Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Lilia Leonor Cárdenas Roncancio en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lilia Leonor Cárdenas Roncancio, por conducto de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la sentencias proferidas el 6 de marzo de 2025 y 15 de agosto de 2023, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-23-42- 000-2018-00535-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. DDCC9D630B39B86F 4E219C35D1189168 FD42038BFE52D1D1 95EF2BBD1A0A3932. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020180053501110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 2 2.1.
La actora manifestó que contrajo matrimonio con el señor Esteban Monje Tovar el 26 de mayo de 1964 y que de esta unión nacieron Jackeline, Marisol y Jaison Marcel Monje Cárdenas. 2.2. Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR expidió la Resolución núm. 2744 del 22 de agosto de 1995, en la que reconoció al señor Monje Tovar su asignación mensual de retiro. 2.3.
Para el 26 de noviembre de 2010, el señor Esteban Monje Tovar falleció, por lo que CASUR profirió el Memorando núm. 653 GST-SDP del 3 de octubre de 2012, a través del cual decidió extinguir la asignación mensual de retiro que percibía. 2.4. Por lo anterior, la señora Cárdenas Roncancio solicitó la sustitución pensional, que fue negada mediante la Resolución núm. 6779 del 16 de septiembre de 2016.
No obstante, recurrió tal decisión que fue confirmada por medio de la Resolución núm. 9386 del 9 de diciembre de 2016. 2.5. Con base en estos hechos, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, con la pretensión de declarar la nulidad de las resoluciones núm. 6779 del 16 de septiembre de 2016 y núm. 9386 del 9 de diciembre del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, se reconocieran y pagaran todas las mesadas y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge y la indexación que hubiera lugar. 2.6.
El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F bajo el radicado número 25000- 23-42-000-2018-00535-00, autoridad que profirió sentencia el 15 de agosto de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 6 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Como consecuencia de ello, pidió i) revocar las sentencias proferidas en ambas instancias y ii) que se le ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, al afirmar que los jueces de primera y segunda instancia valoraron de forma indebida el material probatorio, pues Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 3 otorgaron más credibilidad a las declaraciones extra-proceso que afirmaban que ella había abandonado el hogar conyugal desde el año 1967, declaraciones que fueron desvirtuadas mediante hechos notorios, como el nacimiento de sus hijos entre 1964 y 1974, lo que validó la existencia de una convivencia prolongada. 3.3.
Afirmó que las providencias adolecieron de un defecto sustantivo, en la medida que aplicaron una norma que no se ajustaba al caso, concretamente el contenido del artículo 11 de Decreto 4433 de 2004, debido a que este regula el orden de los beneficiarios de pensión por muerte en servicio activo, y no la sustitución de la asignación de retiro, como es el presente caso.
Sumado a ello, a su juicio, las autoridades judiciales confundieron los regímenes normativos y se apartaron del entendimiento correcto de la “sustitución pensional”, lo que conllevó a la afectación de su derecho. Adujo además que, si el vínculo conyugal se mantuvo vigente durante 46 años, sin liquidación de sociedad conyugal ni divorcio, no podía desconocerse su condición de cónyuge supérstite. 3.4.
Finalmente, consideró que incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que la parte accionada dejó de lado el criterio jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional, en especial la SU-337 de 2017 y la T-090 de 2016, en las que se estableció la ampliación del concepto de “convivencia” más allá de la cohabitación física, pues reconoció vínculos basados en el afecto, apoyo y solidaridad. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 20253 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 25000-23-42-000-2018-00535-00/01 y se reconoció personería al abogado Álvaro González López como apoderado de la parte accionante. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F4 sostuvo que las afirmaciones hechas por la accionante carecieron de sustento, en razón a que la posición adoptada por la Sala de Decisión en la providencia de primera instancia, no correspondió a una decisión arbitraria, sino que obedeció al análisis conjunto y razonado de la totalidad del acervo probatorio que obra en el expediente en concordancia con las disposiciones jurídicas que gobiernan el reconocimiento de la prestación. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9C9B5261AB3AB79B A39B2C45C74EEA89 1FFBF580460F8D52 45B7F9C7C69D1F45. 4 Índices 00010, 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 13D928F210B670AD 699BFB3E2349E292 228E5FDBC6DC6E41 92F26EB3929C06DB, DAC23355C64D54BC 60231202B8A1B4A6 B9FC6A2DF5E5EC42 194E6E0E88FD9014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 4 Aunado a ello expuso que la actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 20045, que establece como condiciones para el reconocimiento vitalicio de la sustitución de la asignación de retiro: i) haber hecho vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y ii) haber convivido con el fallecido por al menos cinco (5) años continuos antes del deceso, en cualquier tiempo, toda vez que no se demostró que el vínculo entre ella y su cónyuge estuviera caracterizado por una convivencia estable, permanente y sustentada en el auxilio y apoyo mutuo, o que en tiempo anterior este hubiese subsistido por el término indicado.
Por todo lo anterior, consideró que la tutelante no logró demostrar que las decisiones atacadas desconocieron sus derechos, ni que cumplieran con los requisitos generales de procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, pues solo demostró su inconformidad frente a lo decidido. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negar lo pretendido. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 aportó el expediente del proceso ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a la solicitud de tutela. 4.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la parte actora atacó las actuaciones de un despacho judicial, sin que demostrara alguna acción u 5 Decreto 4433 de 2004.
“Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…)
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 6 Índices 00012, 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7DD014CB2E5793DC 59FDBE31B2BC9170 B97E400D81C457EA 2113334A1DD2DB2C. 7 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E7357349C8617C58 11C0A1B7E6AB30E2 DBE736159B58FE25 629A718280AA09FE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 5 omisión por parte de la entidad, que conllevara a la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Lilia Leonor Cárdenas Roncancio al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 25000- 23-42-000-2018-00535-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 6 proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la actora argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al no efectuar un adecuado análisis del material probatorio obrante en el proceso, lo que conllevó a que la decisión proferida desconociera su derecho a la mencionada prestación. Adicionalmente, consideró que existió un defecto sustantivo, con base en la aplicación errónea del artículo 11 de Decreto 4433 de 2004, pues en este se regula el orden de los beneficiarios de pensión por muerte en servicio activo, y no la sustitución de la asignación de retiro.
A su turno, enfatizó que las autoridades judiciales confundieron los regímenes normativos y se apartaron del entendimiento correcto de la “sustitución pensional”, lo que conllevó a la afectación de su derecho. Consecuentemente, destacó que se desconoció el precedente contenido en la SU- 337 de 2017 y en la T-090 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se estableció la ampliación del concepto de “convivencia” más allá de la cohabitación física, pues reconoció vínculos basados en el afecto, apoyo y solidaridad. 5.2.
Ahora, si bien, la parte accionante censuró el contenido tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia, la Sala abordará el estudio de la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues esta fue la que puso fin a la actuación ordinaria. En ese orden, a partir del análisis de los aspectos abordados en ella, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Resolución al caso concreto Lo primero que debe advertirse, es que atendiendo a que la causación del derecho que se discute es del 26 de noviembre de 2010, fecha del fallecimiento del causante, el régimen de seguridad social aplicable es el Decreto 4433 de 2004, norma con la que se estudiará el caso.
En efecto, el parágrafo 2°, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la sustitución pensional, los que a continuación se relacionan: (…) Frente a este punto, no pasa desapercibido que el acto demandado y algunas declaraciones extraproceso que obran en el expediente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 9 administrativo del causante dan cuenta que la demandante abandonó el hogar, circunstancia de la que se infirió o concluyó que el requisito de la convivencia estaba más que desdibujado, motivo por el cual era evidente o notorio que procedía la negativa del derecho reclamado.
De ahí que la Sala considere importante precisar que, en casos como este, no puede desconocerse que la valoración probatoria también debe guiarse por un mandato constitucional y supraconstitucional, esto es, el enfoque de género, que obliga a las autoridades judiciales a no incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados. Por consiguiente, se estima que la entidad demandada y el fallador de primera instancia incurrieron en sesgos cognitivos al momento de determinar si la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio tenía derecho o no de reclamar la prestación económica, haciendo, con ello, que la actuación administrativa y judicial le fuera menos favorable a sus intereses.
En otras palabras: bastaba con que el operador administrativo y el juzgador de primera instancia establecieran, con base en las pruebas exhibidas por la accionante, si los hechos que no son directamente apreciables pudieron tener ocurrencia o no en la forma en la que esta los precisó, resultando innecesario minimizar su credibilidad al acudir a juicios de valor sobre la aparente forma en la que probablemente cesó la convivencia del causante y la señora Cárdenas Roncancio, ya que eso no era objeto de debate, pues el análisis de los requisitos contemplados en el parágrafo 2°, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, es meramente formal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el enfoque de género plantea la obligatoriedad de definir el objeto litigioso sin incurrir en discriminaciones de ninguna índole, el razonamiento probatorio de este caso exige determinar, de manera objetiva, si la demandante acreditó o no lo que exige la normativa aplicable al caso. (…) De lo anterior se concluye que entre la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio y el señor Esteban Monje Tovar hubo convivencia, a lo sumo, por el término de 3 años, esto es, en el período comprendido desde que contrajeron matrimonio y hasta que nació su segunda hija, aproximadamente.
Y, aunque la demandante sostiene que procreó 3 hijos con el causante, lo cierto es que en este proceso solo reposa prueba del nacimiento de dos de ellos. En todo caso, con relación a la separación de cuerpos, la Sala advierte que aquella se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la cónyuge durante al menos cinco años en cualquier tiempo cuando la separación ocurrió por causas imputables al causante, lo cual como se analizó en precedencia no se demostró. Entonces, una vez asignado el mérito individual a cada prueba, y luego de analizarlas de manera conjunta, considera esta Sala que no se encuentran acreditados los requisitos de vida marital con el causante hasta su muerte; convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte, ello, por cuanto los medios probatorios no dan cuenta de la convivencia efectiva de los cónyuges en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; o convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo, porque si bien existe la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 10 constancia de que la unión matrimonial se dio en el año 1964, de las pruebas recaudadas se concluye que la convivencia cesó en el año 1967 y en ese sentido, tampoco quedó acredito el requisito de convivencia de los cónyuges durante 5 años en cualquier tiempo.
Razones por las que deberá confirmarse la sentencia recurrida. Finalmente, en cuanto al argumento que la negativa de la prestación es vulneradora de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la Sala pone de presente que no se referirá a dicho asunto, toda vez que ello fue estudiado en sede de tutela, donde se decidió que el amparo de tales derechos sería hasta que se resolviera sobre la titularidad del derecho a la sustitución de la asignación de retiro (…)” En suma, una vez revisados los argumentos expuestos en la sentencia atacada, la corporación efectuó el análisis jurídico conforme al contenido del artículo 11 parágrafo 2° Decreto 4433 de 2004, aplicable por la fecha de fallecimiento del pensionado, en el que estableció como requisitos para acceder a la sustitución pensional la calidad de cónyuge, la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia efectiva por un término no inferior a cinco años continuos inmediatamente anteriores al deceso.
Si bien la Sala reconoció la existencia del vínculo matrimonial vigente por más de cuatro décadas, concluyó que no se acreditó la convivencia ni el cumplimiento del criterio temporal exigido por la norma. También advirtió que la valoración probatoria debía realizarse bajo un enfoque de género, para evitar estereotipos que afectaran la posición de la mujer en procesos de esta naturaleza.
No obstante, tras examinar el conjunto probatorio, se estimó que las pruebas presentadas por la accionante no superaban el estándar requerido para demostrar la convivencia real y permanente, mientras que las declaraciones rendidas ante CASUR y el escrito del propio causante evidenciaban una separación definitiva desde 1967. Además, analizó la posibilidad de reconocer la prestación bajo la hipótesis de cónyuge supérstite separada de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 3.7.2 de la Ley 923 de 2004, que permite el reconocimiento cuando se demuestre convivencia por al menos cinco años en cualquier tiempo.
Sin embargo, tampoco se acreditó dicho requisito, pues las pruebas indicaron que la vida en común duró, a lo sumo, tres años, desde la celebración del matrimonio hasta el nacimiento de la segunda hija. En consecuencia, concluyó que no se probó la convivencia efectiva entre los cónyuges ni en los cinco años anteriores al fallecimiento ni en cualquier otro período relevante, por lo cual resultaba improcedente el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 11 competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario así como lo expuesto en el recurso de apelación presentado, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto del contenido de la SU-337 de 2017 y la T-090 de 2016 dictadas por la Corte Constitucional, la Sala precisa que el precedente15 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, 14 Sentencia SU215 de 2022. 15 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 12 comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”16.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, obedece a una sentencia de unificación que versa sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes distribuida de manera proporcional; adicionalmente, se observa la otra providencia citada se trata de un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse sobre hechos parecidos a los examinados en el ordinario, se pueda concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria.
Por tanto, no se puede atribuir que esta providencia compone un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación actual y la decisión aquí cuestionada.
El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.
Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 16 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06082-00 Accionante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio 13 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Lilia Leonor Cárdenas Roncancio en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMM 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.