CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Juan Francisco Navarrete Guevara en contra del DAFP, el Ministerio de Hacienda y crédito Público y, el Ministerio de Defensa. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. Juan Francisco Navarrete Guevara en ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.1.
El artículo 1, inciso 2, del Decreto 3150 del 8 de septiembre de 20053, que dice lo siguiente: «[e]sta bonificación de dirección no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos». 1.2. El parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 405 del 8 de febrero de 20064, que dice lo siguiente «[e]sta bonificación anual no constituye factor para liquidar elementos salariales o 1 En adelante DAFP. 2 En adelante CPACA. 3 «Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional» 4 «Por el cual se establece una bonificación anual» Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandantes: Juan Francisco Navarrete Guevara Demandados: Departamento Administrativo de la Función Pública1, Ministerio de Hacienda y crédito Público, Ministerio de Defensa Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros servidores públicos y solo será reconocida y pagada por el desempeño de los cargos referidos». 1.3.
Los apartes subrayados de los artículos 2, 4, 9, 24, 25, 28, 31, 32 y 33 del Decreto 737 del 6 de marzo de 20095, de la siguiente manera: «Artículo 2. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. […] La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. […] […] Artículo 4. […] Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. […] Artículo 9.
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de veintinueve mil quinientos noventa pesos ($29.590) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.[…] […] Artículo 24.
Fíjase una bonificación en cuantía de cinco mil cuarenta y cuatro pesos ($5.044) m/cte, diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985. […] Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los 5 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial» Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales. […] Artículo 25.
Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía de nueve mil seiscientos doce pesos ($9.612) m/cte mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto, no es computable para prestaciones sociales. […] Artículo 28. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares, percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual.
Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. […] […] Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes Artículo 32.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. [ ] Parágrafo.
Las primas extraordinarias del personal Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 33. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.» Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
El aparte subrayado del artículo 1, inciso 2 del decreto 272 del 1 de marzo 20216, que dice lo siguiente: «[l]a prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.» 1.5.
Los apartes subrayados de los artículos 2, 4, 9, 25, 26, 29, 32, 33, 34 del Decreto 910 del 2 de junio de 20237, que dicen lo siguiente: «Artículo 2. Asignación mensual de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. […] La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. […] […] Artículo 4. Remuneración de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.[…] Parágrafo.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. […] Artículo 9.
Bonificación mensual especial. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual especial de sesenta y un mil cincuenta y cinco pesos ($61.055) m/cte., la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.[…] 6 «Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 7 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 25.
Bonificación. […]
PARÁGRAFO 3. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales. […] Artículo 26.
Bonificación individual mensual. Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía de diecinueve mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($19.842) m/cte. mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares, el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los Auxiliares de Policía con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional - Seguro de Vida Colectivo.
Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto, no es computable para prestaciones sociales. […] Artículo 29. Bonificación mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. […] Artículo 32. Prima mensual. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes. […] Artículo 33.
Prima mensual de orden público. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. […] Parágrafo.
Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero.
Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal. […] Artículo 34. Prima mensual de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.» 1.1.1.
Hechos de la demanda 2. Como hechos se narró lo siguiente: 2.1. El 18 de mayo de 1992 el congreso expidió la Ley 4 de 19928 y, en virtud del artículo 5 le otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de i) la Rama Ejecutiva Nacional y ii) los miembros de la Fuerza pública. 2.2.
Por otro lado, el artículo 2 ibidem estableció los criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional, dentro de estos se pueden encontrar los siguientes: i) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales: ii) la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; iii) la modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; iv) la utilización eficiente del recurso humano y; v) la competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales. 2.3.
En desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 4, el gobierno expidió los siguientes decretos: i) 3150 del 8 de septiembre de 2005; ii) 405 del 8 de febrero de 2006; iii) 1515 del 5 de mayo de 2007; iv) 2863 del 27 de julio de 2007; v) 673 del 4 de marzo de 2008; vi) 737 del 6 de marzo de 2009; vii) 1530 del 3 de mayo de 2010; viii) 1050 del 4 de abril de 2011; ix) 0842 del 25 de abril de 2012; x) 1017 del 21 de mayo de 2013; xi) 187 del 7 de febrero de 2014; xii) 1028 del 22 de mayo de 2015; xiii) 214 del 12 de febrero de 2016; xiv) 984 del 9 de junio de 2017; xv) 324 del 19 de febrero de 2018; xvi) 1002 del 6 de junio de 2019; xvii) 318 del 27 de febrero de 2020; xviii) 272 del 11 de marzo de 2021; xix) 976 del 22 de agosto de 2021; xx) 466 del 29 de marzo de 2022 y; xxi) 910 del 2 de junio de 2023. 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Por medio del artículo 37 del Decreto 673 del 4 de marzo de 2008 se derogó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4 que dispuso que «[l]os Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.
Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen». 2.5.
Asimismo, el artículo 37 derogó parcialmente el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4 que dispuso que «[e]n virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007». 2.6.
De igual forma, por intermedio de los artículos 38 y 39 de los decretos 737 del 2009, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 del 2019, 318 de 2020, 976 del 2021, 466 de 2022 y 910 de 2023, se derogaron los decretos 673 de 2008, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 del 2019, 318 de 2020, 976 de 2021 y 466 de 2022; de igual forma, se indicó que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 seguiría vigente. 1.1.2.
Concepto de violación 3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. Como normas vulneradas señaló las siguientes: artículo 6, 13, 53, 150 y 188 de la Constitución Política; 21 y 127 del Código sustantivo del Trabajo, 135 del CPACA, 169, 233 del decreto Ley 1211 de 1990 y la Ley 4 de 1992, que fundamentó en los siguientes cargos: 1.1.2.1.
Cargo I: «los artículos 1 del Decreto 3150 de 2005; 1 del Decreto 405 de 2006; 2, 4, 9, 24, 25, 28, 31, 32, 33 del Decreto 737 de 2009; 1 del Decreto 272 de 2021; 2, 4, 9, 25, 26, 29, 32, 33, 34 Decreto 910 de 2023, fueron expedidos infringiendo las normas superiores en que deben fundarse» Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El artículo 13 de la Constitución Política9 dispuso que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» 4.1.
Por su parte, el artículo 25 ibidem dispuso el derecho al trabajo en los siguientes términos «[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». En ese sentido el artículo 53 ejusdem asignó la competencia de expedir el estatuto del trabajo al Congreso. 4.2.
Por otro lado, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo10 estableció que «[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». 4.3. En el artículo 127 ibidem, se refirió al concepto del salario, en el cual se dijo lo siguiente: «[c]onstituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 4.4.
En consecuencia, sin importar la denominación o instrumento jurídico que se utilice, «si un pago tiene como propósito retribuir el trabajo prestado, es salario»; por tal razón, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada, en virtud del principio de la primacía de la realidad tendrá carácter salarial. 4.5. La Corte Constitucional en Sentencia C 681 de 200311 declaró la inexequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, con fundamento en que «[t]odos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia». 4.6.
En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2018 declaró la nulidad de la expresión «no constituye factor salarial» del artículo 4 del Decreto 1268 de 199912. 1.1.2.2. Cargo II: «los artículos 1 del Decreto 3150 de 2005; 1 del Decreto 405 de 2006; 2, 4, 9, 24, 25, 28, 31, 32, 33 del Decreto 737 de 2009; 1 del Decreto 272 de 2021; 2, 4, 9, 25, 26, 29, 32, 33, 34 Decreto 910 de 2023, contienen expresiones que extralimitan la 9 En adelante CP. 10 En adelante CST. 11 Magistrada ponente: Ligia Galvis Ortiz. 12 Expediente 11001-03-25-000-2011-00167-00, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del Gobierno Nacional para regular la ley y fueron expedidos de forma irregular» 5.
El artículo 6 de la CP dispuso que «[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». En ese orden de ideas, el régimen de responsabilidad de los servidores públicos tiene un carácter especial, en la medida en que se extiende a la omisión o extralimitación respecto de las funciones que les han sido asignadas. 5.1.
El artículo 150 de la CP estableció que le corresponde al Congreso hacer las leyes y, por medio de ellas ejerce diferentes funciones, entre ellas, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública. 5.2. Mientras que, el artículo 188 ibidem estableció que el presidente se obliga a garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos; y, en ese sentido, se le otorgó la facultad legislativa, en los términos del artículo 189.11. 5.3.
Por tal razón y, en concordancia con lo anterior, el presidente extralimitó sus funciones al proferir los decretos reglamentarios por los cuales se excluyó la naturaleza salarial de ciertos conceptos como primas y bonificaciones, de tal manera que, i) la facultad de legislar en materia salarias se asignó al Congreso y no al presidente y ii) la potestad reglamentaria no es absoluta, sino que la misma consiste en la reglamentación de normas sin desconocer la Constitución y las Leyes. 5.4.
Además, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, dispuso que el gobierno fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, con sujeción a las normas, criterios y objetivos previstos en la ley. 5.5. Por tal razón, los decretos demandados violan lo dispuesto en los artículos 6, 13, 53, 15 y 188 de la CP, pues el presidente sobrepasó las facultades que le fueron conferidas en el artículo 189 al establecer mediante decretos que conceptos constituyen o no salario. 2.
Consideraciones 2.1. Medio de control de nulidad 6. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» 8. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital13. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 2.2.
Caso concreto 13 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa lo siguiente: i. Competencia 11.
En este caso, se demandó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 11.1. Decreto 3150 de 2005 11.2. Decreto 405 de 2006 11.3. Decreto 737 de 2009 11.4. Decreto 272 de 2021 11.5. Decreto 910 de 2023 12. Es decir, actos administrativos de carácter general y que a su vez son proferidos por el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades del orden nacional14.
Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 13. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, y comoquiera que el presente asunto versa sobre la legalidad sobre las prestaciones que deben ser reconocidas como factor salarial, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta Corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201915, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 14.
Además, según lo previsto en el artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. ii. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 15. En el escrito inicial se señalaron como partes: 15.1.
Demandante: Juan Franciso Navarrete Guevara, quien se identificó como ciudadano colombiano. No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP. 14 Literales a) y d), artículo 38 de la Ley 489 de 1998 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.2. Demandadas: El demandante no señaló la parte demandada. 16. Por lo anterior este requisito no se encuentre satisfecho. iii. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 17.
En la demanda se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad parcial de los artículos 1 del Decreto 3150 de 2005; 1 del Decreto 405 de 2006; 2, 4, 9, 24, 25, 28, 31, 32, 33 del Decreto 737 de 2009; 1 del Decreto 272 de 2021; y, 2, 4, 9, 25, 26, 29, 32, 33, 34 Decreto 910 de 2023. De manera que se cumple con esta exigencia. iv.
Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 18. Se advierte que, si bien el demandante indicó un acápite de hechos, también lo es que de estos no se logra evidenciar los fundamentos de las pretensiones. 19. Por tal razón, no cumple con este requisito y, por consiguiente, se requerirá a la parte demandante para que relaciónelos hechos en los que se funden las pretensiones y, que estos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. v. Normas violadas y concepto de su violación 20.
En la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas, es decir, los artículos 6, 13, 53, 150 y 188 de la Constitución Política; 21 y 127 del Código sustantivo del Trabajo, 135 del CPACA, 169, 233 del decreto Ley 1211 de 1990 y la Ley 4 de 1992. A su vez, se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de lo cual se desprende que los apartes acusados se expidieron con infracción y violación en las normas en que debían fundarse, de forma irregular y sin competencia. vi.
Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 21. El demandante solicitó tener como pruebas los siguientes: 21.1. Ley 4 de 1992 21.2. Decreto 3150 de 2005 21.3. Decreto 405 de 2006 21.4. Decreto 737 de 2009 21.5. Decreto 272 de 2021 21.6. Decreto 976 de 2021 21.7. Decreto 910 de 2023 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Si bien, mencionó como pruebas los actos administrativos demandados, lo cierto es que no aportó la copia de estos, omitió allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 23. Por lo cual no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 166-1 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. vii.
Dirección de notificaciones personales y canal digital 24. En su escrito el demandante no informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales. 25. Por lo tanto, no cumplió con este requisito. viii. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda 26. La parte actora no acreditó el envío simultáneo de la demanda al canal dispuesto por las entidades demandadas para las notificaciones judiciales. 27.
En ese orden de ideas, del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada según el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por Juan Francisco Navarrete Guevara, en ejercicio del medio de control de nulidad.
Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos. - Indique la designación de las partes y de sus representantes - Precise y ordene los hechos y omisiones de la demanda, de forma clara, precisa, cronológica y debidamente enumerados. - Allegue las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos demandados. - Indique los canales de notificación de las partes del proceso. - Acredite el envió de la demanda al canal dispuesto por las entidades demandadas para las notificaciones judiciales.
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00240-00 (0985-2026) Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acreditar el envío simultáneo del escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC