias actuaciones y permite con el mínimo de esfuerzo resolver lo que usualmente ha debido ser objeto de diversos procesos, es decir, responde a la filosofía que explica el llamamiento en garantía».

Con fundamento en esas normas, el llamamiento en garantía opera con las mismas formalidades de cualquier demanda. Por ende, resulta válido inadmitir la solicitud de llamamiento en garantía, a fin de permitir la subsanación de defectos formales. En consecuencia, sostuvo que la tesis del juzgado accionado se ciñe a una interpretación razonable de la normatividad mencionada.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la autoridad judicial consideró que el reproche de la Unión Temporal Montebello 2019 no es más que una discrepancia de criterio sobre la interpretación de las normas que regulan el llamamiento en garantía y que la acción de tutela no fue concebida para emplearse como una tercera instancia adicional.

Por lo expuesto, consideró que en el caso no existió vulneración al derecho al debido proceso. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Insistió que en el auto del 4 de agosto de 2023 la juez accionada confirmó el auto recurrido dándole tratamiento de demanda independiente a la solicitud de citación del llamado en garantía, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos formales sobre la materia.

A su vez, reprochó que el juez de primera instancia de tutela haya afirmado lo siguiente: «se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada argumentó una tesis comprensiva de pautas jurisprudenciales, doctrinales, legales y constitucionales que han sido desarrolladas dentro de las actuaciones judiciales impartidas en los procesos».

En los siguientes términos manifestó su inconformidad: «1º. Preguntamos nosotros con toda consideración ¿dónde está Honorables Magistradas esa tesis comprensiva de pautas jurisprudenciales, doctrinales, legales y constitucionales que ustedes mencionan? ¿en qué actuaciones judiciales fueron desarrolladas considerarse facultada para aplicarle el contemplado en el artículo 168 y siguientes para la demanda de controversias contractuales en “uso de la facultad de saneamiento” que tiene como directora del proceso, “de los principios de concordancia normativa e interpretación analógica” y en “garantía del principio superior del debido proceso”?».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se configuraba el defecto sustantivo.

Sin embargo, previo a tal análisis, y dado que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde inicialmente a la Sala analizar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, puntualmente el de subsidiariedad. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfecha la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir el auto de 4 de agosto de 2023 mediante el cual no se repuso el auto de 8 de septiembre de 2022 que inadmitió el llamamiento en garantía, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín incurrió en defecto sustantivo. 4.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Y, en la sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un 7 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»8.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5. Análisis del caso 5.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.

Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, ya que en la actualidad el medio de control en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso. Luego, le corresponde a la parte actora ejercer la defensa de sus derechos en el medio de control de controversias contractuales.

Al respecto, se advierte que el 22 de septiembre de 2022 el Municipio de Montebello (Antioquia) aportó escrito con miras a subsanar el llamamiento en garantía. Sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento de parte del juez natural sobre si el citado ente territorial cumplió con los requerimientos del despacho y, consecuentemente, sobre la admisibilidad o no del llamamiento en garantía solicitado.

Como se observa de la siguiente imagen tomada del historial del proceso, la última actuación en el proceso es la notificación del auto de 4 de agosto de 2023, en que se resolvió el recurso de reposición. Sin embargo, se insiste, tras la subsanación aún no existe decisión frente al llamamiento en garantía: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, a futuro la Unión Temporal Montebello 2019 puede controvertir la providencia mediante la cual se resuelva si se admitirá o no el llamamiento en garantía, pues, se reitera, tras resolverse el recurso de reposición, aún no se ha proferido decisión final por parte del juez de la causa frente al llamamiento en garantía. Así las cosas, al no existir una decisión definitiva sobre tal materia no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor relativas al llamamiento en garantía, que no es otro que el propio medio de control. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»9.

Lo anterior, porque considera que: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»10. 5.2.

No obstante, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver los cargos relativos al llamamiento en garantía. Para la Sala, este resulta eficaz para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.

Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, 9 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente y que requiera medidas impostergables.

Esto se debe a que la decisión sobre la admisión del llamamiento en garantía todavía no está consolidada, ya que la decisión está sujeta a lo que resuelva el juez natural. Por consiguiente, más que un verdadero perjuicio irremediable en los términos descritos por la Corte Constitucional, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión judicial no son más que los efectos propios de la providencia controvertida.

Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Lo anterior corrobora que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues el medio de control es idóneo y eficaz para resolverlas inconformidades sobre el llamamiento en garantía; y porque no existe perjuicio irremediable alguno. En esa medida, no hay razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.3.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, se revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2023-01165-01 Demandante: Unión Temporal Montebello 2019 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador