Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLÍTICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en calidad de director de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, contra la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de aportar el poder especial que lo legitimara para interponerla.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia es un movimiento político conformado por víctimas de la violencia, excombatientes, minorías étnicas y políticas que fue reconocida a partir de la refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Afirmó que radicó una petición el 3 de febrero de 2020 ante el Consejo Nacional Electoral, en la que solicitó la inscripción de un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para las elecciones presidenciales del año 2022, la cual fue remitida por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que esta última entidad negó la solicitud mediante Oficio No. RDEDGE – 06384 (sin fecha), con sustento en que luego de verificar el estado de la Organización Política Movimiento Indignados Colombia, advirtió que carecía de personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, informó que podían postular candidatos por medio de un grupo significativo de ciudadanos e indicó el trámite respectivo para ello. Así mismo, refirió que no podía inscribir candidatos a la presidencia, toda vez que el artículo 8 de la Ley 996 de 2005 dispone que la oportunidad iniciaría con cuatro meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial, por lo que Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sugirió revisar los canales de comunicación para que pudieran conocer la expedición del calendario electoral que se emitiera para las elecciones de presidente y vicepresidente.
Esa decisión fue confirmada mediante Oficio No. RDE – 751 de 7 de abril de 2020. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se realizara la inscripción de un candidato a la presidencia y a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022-2026.
Finalmente, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que i) lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con la participación política eran compromisos mas no mandatos o imperativos legales, y no constituían derechos adquiridos.
Por consiguiente, no se le podía exigir a la entidad demandada acoger favorablemente la solicitud, además que acceder a la petición supondría que los grupos minoritarios estarían exentos de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1475 de 2011. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, autodeterminación, participación y soberanía, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que no le permitió la inscripción como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2022- 2026.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y consideró que se cumplían, por lo que el juez de tutela está habilitado para analizar de fondo el asunto y acceder a las pretensiones de la solicitud. De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación, toda vez que la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 de 20211, SU-150 de 20212 y C- 630 de 20173, estableció el alcance que se le puede dar al acuerdo de paz, providencias que no fueron tenidas en cuenta en la providencia objetada.
Por último, manifestó que la sentencia objetada se equivocó al “negar las pretensiones de la demanda por el período de inscripción de candidatos a la presidencia de la República UE inicia el día 29 del presente mes dado que la petición inicial fue presentada al Consejo Nacional Electoral solicitando la inscripción a las elecciones presidenciales basados en el reconocimiento de la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia como actor del proceso de paz, la cual fue trasladada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitiéndonos a las reglas electorales tradicionales como lo es la inscripción por firmas, desconociendo la progresividad de los derechos políticos de la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia, en este caso prima el artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las 1 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 2 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, en la demanda se buscaba efectivizar los derechos fundamentales a la participación política, democrática y los demás expuestos en la acción para inscribirnos conforme al cronograma establecido en el calendario electoral, Actualmente estamos a[b]ocados a un perjuicio irremediable debido a que las inscripciones para las elecciones presidenciales son hasta el próximo 11 de marzo de 2022 de acuerdo a la resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021 Registraduría Nacional del Estado Civil”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero: Tutelar los derechos principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art 2) los principios de autodeterminación, participación y soberanía del pueblo –, 13 y 40, numeral 3º de la Constitución Política. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6º); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 7.1).
Las sentencias SU 257 DE 2021, SU150 de 2021, C 630 DE 2017 y T 016 de 2019 a la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia. Segundo: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 de la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia.
Tercero: Conceder medida cautelar previa ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 de la organización política movimiento ciudadano Indignados Colombia para no incurrir en un perjuicio irremediable, toda vez que las inscripciones son hasta el día 11 de marzo del año 2022”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 11 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó el expediente digital No. 11001-03-28-000-2020- 00093-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Igualmente, la parte actora allegó, junto con el escrito de tutela, copia del acta de junta directiva de 28 de febrero de 2020 de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, en la que aparece el señor Diego Felipe Urrea Vanegas como director de la mencionada organización. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 28 de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara de la solicitud de amparo, toda vez que no es la entidad llamada a resolver sobre las pretensiones del demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que estudiar la constitucionalidad de la sentencia objetada es un asunto ajeno a las competencias de la entidad, razón por la cual no es la llamada a proteger el derecho señalado por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, resaltó que los reparos del demandante están dirigidos contra la actuación de la autoridad judicial que, en uso de su autonomía judicial, decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020- 00093-00, situación que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En oficio de 29 de marzo de 2022, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad.
Afirmó que el accionante no demostró la configuración de los defectos i) orgánico, pues la autoridad judicial accionada era el competente, ii) procedimental absoluto, toda vez que agotaron todas las etapas procesales, iii) error inducido, en razón que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó su decisión con la interpretación propia y auténtica de las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, iv) la motivación de la sentencia de 20 de enero de 2022, fue suficiente y se ajustó a los fundamentos fácticos y jurídicos, v) sustantivo, ya que la decisión se atuvo al marco normativo, vi) fáctico, en tanto el fallo objetado se sujetó a las pruebas, el debate y las normas vigentes ni vii) en violación directa de la Constitución. Por otra parte, sostuvo que el Ministerio Público le solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado negar la nulidad de los oficios RDE – DGE – 0638 por medio del cual se le informó al señor Urrea Vanegas que el “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” no cuenta con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, y por lo tanto, solo podrá postular candidatos a través de un grupo significativo de ciudadanos de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto y RDE-751 del 7 de abril de 2020, por medio del cual se confirmó la negativa del acto recurrido.
Por último, manifestó que, contrario a lo sostenido por la parte actora en la acción de tutela, la sentencia de 20 de enero de 2022 tiene plena congruencia interna entre los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos, hermenéuticos y la decisión. 6.3. Coadyuvancia del señor José Alfonso Caicedo Cárdenas En correo electrónico de 14 de marzo de 2022, el señor Caicedo Cárdenas coadyuvó las pretensiones de la solicitud de amparo con sustento en lo siguiente: “En mi calidad de secretario del Movimiento Unidad Nacional de Víctimas reconocido mediante la ley 1448 de 2011 en todo el territorio nacional y en las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, respetuosamente me permito coadyuvar al demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Por este motivo solicito amparar los derechos de la organización de víctimas a la que represento que hacen parte de la Organización Política Indignados Colombia para que se nos proteja el derecho a participar en las elecciones de 2022 e iniciar un periodo de transición para la obtención de la personería jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 40, 107 y 108 de la Constitución, la sentencia SU-257/21, la sentencia C-160-17, el numeral 2.3 del Acuerdo de Paz y del (sic) Medidas para promover el acceso al sistema político y de esta manera nos permita participar con la inscripción de un candidato a la presidencia y uno a la vicepresidencia de la República en el año 2022”. 6.4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no cuenta con poder especial que lo legitime para actuar en nombre del Movimiento Ciudadano Indignados Colombia. Indicó que el señor Diego Felipe Urrea Vanegas no allegó al expediente el poder conferido por la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, para que, en su nombre y representación, acudiera al juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados.
Por último, manifestó que el señor Urrea Vanegas no está legitimado ni facultado para representar al citado movimiento político en el presente trámite porque la jurisprudencia constitucional ha definido como consecuencia jurídica, que en aquellos eventos en los que el proceso constitucional se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la solicitud de amparo es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia bajo el argumento de que se encontraba facultado para ejercer la acción de tutela en nombre de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia. Afirmó que mediante acta de reunión celebrada el 28 de febrero de 2020 se facultó al señor Diego Felipe Urrea Vanegas, director general de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, para que los representara ante el Consejo de Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o ante la jurisdicción ordinaria para interponer demanda con el propósito de inscribir un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022-2026.
Resaltó que en ningún momento se indicó que el señor Urrea Vanegas solo quedó facultado para ejercer la defensa y la representación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual es falso, pues en el acta se especificó que estaba facultado para interponer demandas con el propósito de proteger los derechos humanos y fundamentales violados a la organización política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia quedando legitimado por activa para interponer la acción. Sostuvo que, de acuerdo con el acta de la organización política, el señor Diego Felipe Urrea Vanegas demandó mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados de la organización política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia para lograr la inscripción de un candidato a la presidencia y uno a la vicepresidencia de la República de Colombia, además del poder especial mencionado, en la misma acta quedó facultado para actuar como representante legal para todos los efectos legales y jurídicos.
Expresó que en la sentencia impugnada primó la tergiversada interpretación del derecho procesal sobre el sustancial, logrando de esta manera que una acción de tutela que pretendía evitar un perjuicio irremediable fuera notificada casi tres meses después de interpuesta, momento en el cual ya se habían surtido las elecciones presidenciales de la primera vuelta, desconociendo no solo los fines del Estado Social de Derecho, el principio de participación política, autodeterminación, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 soberanía nacional y convencionalidad con los acuerdos de paz, sino, la dimensión política de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En los escritos de tutela y de impugnación se observa que la parte actora alega los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, los cuales se estudiaran en conjunto en razón a que invoca decisiones que se dictaron en ejercicio del control abstracto y concreto que realiza la Corte Constitucional. 2.2.
Así las cosas, le corresponde a la Sala en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a juicio del accionante, demostró que está legitimado para promover la acción de tutela.
En caso de que se supere este requisito y los generales de procedencia contra providencias judiciales, deberá establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 20 de enero de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al no dar aplicación a las sentencias SU-257 de 2021, SU-150 de 2021 y C-630 de 2017, por medio de las cuales la Corte Constitucional estableció el alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, sí cuenta con interés legítimo para interponer la acción de tutela, pues en primer lugar, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en nombre propio y de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, y dicha calidad (parte demandante) se le reconoció en el proceso ordinario.
En segundo término, el señor Urrea Vanegas es el director y representante legal de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia tal como se evidencia en el acta de junta directiva de 28 de febrero de 202018, allegada con el escrito de tutela, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en nombre de dicha organización sin necesidad de poder especial.
Por otra parte, (ii) el asunto goza de relevancia constitucional, pues la parte actora no pretende proponer una instancia adicional con la solicitud de amparo, sino que invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, autodeterminación, participación y soberanía, por la supuesta configuración de los defectos por desconocimiento precedente judicial y violación directa de la Constitución por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al dictar la sentencia de 20 de enero de 2022, de única instancia, en la que se negaron las pretensiones tendientes a anular los actos administrativos mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil negó unas peticiones de inscripción del demandante como candidato presidencial para el periodo 2022-2026.
Igualmente, (iii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iv) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 19 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional20;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución alegados 4.2.1. La parte actora manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 20 de enero de 2022, vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, autodeterminación, participación y soberanía, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto 18 Del acta se observa lo siguiente: “Facultar al director general de la ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA señor Diego Felipe Urrea Vanegas para que represente esta organización política ante la jurisdicción (Consejo de Estado, Comisión Interamericana de Derechos Humanos) o ante la jurisdicción ordinaria para interponer demanda con el propósito de inscribir un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022-2026.” 19 La providencia atacada se profirió el 20 de enero de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 21 de enero de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 4 de marzo de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativo que no le permitió la inscripción como candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República para el periodo 2022-2026 Lo anterior, con sustento en que incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al no dar aplicación a las sentencias SU-257 de 2021, SU-150 de 2021 y C-630 de 2017, por medio de las cuales la Corte Constitucional estableció el alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el señor Diego Felipe Urrea Vanegas no aportó poder especial para actuar en representación de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia. En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que se encuentra legitimado para adelantar la acción de tutela que radicó contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, presupuesto que ya fue superado en el análisis realizado en precedencia. 4.2.2.
El señor Diego Felipe Urrea Vanegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios RDE-EDGE-0638 (sin fecha) y RDE – 751 de 7 de abril de 2020, mediante los cuales se negó la inscripción de un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo de 2022-2026 y la garantía para acceder a medios de comunicación y financiación estatal.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente, se refirió a las formalidades legales con el proceso de inscripción para los cargos de presidente y vicepresidente, para lo cual indicó que las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, establecen unos requisitos que varían dependiendo de si es partido político o un grupo significativo de ciudadanos, asimismo un requisito temporal.
Posteriormente, se refirió a la aplicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para lo cual reiteró la postura de 14 de marzo de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se precisó que “las medidas que se pactaron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo”.
Igualmente, manifestó que “hasta tanto no se regule por el legislador las medidas tendientes a remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven su personería jurídica, los requisitos y exigencias que prevén los artículos 107 y 108 constitucionales, deben acreditarse por otros aquellos que pretendan establecerse como tal”.
Luego, al resolver el caso concreto la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “Bajo estos derroteros, se insiste en que las previsiones del conocido acuerdo no son mandatos que se puedan aplicar de forma inmediata, muchos menos puede reconocérseles como derechos adquiridos – como lo insinúa el demandante –, sino que constituyen compromisos políticos del Estado que se inscriben en el marco del respeto y garantía de la Carta Magna, con la cual deben ser armonizados a fin de orientar las Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reformas legales pertinentes tendientes a mejorar la calidad de la representación y participación política de los grupos minoritarios.
Esta renovación normativa debe ser producto del debate democrático en el máximo foro de deliberación, como es, el Congreso de la República, en el que se tendrán que alcanzar los acuerdos necesarios entre las distintas fuerzas políticas y sociales del país para aprobar las nuevas previsiones jurídicas que se hacen necesarias ante los diferentes aspectos que deberán ser objeto de innovación legislativa o modificación, por ejemplo, aquel señalado por el demandante en relación con la exigencia a grupos minoritarios de la obtención de la personería jurídica como presupuesto a la postulación de una candidatura.
Acorde con lo anterior, no le era exigible a la autoridad demandada acoger favorablemente la solicitud que en sede administrativa efectuó el demandante, en cuanto, en primer lugar, ello supondría dar trámite a una inscripción que se hizo de manera extemporánea el 3 de febrero de 2020, tal como se explicará más adelante. Y en segundo término, debido a que si bien el Estado se comprometió a implementar mecanismos idóneos que faciliten la participación política de ciertos grupos minoritarios que actualmente no tienen representación, en manera alguna ello conlleva de facto a que dichas colectividades se encuentren exentas de cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 1475 de 2011 que se estudiaron en el numeral 4º de esta providencia y sin los cuales no sería posible la inscripción de un candidato.
En este orden, la negativa de la entidad demandada en inscribir a un candidato presidencial y su fórmula vicepresidencial no puede considerarse como una actuación restrictiva de los derechos políticos del “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, por el contrario, se ajustó a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 996 de 2005 que prescribe que: “La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial” y en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 que contempla: “En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta”.
En efecto, el 29 de mayo de 2022 se llevará a cabo la elección presidencial en primera vuelta, tal como lo establece la Resolución 4371 de 18 de mayo de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil11; por tanto, el 29 de enero de 2022 iniciará el período de inscripción de candidatos. De esta manera, al haberse solicitado la inscripción el día 3 de febrero de 2020, salta a la vista que la misma se efectuó de manera extremadamente anticipada al plazo que el legislador estatutario previó, el cual no puede ser desconocido en detrimento del principio de preclusividad que debe regir a este tipo de procesos democráticos, así como el derecho a la igualdad que se debe proteger frente a los demás aspirantes políticos”.
De lo anterior, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al evidenciar que no era procedente tramitar la inscripción que se hizo de manera extemporánea el 3 de febrero de 2020 y además que, si bien el Estado se comprometió a implementar mecanismos idóneos que faciliten la participación política de ciertos grupos minoritarios que no tienen representación, lo cierto es que se deben cumplir con ciertos requisitos sin los cuales no sería posible la inscripción de un candidato. 4.2.3.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.4.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora alegó el desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al no aplicar las sentencias SU-257 de 2021, SU-150 de 2021 y C-630 de 2017. Al respecto, la decisión SU-257 de 2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendió la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la personería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo, asunto que difiere del caso de la parte actora, pues lo reprochado es no permitirle la inscripción de candidato para la presidencia y vicepresidencia para las elecciones que se adelantaron en el 2022.
En la sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional dio por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, lo cual no goza de similitud fáctica y jurídica, pues la parte actora no reprocha la posibilidad de inscribirse a las 16 curules creadas, sino por el hecho de que no se le permitió a la organización política que representa inscribir un candidato para la presidencia y vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022-2026. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, respecto a la sentencia C-630 de 2017, por medio de la cual se realizó la revisión constitucional automática del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, a partir de la cual se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, se recuerda que dicho defecto, se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 24.
En el sub examine, se observa que en la sentencia de 20 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a las interpretaciones que ha realizado la Corte Constitucional respecto al “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y los compromisos adquiridos por parte del Estado, en concreto aludió a las sentencias C-332 de 201725, C-630 de 201726, SU-257 de 202127 y SU-316 de 202128, a partir de las cuales concluyó que el Acuerdo “constituye compromisos, mas no mandatos o imperativos legales, por lo que corresponde a los órganos competentes del andamiaje estatal producir e incorporar al ordenamiento jurídico la normatividad que materialice el cumplimiento de las responsabilidades que adquirió”.
Ahora bien, en la C-630 de 2017 la Corte Constitucional estudió el procedimiento mediante el cual el Congreso de la República tramitó el Acto Legislativo 02 de 2017. Igualmente, se sometió dicho acto al test de sustitución de la Constitución y se estudió su articulado, sin que el alto tribunal evidenciara alguna sustitución o supresión de ejes definitorios de la Carta, como los principios de democracia y legalidad, de supremacía de la Constitución y separación de poderes.
La anterior conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada no desconoce ni es contraria a la interpretación que realizó la Corte Constitucional del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en la sentencia C-630 de 2017, en la cual declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017.
Adicionalmente, no se observa que en el presente asunto hubiera sido procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por incompatibilidad de alguna norma con la Constitución Política. Así las cosas, se observa que la parte actora no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución, por lo que se negarán las pretensiones de la solicitud. 24 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 25 M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo 27 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 28 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01502-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POLITICA MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela al no evidenciarse la vulneración de algún derecho fundamental a la parte actora, ni la configuración de los defectos alegados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en calidad de director de la Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones señaladas en esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO