www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y otro Tema: Vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la accionante contra la providencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se negó el amparo.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- Hechos La señora Aydé Marcela Cabrera Lossa indicó que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposo que en la actualidad se encuentra desempleado y su hija, quien, nació el 25 de febrero de 2024. Señaló que desde el 15 de diciembre de 2023 se desempeña en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad adscrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
No obstante, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo CSJNA A24-72 del 29 de febrero de 2024 conformó «el listado de elegibles y conceptos de traslado favorables para la designación de un cargo en propiedad». Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió la Resolución 011 de 16 de abril de 2024 por medio de la cual resolvió devolver Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 dicho acuerdo, al considerar que el cargo a proveer se encontraba ocupado provisionalmente por una madre en periodo de lactancia. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de oficio CSJNAO24-219 del 29 de abril de 2024 le comunicó lo siguiente: «(…) no inadvirtió caprichosamente la situación de la señora Aydee Marcela Cabrera, lo que ocurre es que su estado de embarazo no tiene el alcance de evitar la publicación del cargo vacante, dicho trámite debe surtirse tal y como aconteció, y, nosotros teníamos el deber de remitirle, como así lo hicimos, el acuerdo CSJNAA24-72 del 29/2/2024 que conformo lista de aspirantes y los dos (2) conceptos favorables de traslado.
Con el cumplimiento y finalización de dichas etapas, esté Consejo Seccional culminó su intervención dentro del trámite de provisión de cargos, ya que a partir de ese momento únicamente corresponde al respectivo nominador adelantar la actuación administrativa para proveer la vacancia en su despacho, atendiendo criterios objetivos de selección» Por anterior, el aludido Juzgado emitió la Resolución 014 de 14 de mayo de 2024 mediante la cual suspendió el trámite administrativo de nombramiento definitivo del cargo de escribiente hasta el 28 de febrero de 2026, con la finalidad de salvaguardar el fuero de maternidad del que estimaba era titular la señora Cabrera Lossa, quien, desempeñaba el cargo de escribiente en provisionalidad.
Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por medio de oficio CSJNAO24-266 del 5 de junio de 2024, le informó al Juzgado que la responsabilidad respecto del cargo de escribiente recaía en el nominador, decisión que debía ser notificada a todos los interesados. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a través de la Resolución 015 del 27 de junio de 2024 elevó una consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial para adoptar decisión en torno al cargo de escribiente en propiedad de dicha dependencia judicial.
Sin embargo, dicho requerimiento fue negado por tal autoridad mediante oficio CJO24-4991 del 6 de agosto de la misma anualidad, al considerar que esa información le correspondía suministrarla al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de conformidad con lo contemplado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. No obstante, dicha autoridad judicial mediante la Resolución 002 del 21 de enero de 2025 resolvió continuar con el trámite de nombramiento en el cargo de escribiente, teniendo en cuenta la lista de elegibles contemplada en el Acuerdo CSJNAA24-72 del 29 de febrero de 2024. 2.2.- Fundamento jurídico La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada con su «actuar» vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque el cargo que desempeñaba representaba para su familia el sustento económico.
Máxime cuando se encuentra amparada por el artículo 238 del CST, disposición Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 normativa que fue modificada por la Ley 2306 de 2023. 2.3.- Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «(…)
PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a mi condición de madre lactante, madre cabeza de familia y mi situación de vulnerabilidad económica, en conexidad con mis derechos, los de mi esposo Ronald Mauricio Urbina y los de mi hija Raquel Urbina Cabrera, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad material, a la dignidad humana, al trabajo, así como al principio de especial protección a las mujeres lactantes y a la protección de la mujer como gestora de vida y a los derechos fundamentales de los niños (derecho superior), además de la protección a la familia y el derecho a tener las mismas oportunidades de empleo.
SEGUNDO: Se ordene, al Consejo Seccional de la Judicatura, dejar sin efectos la comunicación radicada con el oficio nro. CSJNAO24-574 de 2 de diciembre de 2024, mediante la cual, informó que el cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, corresponde a la última vacante publicada para los aspirantes del registro seccional de elegibles de convocatoria nro. 4 a este corte -febrero de 2024-, y en su lugar, proceda a: a. Publicar, dentro del término que usted señor (a) Juez Constitucional considere pertinente, en la página web de la Rama Judicial, todas y cada de las vacantes correspondientes al cargo de escribiente nominado del circuito del Distrito Judicial de Nariño y Putumayo, correspondiente a la convocatoria nro. 4 empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, permitiendo un efectivo y transparente acceso de cualquier persona a dicha información. b. Cumplido lo anterior, abstenerse de emitir comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, sin antes dar cumplimiento a la subregla constitucional establecida entre otras, en la sentencia SU-070 de 2013 y la Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura, consistente en verificar que la vacante del cargo de escribiente nominado de Circuito, corresponde a la última vacante que hace parte de la convocatoria nro. 4 empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, acompañando dicha comunicación con la prueba documental que así lo demuestre.
TERCERO. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que en virtud de esta acción constitucional, proceda a emitir nueva resolución en los mismos términos anotados en las Resoluciones números 014 de 14 de mayo de 2024 y 021 de 30 de agosto del mismo año, esto es, ordenando la suspensión del trámite o la actuación administrativa en orden a realizar el nombramiento en el cargo de escribiente en propiedad de ese Despacho, conforme al Acuerdo nro.
CSJNAA24-72 del 29 de febrero de 2024, a través del cual, se formuló el listado de elegibles para la provisión del cargo, en orden a salvaguardar el fuero de maternidad que me asiste a mi y a mi hija, así como las demás resoluciones que en las mismas providencias se dictaron.
CUARTO. Conminar al Consejo Seccional de la Judicatura, para que en lo sucesivo, se abstenga de afectar derechos tan especiales como los aquí Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 vulnerados, sobre todo, cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de menores de edad, sin cumplir con las cargas que legal y jurisprudencialmente le corresponden.
(Sic a toda la cita) 2.4.- Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño que mediante auto del 30 de enero de 2025 ordenó notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño como accionados. 2.4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo, indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela porque no tiene competencia para efectuar un nombramiento en un despacho judicial.
Así como tampoco podía resolver las solicitudes de estabilidad laboral reforzada porque dicha potestad correspondía de manera exclusiva al nominador. 2.4.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto después de hacer un recuento del trámite de nombramiento en el cargo de escribiente, manifestó que ha garantizado los derechos fundamentales invocados en protección en cada acto administrativo expedido, con sujeción a las disposiciones normativas aplicables al asunto, a fin de procurar también, el derecho de carrera y una óptima prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, expuso que el aludido trámite se reanudó con fundamento en la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, de suerte que si, como lo anuncia la accionante, la vacante que pretende proveerse no es aún la última, en el marco de la convocatoria núm. 04, cuyo registro de elegibles aún está vigente, corresponderá a la mencionada autoridad clarificar, si es del caso, tal información, para que el despacho pueda proceder de conformidad. 2.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 negó el amparo deprecado. Al respecto, señaló que, de conformidad con el registro civil de nacimiento que aportó la accionante, su hija, Raquel Urbina Cabrera, nació el 25 de febrero de 2024, fecha desde la que se debía contabilizar las dieciocho (18) semanas correspondientes al fuero de estabilidad laboral por lactancia materna que establece el artículo 239 del CST.
En ese sentido, para el a quo no se podía confundir la prohibición de despido con la que se protege a las madres en su etapa de lactancia, con la disposición Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 normativa contemplada en el artículo 138 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 2306 del 2023.
Con ocasión de lo anterior, consideró que a la señora Cabrera Lossa se le respetó íntegramente la protección constitucional de la que debía gozar durante los primeras dieciocho (18) semanas de vida de su hija, por lo tanto, no se vulneró los derechos de la accionante ni la de su familia cuando se hizo efectivo el trámite de nombramiento del escribiente en propiedad.
Además, que entre los documentos que se aportaron al plenario no era factible advertir que se cumple con alguno de los requisitos que la jurisprudencia establece, para reconocer a la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa como madre cabeza de familia. 2.6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, insistió en los argumentos expuestos en la demanda tutela.
Asimismo, señaló que el a quo no se pronunció respecto de la subregla establecida en la sentencia de unificación SU-070 de 2013 según la cual (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad».
Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se conceda el amparo deprecado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección. Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.
Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad2.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.
Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.
Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada.
Esta limitación a la que hace alusión la Corte hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez3. 1 Se hace referencia, in extenso, a la providencia del T-464 de 2019. 2 Sentencia T-014 de 2019. 3 La jurisprudencia constitucional ha sostenido dos líneas sobre la aplicación de la Ley 361 de 1997, una que ha asumido que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable exclusivamente de los sujetos con una pérdida de la capacidad para trabajar comprobada; y otra, más abierta, que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones (Sentencias T-198 de 2006, T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009) y la segunda, la cual ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, que ha ampliado la concepción del término “limitación”, en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte Constitucional ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”4.
Al respecto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte precisó que: “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando5.
Es así como en la sentencia T-373 de 2017, la Corte concluyó que: “Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (Sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-092 de 2010,T-663 de 2011). 4 Sentencia SU-446 de 2011. 5 Sentencia T-373 de 2017.
Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante”. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos.
Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público6.
No obstante lo anterior, el tribunal constitucional ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales7.
Ahora bien, de manera particular, sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 070 de 2013 precisó, lo siguiente: « 7. Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad (…).
(…) 48.- Para finalizar, la Corte señala, en primer lugar, siguiendo las consideraciones de la presente sentencia, que tratándose de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada en el ámbito laboral, las reglas de procedencia de la acción de tutela, son las generales que han sido definidas en reiterada jurisprudencia. La Corte insiste en este punto, en que la acción de tutela deberá interponerse dentro de un plazo razonable.
En segundo lugar, es preciso señalar que el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Así, por ejemplo, deberá darse un trato diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de cargos permanentes dentro de 6 Sentencia SU-691 de 2017. 7 Sentencia SU-691 de 2017 y T-373 de 2017.
Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 grandes compañías o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador. En tercer lugar, la Corte reitera que deberá entenderse que las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante que han sido definidas en estas consideraciones, se extienden por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto.» Con posteridad, la Corte Constitucional, a través de sentencia de unificación SU 075 de 20188 mantuvo las reglas en relación con la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas. «No obstante, estimó necesario modificar el precedente únicamente en los supuestos en los que el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido, en los contratos y relaciones laborales subordinadas (…)» 3.3.1.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la accionante alega que la autoridad judicial accionada con su «actuar» vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque tiene estabilidad laboral reforzada por lactancia materna, Asimismo, manifiesta que requiere una protección especial, teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de familia.
Analizado el acervo probatorio se tiene que según el registro civil de nacimiento n.° 62595579, la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa es madre de la menor Raquel Urbina Cabrera, quien, nació el 25 de febrero de 2024. Asimismo, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo CSJNAA24-72 29 de febrero de 2024 formuló ante el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de Escribiente del Circuito que se encontraba en vacancia definitiva.
Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a través de la Resolución 011 del 16 de abril de 2024 dispuso devolver el anterior acuerdo, al considerar que el cargo a proveer se encontraba ocupado provisionalmente por una madre en periodo de lactancia. Con ocasión de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Oficio CSJNAO24-219 del 29 de abril de 2024 comunicó al Juzgado que la persona encargada de adelantar la actuación administrativa para proveer la vacancia era el nominador del despacho, en atención a los criterios objetivos de selección. Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto a través de la Resolución 014 de 14 de mayo de 2024 suspendió el trámite administrativo de nombramiento definitivo del cargo de escribiente hasta el 28 de febrero de 2026, 8 Sentencia SU075/18 Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 con la finalidad de salvaguardar el fuero de maternidad del que consideró era titular la señora Cabrera Lossa No obstante, mediante Oficio CSJNAO24-266 del 5 de junio de 2024 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se le informó nuevamente al Juzgado que, la responsabilidad respecto del cargo de escribiente recaía en el nominador, decisión que debía ser notificada a todos los interesados.
Por lo expuesto, por medio de la Resolución 015 del 27 de junio de 2024 el Juzgado puso en conocimiento al Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera Judicial la situación en torno al cargo de escribiente adscrito al despacho. Entonces, a través de la Resolución 021 del 30 de agosto de 2024 suscrita por la Juez Primero Civil del Circuito de Pasto se suspendió el trámite de nombramiento en el cargo de escribiente en propiedad.
Con posterioridad, el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño por medio del oficio CSJNAO24-574 del 2 de diciembre de 2024 le comunicó a la Juez que «el cargo de escribiente de circuito nominado, del Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto, publicado en el portal web de Rama Judicial en el mes de febrero del año 2024, corresponde a la última vacante publicada para los aspirantes del registro seccional de elegibles de convocatoria Nro. 04 a ese corte» Por anterior, el Juzgado mediante la Resolución 002 del 21 de enero de 2025 dispuso continuar con el trámite de nombramiento en el cargo de escribiente, teniendo en cuenta la lista de elegibles contemplada en el Acuerdo No. CSJNAA24-72 del 29 de febrero de 2024.
Por lo tanto, a través de la Resolución 003 del 14 de febrero de 20259 nombró en propiedad a la señora Laura Susana Jurado Llerena en el cargo de escribiente en propiedad, nombramiento que fue aceptado a través de correo electrónico el 25 de febrero de la presente anualidad. Del material probatorio antes relacionado se infiere que, si bien su hija Raquel Urbina Cabrera, nació el 25 de febrero de 2024, lo cierto es que el periodo de las 18 semanas correspondientes al fuero de estabilidad laboral por lactancia materna, de que trata el artículo 1.° de la Ley 2141 de 202110 modificatorio del artículo 239 del CST, se encuentra ampliamente superado, en la medida que la menor a la fecha tiene más de un año. En ese sentido, la Sala considera como lo hizo el Tribunal en la decisión objeto de impugnación que, el artículo 6 de la Ley 2306 del 202311, modificatorio del 9 Información que reposa en el documento 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionTutela.pdf 10 «ARTÍCULO 1º.
Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y adiciónese 1 numeral nuevo, así: (…) 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.» 11 «ARTÍCULO 6.
Modifíquese el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así:
ARTÍCULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA. 1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 artículo 238 del CST, lo que impone al empleador es «la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis meses de edad, y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor».
Por lo tanto, no se puede confundir con la prohibición de que trata el 1.° de la Ley 2141 de 2021, modificatorio del artículo 239 del CST. Por lo expuesto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa, en la medida que no cuenta con estabilidad laboral reforzada por lactancia materna, razón por la que no se le puede aplicar los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional expuestos en las sentencias SU 070 de 2013 y SU 075 de 2018, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Por otra parte, la señora Cabrera Lossa insiste en que es madre cabeza de familia porque su esposo se encuentra desempleado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 313 de 202412 señaló los siguientes requisitos para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se les concede cuando están vinculados en provisionalidad: (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.
(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que se deben cumplir los requisitos antes mencionados para reconocer a la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa como madre cabeza de familia.
Sin embargo, en el presente asunto no se observa alguna prueba que demuestre que se cumplieron tales requisitos, razón por la que la Sala estima que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad. el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (ó) meses de edad, y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad de/ menor: siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materno continua.» 12 Sentencia T 313 de 2024.
Acción De Tutela Radicado: 52001-23-33-000-2025-00017-01 Accionante: Aydé Marcela Cabrera Lossa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por otro lado, emerge con claridad que el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante la Resolución 003 del 14 de febrero de 2025 nombró en propiedad a la señora Laura Susana Jurado Llerena en el cargo de escribiente, designación que fue aceptada a través de correo electrónico el 25 de febrero de la presente anualidad, razón por la que no se puede desconocer el principio al mérito cuando la parte actora no acreditó la estabilidad laboral reforzada por lactancia materna ni demostró los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece, para reconocer a la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa como madre cabeza de familia.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó el amparo a la señora Aydé Marcela Cabrera Lossa, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.