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11001031500020240262200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-23

Radicación interna: 4205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jair Alexander Olave Calderon·Demandado: Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá – Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: JAIR ALEXANDER OLAVE CALDERÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – Solicitud de desarchivo de expediente – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jair Alexander Olave Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la oficina de Archivo Central, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El tutelante, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 22 de mayo de 2024, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que el 23 de enero de 20241 radicó una petición ante el Archivo Central, en la que solicitó el desarchivo del proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801, «el cual había sido finalizado en el 2004 y se encuentra en el PAQUETE 286 DE ARCHIVADOS DEL 2015 AC del año 2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 7 CIVIL CIRCUITO». 1 Es importante precisar que, en el acápite de pruebas, el actor dice que la solicitud la presentó el 22 de julio de 2021, pero en los hechos y medios de convicción allegados, se evidencia que la petición se radicó el 23 de enero del presente año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante expuso que a la solicitud le correspondió el radicado SDUE24- 00483, sin embargo, a la fecha de radicación de esta tutela, la oficina de Archivo Central no le ha otorgado una respuesta. 1.2.

Pretensiones La parte actora presentó las siguientes:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, desarchivar el proceso No. 11001310300719970271801, el cual había sido finalizado en el 2004 y se encuentra en PAQUETE 286 DE ARCHIVADOS DEL 2015 AC del año 2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 7 CIVIL CIRCUITO, las partes de dicho proceso son el Sr. GERARDO SARMIENTO CONVERS y los herederos indeterminados del Sr. Jose Santos Hernández Forero.

TERCERO: que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ a que se adopten medidas efectivas que garanticen el derecho al acceso a la administración de justicia y se realicen los desarchives judiciales de manera efectiva y sin ningún tipo de dilación.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. El señor Jair Alexander Olave Calderón expuso que el 23 de enero de 2024, radicó una solicitud de desarchivo ante el Archivo Central, en la que requirió el desarchivo del proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801, «el cual había sido finalizado en el 2004 y se encuentra en el PAQUETE 286 DE ARCHIVADOS DEL 2015 AC del año 2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 7 CIVIL CIRCUITO».

El actor allegó la evidencia del recibido de la solicitud: 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

El tutelante expresó que a la petición se le asignó el radicado SDUE24- 00483, no obstante, a la fecha de radicación de esta tutela, la oficina de Archivo Central no le ha otorgado una respuesta. 1.4. Sustento de la vulneración El señor Jair Alexander Olave Calderón adujo que sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, están siendo transgredidos, dado que, a la fecha de radicación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la oficina de Archivo Central, no le han dado respuesta a la solicitud que el actor elevó el 23 de enero de 2024. 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 4 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y a la oficina de Archivo Central. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá [judicatura en el que se tramitó el proceso respecto del cual se solicita el desarchivo], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura En intervención de 11 de junio de 2024, solicitó que se le desvincule de esta acción constitucional, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, «las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá».

Es por esto que, la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; dado que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza a continuación: ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos.

Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. Lo que quiere decir que «la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente».

En ese orden, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando no aporta prueba de la que permita colegir que efectivamente radicó petición en tal sentido a través de los canales de comunicación de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jair Alexander Olave Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la oficina de Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de esta tutela. Pues bien, frente a tal requerimiento se accederá a la desvinculación, dado que no es la autoridad competente para manejar el archivo central, pues, dicha dependencia se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aunado lo anterior, con base en los medios de convicción arrimados con la demanda, tampoco se evidencia que esa autoridad haya sido la destinataria de la solicitud presentada por la accionante. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y a la oficina de Archivo Central transgredieron los derechos fundamentales del señor Jair Alexander Olave Calderón, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de 24 de enero de 2024, en la que solicitó el desarchivo del proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto El señor Jair Alexander Olave Calderón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la oficina de Archivo Central, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en que, el 23 de enero de 2024 radicó una petición ante el Archivo Central, en la que solicitó el desarchivo del proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801, «el cual había sido finalizado en el 2004 y se encuentra en el PAQUETE 286 DE ARCHIVADOS DEL 2015 AC del año 2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 7 CIVIL CIRCUITO».

En este punto, la Sala advierte que amparará las garantías fundamentales del accionante, con ocasión a que de los medios de convicción y de la intervención allegada a este trámite tutelar, se evidencia que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del señor Olave Calderón ha sido vulnerado. Lo anterior, por cuanto el término para dar respuesta a la solicitud se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el escrito contentivo de la solicitud fue radicado el 24 de enero de la presente anualidad, por lo que, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de cuatro meses.

En este punto es importante precisar que, es claro que el señor Olave Calderón ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la petición de desarchivo del proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central, que en un término de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-00 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veinte (20) días remita al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801, ello con el fin de que no se continúe transgrediendo el derecho fundamental de petición del señor Jair Alexander Olave Calderón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jair Alexander Olave Calderón y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central, que en un término de veinte (20) días remita al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx