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25000234200020170535402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 3304-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luisa Fernanda Herrera Caycedo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) Demandante: Luisa Fernanda Herrera Caycedo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 2. La señora Luisa Fernanda Herrera Caycedo interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución 9002 del 22 de diciembre de 2015, a través de la cual la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; de la Resolución 369 del 28 de enero de 2016, que concedió el recurso de apelación1; así como del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente a la apelación interpuesta. 1 En la demanda indica que a través de esta resolución se le negó el recurso de reposición, no obstante, verificado su contenido solo se limitó a conceder la apelación en contra del acto principal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) 4. Que se inapliquen por inconstitucionalidad los decretos 567 de 1998, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 246 de 2016 y 980 de 2017. 5.

Que se condene a la demandada a pagar el 30% del salario básico mensual, que ha sido descontado a título de prima especial de servicios, desde que comenzó a ejercer como juez hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o desvinculación del cargo; así como a reliquidar, sobre el 100% de la remuneración, las prestaciones sociales devengadas, tales como los aportes a pensión y todos aquellos que se puedan ver incididos con la reliquidación. 6.

Que se actualicen las sumas reconocidas de conformidad con el IPC, se paguen los intereses y que, en caso de oposición temeraria a las pretensiones, se condene en costas a la demandada.

HECHOS 7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 8. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República entre el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 y entre el 2 de octubre de 2014 hasta la fecha. 9. Que el 10 de diciembre de 2015, solicitó a la demandada el pago del 30% del salario como valor adicional este; y la reliquidación de las prestaciones sociales que fueron canceladas con base en el 70% de la remuneración. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996. 11. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no como un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143, proferidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12.

La demanda fue admitida el 12 de julio de 2019 y notificada a la entidad4, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces, con base en el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 13.

Propuso las siguientes excepciones: integración de litisconsorcio necesario, imposibilidad de reconocer los derechos reclamados por el demandante, prescripción e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de abril de 20215, corregida mediante providencia del 14 de diciembre de 20236, accedió parcialmente a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

De ahí que, concluyó que la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus ingresos mensuales, teniendo en cuenta el 100% del salario básico más el 30% de este; así como de las prestaciones sociales calculadas sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a esta el 30%, desde el 2 de octubre de 2014, fecha en la que fue designada como juez, hasta el día en que se desvincule. 15.

Declaró la prescripción trienal sobre las sumas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 4 Folios 73 a 77. 5 Folios 99 a 108. 6 Folios 126 a 129. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) radicó el «7 de octubre de 2013»7; se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019 e inaplicó por inconstitucionales los demás decretos salariales que dieron un entendimiento diferente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al tenerla como parte de la remuneración y no como un aumento salarial.

Finalmente, advirtió que el derecho reconocido no podría superar el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte. RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada8 interpuso recurso de apelación, en el cual advirtió que la reclamación administrativa fue radicada el 10 de diciembre de 2015, y no el 7 de octubre de 2013, como lo indicó el tribunal, por lo que se deben declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012. 17.

Señaló que esta ante una «imposibilidad presupuestal» para cumplir el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18. El 8 de abril de 2025 se admitió el recurso de alzada, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 19.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto a resolver 20. El problema jurídico según el recurso de apelación interpuesto se contrae a determinar a partir de qué fecha deberá contabilizarse la prescripción en el caso concreto. De la prescripción 21. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica9, que el hecho constitutivo del derecho a la prima 7 Así se indicó en la providencia. 8 Folios 111 a 114. 9 Para el efecto pueden consultarse: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 22. En el presente caso, se encuentra acreditado que la demandante ha laborado como juez de la República del 1.º de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, y desde el 2 de octubre de 2014 hasta la fecha10.

De igual manera, que, en estos períodos, la prima especial ha sido considerada como parte integrante de la asignación básica y no como un aumento salarial, aspecto que no fue objetado por la parte demandada. 23. Que, contrario a lo expuesto por el tribunal, la reclamación ante la entidad se radicó 10 de diciembre de 201511, de ahí que sea esta fecha la que deba tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción. Así pues, y teniendo en consideración que se deberán contar tres años hacia atrás desde la petición, conforme se expuso con anterioridad, se concluye que la demandante, en principio, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de agosto de 2013 (fecha en la que ocupó por primera vez el cargo de juez) y durante los lapsos en que se hubiere desempeñado como juez o en un cargo beneficiario de la prima12, pues no ha operado la prescripción. 24.

No obstante, en garantía de los derechos de defensa y del debido proceso, y en armonía con los principios de la doble instancia y non reformatio in pejus, esta Sala se abstendrá de modificar la fecha de reconocimiento, en atención a la condición de apelante único de la entidad, se mantendrá la orden a partir del 2 de octubre de 2014, pues tal como lo indicó el tribunal, en la providencia a través de la cual corrigió el fallo objeto de apelación, en este día ocupó nuevamente el cargo de juez. 25.

Ahora, en lo que tiene que ver con los aportes a pensión, se advierte que el tribunal omitió ordenarlos durante todo el tiempo en que la demandante ha ocupado el cargo de juez, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de su Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019).

CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 10 Tal como se observa en la constancia emitida el 27 de enero de 2020 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 78. 11 Folios 1 a 6. 12 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) remuneración, motivo por el cual la decisión será adicionada en ese sentido. Lo anterior, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado13 y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199322, que establece la obligatoriedad de efectuar los aportes correspondientes, tanto por su naturaleza parafiscal como por la sostenibilidad del sistema. 26.

Igualmente, y dado que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» se revocará parcialmente el numeral primero para estarse a lo resuelto en ella. 27.

Finalmente, a diferencia de lo considerado por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que deba adelantar la accionada ante el organismo competente para la asignación del rubro presupuestal destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 28.

En estos términos, se revocará parcialmente el numeral primero para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y no en la decisión del 2 de septiembre de 2019 ni en la inaplicación normativa que allí se dispuso; se revocará el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción, y se adicionará la decisión, en el sentido de ordenar a la entidad realizar los aportes al sistema pensional por todos los períodos en que la actora ocupó el cargo de juez, conforme a la proporción que corresponde al empleado y al empleador, de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales que deberán ser dirigidos al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliada.

De la condena en costas en segunda instancia. 29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 32.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, dado que el recurso de apelación dio lugar a las modificaciones adoptadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, solo en el apartado en que se está a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: ADICIONAR la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, en el sentido de: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05354-02 (3304-2024) «Ordenar a la demandada efectuar, en favor de la señora Luisa Fernanda Herrera Caycedo, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1.º de agosto de 2013 y durante los períodos laborados como juez o algún otro empleo destinatario de la prima especial.

Aportes que deberán ser dirigidos al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliada» Cuarto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente