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11001031500020220121300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-18

Radicación interna: 1709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edison Ludwing Avendaño Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01213-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01213-00 Demandante: EDISON LUDWING AVENDAÑO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.

AUTO 1. El señor Edison Ludwing Avendaño Gómez, actuando en nombre propio1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en procura de la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. 2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en el expediente de la acción popular identificada con el radicado N.º 68001-33-33-001-2017-00078-00/1, el cual afirma se encuentra “incompleto” porque no se han incluido algunos testimonios.

Adicionalmente, en el auto del 16 de diciembre de 2021 proferido al interior del citado expediente por la autoridad judicial accionada, en el que se decidió prescindir de la práctica de una prueba pericial. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5. En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Santander. 1 El escrito de tutela fue radicado por la ventanilla virtual dispuesta en la página web del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2022, e ingresó al Despacho del magistrado ponente el 21 de febrero siguiente.

Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01213-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de: (i) el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, (ii) el Municipio de Floridablanca, Santander2, (iii) la totalidad de accionantes e intervinientes que hayan participado dentro del proceso de radicado N.º 2017-00078-00/1 3, (iv) el secretario de infraestructura del Municipio de Floridablanca, (v) la jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y, (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.

Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, que alleguen copia íntegra digital del expediente de acción popular de radicado N.º 68001-33-33-001- 2017-00078-00/1, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 8. Con el libelo introductorio la parte actora solicitó lo siguiente: DEJAR sin efecto el auto del 16 de diciembre de 2021 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la acción popular con radicado 68001233300020190018700 (sic) 4, y de proseguir con el periodo de pruebas, y, no profiera sentencia de primera instancia hasta que de oficio se practique el dictamen pericial de oficio decretado, y se vinculen a los otros responsables aún no vinculados.

ORDENA R la práctica de un dictamen pericial conforme a lo previsto en el artículo219 del C.P.A.C.A., y, artículo 230 del C.G.P., y que sea el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, o su DESPACHO, quien formule el cuestionario de preguntas que el perito deba absolver. 9. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: 2 El cual deberá brindar la información de las direcciones físicas y electrónicas del secretario de infraestructura y la jefe de la Oficina Asesora de Planeación del ente territorial. 3 La información se requerirá al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y al señor Edison Ludwing Avendaño Gómez. 4 Se advierte que, si bien en este acápite el actor indicó que el auto del 16 de diciembre de 2021 se profirió dentro del expediente 68001233300020190018700, el Despacho encontró que se trata de un error mecanográfico en tanto en todo el escrito de tutela se refirió al proceso de acción de grupo N.º 68001-33-33-001-2017-00078-00/1, y se constató en el sistema Siglo XXI que la citada providencia se dictó al interior del último expediente referenciado.

Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01213-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 10. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 11. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito dejar sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre de 2021 dentro de la acción popular de radicado N.º 2017-00078-00/1, en el que la autoridad judicial accionada decidió prescindir de la práctica de una prueba pericial, y ordenar su realización. 13. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01213-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”5.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”7.”. 14.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.

Revisado el escrito de tutela, el Despacho advirtió que el actor no fundamentó de alguna forma la necesidad de acceder a su solicitud, aunado a que el proceso aun se encuentra en trámite y ni siquiera se ha proferido la decisión que defina la primera instancia. De ese modo, no se logró probar que el no acceder a la medida cautelar en esta etapa del proceso implique con un alto grado de certeza la afectación del derecho fundamental sobre el que se invoca la protección. 16.

De otro lado, se encontró que la pretensión principal está encaminada a que se examine si para resolver el asunto en primera instancia se requiere, entre otros, de la prueba pericial de la que se prescindió en el auto del 16 de diciembre de 2021. De ahí, que es menester contar con la totalidad de medios de prueba y con las intervenciones que se efectúen una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo, para determinar si le asiste razón al actor y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que se alega transgredido. 5 Auto 040 A de 2001. 6 Auto 039 de 1995. 7 Ibídem.

Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01213-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Así las cosas, la medida solicitada no resulta necesaria ni urgente para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable para el accionante, máxime si el expediente de acción de grupo sobre el que recae el amparo se encuentra en trámite en la actualidad. 18.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se hayan vinculado las autoridades demandadas y se haya puesto en conocimiento de posibles terceros interesados esta acción constitucional, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en su condición de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, al Municipio de Floridablanca – Santander, al secretario de infraestructura del Municipio de Floridablanca, a la jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Con el fin de notificar a los funcionarios públicos referenciados, requiéranse sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, al Municipio de Floridablanca, Santander. Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01213-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: COMUNICAR del escrito de tutela y de este auto, a efectos de que adelanten la actuación que consideren pertinente, a la totalidad de accionantes e intervinientes de la acción de grupo de radicado N.º 2017-00078-00/1. Para el efecto, se requerirán sus datos y direcciones físicas y electrónicas al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, al Tribunal Administrativo de Santander y al señor Edison Ludwing Avendaño Gómez.

Sus intervenciones también podrán ser radicadas en el buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

QUINTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que remitan copia íntegra digital del expediente de acción de grupo con radicado N.º 68001-33-33-001-2017-00078- 00/1, demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez. Los documentos requeridos deberán ser aportados al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOVENO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01213-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la tutelante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”