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11001032500020230008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-22

Radicación interna: 1111-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Fernando Restrepo Hoyos Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Envigado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) Demandante: José Fernando Restrepo Hoyos y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Envigado Temas: Decisión sobre excepciones previas.

Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los señores José Fernando Restrepo Hoyos y otros, por conducto de apoderado formularon demanda orientada a obtener la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000001516 del 4 de marzo de 2019, que convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de Envigado.

Luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad1 y traslado de excepciones2, el municipio de Envigado formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales3, en los siguientes términos: Que la parte demandante incumple lo previsto en el artículo 162, numeral 4, pues no se observa en la fundamentación que permita estructurar algún vicio en la expedición del acto acusado, carga procesal que le corresponde a la parte actora. 1 Índice 39 ídem. 2 Índice 31 ídem. 3 Índice 28 ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) La CNSC4 propuso la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios al considerar que, de ser declaradas favorables las pretensiones de la demanda, se afectarían gravemente los intereses de quienes ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles conformadas para proveer definitivamente los empleos ofertados.

CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo5.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 4 Índice 26 ídem. 5 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023) - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. En este sentido, se procede estudiar las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Respecto la primera, la jurisprudencia de esta Corporación6 ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación se concreta en «[…] aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

De esa manera, se considera que esta excepción no puede prosperar, porque de la lectura de la demanda se observa que se solicita la nulidad al estimar que: i) el ente territorial no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales; ii) existieron irregularidades en el rubro asignado para el pago de los costos de la convocatoria, por lo que no se debió dar apertura al concurso público; iii) el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 que reactivó los procesos de selección y, sin embargo, la CNSC continuó con la aplicación de las pruebas del certamen, entre otros.

En este sentido, se expusieron argumentos, tanto en los hechos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad del acuerdo. Así, la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada. En relación con la segunda excepción, no debe perderse de vista que el medio de control invocado es el de nulidad (artículo 137 del CPACA), en el cual se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto en aras de salvaguardar el interés general, y no la defensa de un interés subjetivo, por lo que no es posible analizar situaciones jurídicas particulares, como aquellas de las personas que integran la lista de elegibles.

No prosperan las excepciones previas formuladas. En consecuencia, se 6 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03- 28-000-2018-00091-00; del 11 de febrero de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02; y Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00081-00 (1111-2023)

RESUELVE

Primero. Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, formuladas por las demandadas, respectivamente, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segunda. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Karen Gisselt Gutierrez Peña, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.227.587 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 278.148 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al poder a ella otorgado obrante en índice 41 de la plataforma Samai.

Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente