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11001031500020230112101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-09

Radicación interna: 3725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Margarita Orozco Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01121-01 Demandante: MARTHA MARGARITA OROZCO GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Martha Margarita Orozco González contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Martha Margarita Orozco González, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el «CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D», con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 20 de octubre de 2022, confirmó la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la accionante contra la Universidad Nacional de Colombia; proceso que se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2015-06444-00/01. 1 Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2023, a través del correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), M.P. Israel Soler Pedroza, por medio de la cual negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARTHA MARGARITA OROZCO GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 25000-23-42-000-2015-06444-00.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión de primer grado y, revocó solamente la condena en costas, al considerar que no se había acreditado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARTHA MARGARITA OROZCO GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 25000-23-42-000-2015-06444-01.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por MARTHA MARGARITA OROZCO GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 25000-23-42- 000- 2015-06444-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se destacan los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Afirmó que entre el 23 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2015, prestó sus servicios como profesional universitaria en ingeniería de sistemas, en la Universidad Nacional de Colombia, a través de contratos de prestación de servicios.

Indicó que el 6 de febrero de 2015, le solicitó a la Universidad Nacional de Colombia el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación. No obstante, la entidad nunca resolvió su petición. Agregó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin que se dejara sin efectos el acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 6 de febrero de 2015 y se le ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas.

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que al proceso se le asignó el radicado 25000-2342-000-2015-06444-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de julio de 2020, negó las pretensiones del medio de control al considerar que no se encontraba probado el elemento de la subordinación para entender como configurada la relación laboral que invocaba.

Manifestó que apeló la anterior decisión, pues consideró que no se efectuó una valoración adecuada de los medios de convicción recaudados, específicamente el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Sonia María Vega Espitia que dan cuenta del elemento de la subordinación. Explicó que el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia de 20 de octubre de 2022, confirmó parcialmente la decisión de primer grado y revocó solamente la condena en costas, al disponer que ella “no logró acreditar las condiciones para la existencia del denominado «contrato realidad» que invoca, comoquiera que no demostró que a través de las órdenes de prestación de servicios suscritas se desdibujaran las características propias de este tipo de vínculo, para convertirse en una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que con las sentencias de 9 de julio de 2020 y 22 de octubre de 2022, incurrieron en un defecto fáctico. Al respecto, precisó que los jueces de instancia desconocieron las pruebas obrantes en el expediente de las cuales se podía inferir el elemento de la subordinación entre ella y la entidad oficial, con lo cual se debía reconocer la existencia de una relación laboral con la Universidad Nacional de Colombia, entre el 23 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2015.

Explicó que se cumplen con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sobre la relevancia constitucional, indicó lo que se transcribe a continuación: 1. Relevancia constitucional: Este requisito se encuentra satisfecho, comoquiera que, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas conculcaron a mi mandante los derechos fundamentales invocados, toda vez que, en las providencias cuestionadas, no valoraron en debida forma la prueba documental y testimonial con las se podía inferir la subordinación de mi prohijada frente a la accionada, en ese sentido, resultaba procedente declarar que entre MARTHA MARGARITA OROZCO GONZÁLEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, existió una relación laboral que participó de los elementos de una relación de servicio legal y reglamentaria, entre el 23 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2015.

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea de pensamiento, en el sub lite es evidente la relevancia constitucional, comoquiera que, la aludida contienda, involucra la protección de derechos constitucionales como el DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA. Ahora bien, sobre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, comunicó que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto fáctico, bajo dos hipótesis: i) el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos; y ii) una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, puesto que la apreciación efectuada por las autoridades judiciales fue equivocada o arbitraria y por ello se entiende como alterado el peso otorgado a las pruebas.

Señaló que en el expediente obra suficiente material probatorio que permite inferir que entre ella y la entidad oficial se configuró una relación legal y reglamentaria, toda vez que se demostraron sus tres elementos esenciales. Alegó que si bien en los fallos de instancia no se encontró configurado el elemento de la subordinación, este sí se está satisfecho, pues las labores que desarrolló en el cargo de profesional universitario en ingeniería de sistemas se extendieron por aproximadamente 7 años, es decir que no eran transitorias ni ocasionales, conforme a las órdenes de prestación de servicios que obran en el plenario, lo cual desvirtúa el razonamiento efectuado por las autoridades judiciales accionadas, en el entendido que la modalidad bajo la que fue contratada encubre una verdadera relación laboral.

Explicó que los jueces restaron crédito al interrogatorio de parte y al testimonio de la señora Sonia María Vega Espitia, los cuales daban cuenta que ella tenía que cumplir un horario (incluidos los sábados), estaba bajo la supervisión de su jefe inmediato, sus ausencias debían estar justificadas con un permiso y sus actividades correspondían a labores permanentes y necesarias para el funcionamiento administrativo de la universidad y el cumplimiento de su labor misional.

Consideró que en las sentencias reprochadas se negaron las súplicas de la demanda, bajo el argumento que el cargo que ejerció no existía y que las labores desarrolladas eran temporales, pero no se tuvo en cuenta que si estuvo vinculada de manera continua por 7 años a través de contratos de prestación de servicios, con lo cual quedaba claro que sus labores correspondían a las de un empleado público. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridades demandadas, así como a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, como tercero con interés. Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Por conducto del magistrado ponente2 solicitó que se niegue el amparo invocado por la actora, comoquiera que la providencia cuestionada estudió los elementos propios de una relación laboral, sobre los cuales se probó que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el requisito de la subordinación. Sobre este aspecto, aclaró que en el fallo se analizaron las pruebas allegadas, las cuales no fueron concluyentes para demostrar la existencia de una relación subordinada, pues particularmente no probaban que existiera un cargo en la planta de personal de la Universidad Nacional de Colombia que realizara las actividades contratadas por la tutelante.

Sobre los testimonios, precisó lo que se transcribe: Se indicó, que el testimonio solicitado por la parte demandante y el interrogatorio de parte, no fueron concluyentes para demostrar la existencia de una relación subordinada y dependiente, toda vez que en el expediente no existían otras pruebas que soportaran lo anotado en dichos testimonios, verbi gracia, prueba documental que demostrara la forma como se daban las órdenes, o qué tipo de instrucciones; llamados de atención por no cumplir dichas órdenes; la citación a reuniones, así como memorandos, comunicaciones, circulares, solicitud y concesión de permisos para ausentarse de las labores, pues la testigo llamada por la actora sostuvo que tales solitudes debían realizase por escrito para ser tramitadas, sin embargo, no obra ninguno solicitado por la accionante, que en consecuencia hubiese sido tramitado o concedido por la entidad.

Por el contrario, se afirmó que los testimonios solicitados por la entidad demandada, fueron contundentes en manifestar que la demandante en muchas ocasiones podía realizar sus actividades por fuera de la institución, y que lo que hacía, era desarrollar simple y llanamente los objetos contractuales que tenían actividades específicas para sistematizar las historias clínicas y brindar apoyo en la implementación, gestión y mantenimiento de un software utilizado en el sistema de información de salud de la Universidad Nacional de Colombia- Área de la Salud, de acuerdo con las necesidades de la entidad demandada.

De igual manera, explicó que las pretensiones del medio de control fueron negadas, entre otras cosas, porque en el expediente quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios simultáneamente en dos áreas de la universidad, entre febrero y junio de 2011, lo cual desvirtúa la exclusividad que se predica de la relación laboral y para no percibir una doble remuneración. 2 Dr. Israel Soler Pedroza.

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, allegó copia digitalizada del expediente identificado con el radicado 25000-23-42-000-2015-06444-00. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia La jefe de la oficina jurídica – Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración invocada por la actora se predica del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Alegó que lo que pretende la accionante al promover la acción constitucional es convertirla en una tercera instancia donde se discuta nuevamente las censuras que ya se debatieron en relación con los actos administrativos demandados, lo cual implica la improcedencia de este medio de defensa. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente3 de la decisión enjuiciada, se pronunció en el siguiente sentido: El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado en segunda instancia dentro del expediente 25000-23-42- 000-2015-06444-01 (913-2021), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 7 de marzo de 2023, recibido el 10 siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 20 de octubre de 2022 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 31 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Margarita Orozco González, al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. Como fundamento de la decisión, indicó que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, por lo que la acción de tutela no puede constituirse como una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, dado que esta tiene por objeto verificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales Enfatizó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la acción de tutela contra providencias proferidas por una alta corte, como lo es en este caso, el Consejo de Estado, el análisis de procedibilidad de los requisitos generales debe ser más riguroso y exigente. 3 Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que lo que plantea la tutelante, en últimas, es un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto ante el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el juez constitucional no puede hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y se desnaturalizaría el mecanismo constitucional al convertirlo en una instancia adicional.

Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia está en cabeza del juez de lo contencioso-administrativo, de conformidad con la sentencia de unificación SU215 de 2022, de la Corte Constitucional.

Por último, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad Nacional de Colombia. 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado el 19 de abril de 20234, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la tutelante impugnó el fallo de 31 de marzo de 2023 y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual iteró todos los argumentos del escrito de tutela.

Explicó que el presente caso sí tiene relevancia constitucional, dado que involucra la protección de derechos fundamentales, como lo son el debido proceso, la igualdad, la buena fe y de acceso a la administración de justicia; máxime cuando en el proceso ordinario se pretende el reconocimiento y pago de derechos de índole laboral, con fundamento en el principio de realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución. Alegó que al estar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, lo que procedía era estudiarse de fondo de la acción constitucional para determinar si se configuró el defecto fáctico alegado.

Reiteró que las sentencias cuestionadas no analizaron en forma sistemática las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del proceso, de las cuales era factible inferir que existió una relación laboral entre ella y la Universidad Nacional de Colombia, del 23 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2015. Manifestó que el requisito de subordinación se encuentra satisfecho, pues las labores que desarrolló en el cargo de profesional universitario en ingeniería de sistemas para la Universidad Nacional de Colombia, fue por aproximadamente 7 años, conforme con las órdenes de prestación de servicios que se aportaron al proceso.

Al respecto, agregó lo siguiente: 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 12 de abril de 2023, y el recurso se interpuso el 19 de abril del mismo año. Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El aludido tiempo de prestación de servicios por parte de mi prohijada – 7 años aproximadamente-, desvirtúa el razonamiento lógico efectuado por las autoridades accionadas, pues contrario a lo señalado por las corporaciones en las providencias atacadas, ese periodo de labores ejecutadas por la señora Martha Margarita Orozco González, permite deducir 2 hipótesis.

La primera de ellas, que, si el cargo no existía en la planta de personal de la Universidad, sí se requería una persona con conocimientos en ingeniería de sistemas de forma permanente y, la segunda, se contrató a mi procurada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, encubriendo una relación laboral, con la finalidad de eludir la carga prestacional.

Señaló que el interrogatorio y la declaración de Sonia María Vega Espitia, fueron espontáneos, claros, contundentes, coherentes y elocuentes en demostrar las labores que desarrolló, así como los horarios y órdenes que le suministraban, con lo cual se acreditó el elemento de subordinación. No obstante, las autoridades judiciales no les otorgaron crédito a estas pruebas y no hicieron mención de las razones por las cuales no tenían peso probatorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 31 de marzo de 2023, proferido el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Margarita Orozco González. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9 De otra parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Énfasis de la Sala. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión a sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA», ante la posible configuración de un defecto fáctico.

Ahora, es pertinente establecer si los argumentos de la tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales11» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. En el presente caso, la señora Orozco González adujo que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que se involucra la protección de los derechos contenidos en los artículos 13, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política, debido a que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar el interrogatorio de parte y el testimonio, las cuales daban cuenta que existió una relación laboral entre ella y la Universidad Nacional de Colombia, del 23 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2015, pues demostraban los tres elementos esenciales, entre ellos, el de la subordinación. Así mismo, por cuanto con las órdenes de prestación de servicios quedó demostrado que sus labores en la universidad como profesional universitario en ingeniería de sistemas se extendieron por más de 7 años, con lo cual se sobreentendía que aun cuando el cargo no existía en la planta de personal, sí se requería de forma permanente a una ingeniera de sistemas. 11 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas alegaciones carecen de carga argumentativa debido a que el yerro fáctico, en últimas, se enerva de una manera general, pues se limita a reprochar el valor probatorio que se le otorgó al interrogatorio, al testimonio de la señora Sonia María Vega Espitia y a las órdenes de prestación de servicios.

Así las cosas, si bien la accionante precisó el testimonio que no fue debidamente valorado, lo cierto es que no acotó las manifestaciones de la señora Sonia María Vega Espitia que daba lugar a que la autoridad judicial reprochada tuviera la certeza de que existió un verdadero vínculo laboral. Adicionalmente, no adujo qué aspectos fácticos o jurídicos de las órdenes de prestación de servicio debían haber sido apreciados en determinada forma por el juez de la causa natural por tener la virtualidad de variar el sentido de la decisión que consideró vulneradora de sus garantías constitucionales, puesto que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B fundó su decisión en la ausencia de demostración de la subordinación. Ahora, a esta Colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de alta corporación, que la Constitución Política12 y la Ley13, determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales14».

En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que la parte actora no expuso de manera suficiente las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», ni mucho menos controvirtió los argumentos que sustentaron la decisión que estableció que en su caso no se cumplían los presupuestos para configurar una relación laboral. 12 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 13 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 14 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la actora dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de algunos derechos fundamentales, establecer que debía dársele otro valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso, con el fin de acceder a las pretensiones del medio de control que interpuso la accionante contra la Universidad Nacional de Colombia.

Además, se tiene que la tutelante no justificó por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, ni controvirtió de manera suficiente el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en la falta de respaldo de las afirmaciones realizadas por la demandante y sus testigos en el trámite del proceso.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de la tutelante frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí enjuiciada, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15.

Al respecto, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Martha Margarita Orozco González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01121-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»16. 2.5.

Conclusión Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el extremo activo pretende usar el mecanismo como una instancia adicional, sin contar con una carga argumentativa mínima que le permita a esta Sala, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo.

Aunado a que los fundamentos de la acción tampoco advierten una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de decisión de una alta corte. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 16 SU-215 de 2022.