Micelio
11001031500020250180300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-26

Radicación interna: 2772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alicia Del Carmen Barrera Eraso·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante ALICIA DEL CARMEN BARRERA ERASO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, PRESIDENCIA Temas Mora en la designación de juez competente e imparcial.

Derecho de acceso a la administración de justicia. Designación de juez ad hoc en casos de bonificación judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 20251, la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la tardanza en la designación del juez ad hoc para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento que ella interpuso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se ordene a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño que proceda a realizar el trámite pertinente para la designación de Juez – ad hoc dentro del asunto objeto de esta acción constitucional.

SEGUNDO: Se exhorte a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar de manera injustificada el trámite pertinente de designación de Conjuez o Juez – Ad Hoc.» 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de septiembre de 2023, la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial para que se le reconozca la bonificación judicial a la que tiene derecho como factor salarial, dada su calidad de empleada de la Rama Judicial.

Este proceso fue radicado bajo el número 52001-33-33-006-2023-00215-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. 1 Índice 2 en Samai. Dentro de este índice obran siete archivos “sin efectos”, de ahí que la acción de tutela se estudia a partir de los documentos que se encuentran vigentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Mediante auto del 16 de abril de 2024, la jueza Sexta Administrativa del Circuito de Pasto manifestó impedimento conjunto para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. En esta última corporación se le asignó la radicación número 52001-23-33-000- 2024-00112-00 al proceso. 2.3. En auto del 26 de abril de 2024, el tribunal aceptó el impedimento y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o al despacho judicial que tuviera competencia para conocer del caso según el Acuerdo que se encontrara vigente.

Como medida subsidiaria, ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que se realizara la designación de juez ad hoc. 2.4. El Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 creó el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, para atender este tipo de procesos provenientes de los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Cali, Pasto y Popayán. 2.5.

Posteriormente, el Acuerdo CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que solo se recibirían asuntos en los despachos transitorios hasta el 10 de mayo de 2024, por lo que los procesos que no fueran remitidos en oportunidad debían ser atendidos por los conjueces adscritos a los diferentes Distritos Judiciales. 2.6.

El 25 de junio de 2024, se realizó la anotación de cambio de ponente en el historial de actuaciones de ese proceso judicial, así: «Ponente nuevo: CONJUEZ JUEZ AD HOC» 2.7. Mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias para tribunales y juzgados administrativos con el fin de avanzar en la atención de procesos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar.

En cumplimiento de dicha medida, a finales de febrero y principios de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió al Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Cali varios procesos autorizados para continuar su trámite judicial. No obstante, el 17 de marzo de 2025 el Tribunal informó al actor que solo se han remitido a Cali los procesos radicados hasta 2023, por lo cual el proceso en el que figura como demandante la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso aún no ha sido enviado. 2.8.

La accionante afirma que a la fecha de radicación de esta acción constitucional no se ha tomado decisión alguna en el trámite de los impedimentos planteados en el proceso nro. 52001-23-33-000-2024-00112-00. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque desde el mes de junio de 2024, el proceso nro. 52001-23-33-000-2024-00112-00 ha permanecido detenido a la espera de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designación de juez ad hoc.

Recordó que esta actuación corresponde a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo dispuesto en el auto del 26 de abril de 2024. La parte actora recordó que la mora judicial injustificada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando las autoridades judiciales incumplen los plazos sin una justificación razonable.

Señaló que en las sentencias T-186 de 2017, T-799 de 2011 y T-230 de 2013, la Corte Constitucional indicó que el acceso a la administración de justicia no solo implica la posibilidad de acudir a los jueces, sino también a obtener decisiones oportunas, por lo que cuando hay dilaciones injustificadas, procede la acción de tutela. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 31 de marzo de 20252, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso contra la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Además, vinculó en calidad de tercero con interés, al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del proceso Nro. 52001-33- 33-000 2024-0112-00.

Por último, se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que informe el trámite que se ha dado al proceso ordinario sub examine y a las peticiones que interpuso la accionante para procurar su impulso. 4.2. La presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño hizo un recuento del trámite que ha surtido el proceso de nulidad y restablecimiento nro. 52001-23- 33-000-2024-00112-00.

Destacó como antecedentes relevantes que, mediante Circular CSJVAC24-30 del 15 de abril de 2024 la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, suspendió la remisión de procesos al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Cali, atendiendo a la sobre carga laboral y explicó que por ello no fue posible remitir más procesos en ese año. A ese respecto, precisó que el proceso sub examine fue enviado a la Secretaría luego de la adopción de esa medida de suspensión del reparto.

Agregó que, si bien el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, con vigencia del 3 de febrero al 12 de diciembre de 2025 y competencia para conocer, entre otros, los procesos del circuito de Pasto, también estableció una regla para el reparto de ciertos asuntos. En efecto, dispuso que la remisión de procesos relacionados con reclamaciones salariales de la Rama Judicial debía coordinarse entre las direcciones seccionales de la judicatura y las secretarías de los tribunales administrativos correspondientes.

En virtud de lo anterior, precisó que no es autónoma para remitir los procesos pendientes de reparto al mencionado juzgado, sino que depende de la necesaria coordinación con las Direcciones y Consejos Seccionales de la Judicatura. En ese contexto, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió la Circular CSJVAC25-19 de 21 de febrero de 2025 en la que aprobó la remisión de 48 expedientes del Circuito Judicial de Pasto y señaló que en el mes de junio se analizaría la posibilidad de remisión de nuevos expedientes para el conocimiento de dicho despacho transitorio. 2 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presidente informó que esos procesos fueron remitidos en los meses de febrero y marzo del año en curso y se priorizó a aquellos con vigencia del año 2023 y anteriores.

También señaló que los procesos originados en impedimentos radicados en el Tribunal Administrativo de Nariño durante la vigencia 2024 y con posterioridad a esta, serán remitidos al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali en orden cronológico y conforme con la coordinación que se realice con los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Nariño. Agregó que actualmente existen 58 asuntos pendientes de remisión al mencionado juzgado y que el expediente que se analiza está en el turno 14.

Por tanto, una vez el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo permita, el expediente será enviado al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali atendiendo el orden cronológico explicado. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se vinculara a esta acción de tutela a los Consejos Seccionales del Valle del Cauca y de Nariño. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa: de la vinculación de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y Nariño La Sala no estima necesario realizar la vinculación de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Nariño al caso particular, tal como lo solicitó la presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño, porque lo que discute la accionante es la mora de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño en la designación de un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de la demanda instaurada por la actora, conforme lo estableció esa misma corporación en el numeral tercero del auto del 26 de abril de 2024.

Así las cosas, no se evidencia legitimación en la causa por pasiva de estas entidades para satisfacer las pretensiones de la tutela ni en ella se les atribuye vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por acción u omisión. Ahora, no se desconoce que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ha tenido un rol importante en la asignación del reparto proveniente del circuito de Pasto en asuntos que correspondería conocer al Juzgado Transitorio de Cali; sin embargo, la información sobre las medidas adoptadas sobre ese respecto ya reposa en el expediente con las Circulares CSJVAC24-30 del 15 de abril de 2024 y CSJVAC25-19 del 21 de febrero de 2025, por lo que no es necesario vincularla para que traiga al proceso información que ya reposa en él. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en mora judicial y, por lo tanto, en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso, al omitir designar juez ad-hoc para que asuma el conocimiento del proceso ordinario nro. 52001-33-33-000-2024-0112-00. 4.

Alcance de la mora judicial Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4.

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Para determinar si se ha excedido dicho plazo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 ha indicado que se debe verificar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global del procedimiento. 5. La tardanza en la asignación de un juez que dé trámite la demanda incoada por la señora Barrera Eraso afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 5.1. El Acuerdo Nro. 209 de 19976 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos, en su artículo 5° literales g) y h) dispuso que, corresponde a la Sala plena de esas Corporaciones formar y elaborar las listas de conjueces y designarlos en los casos de impedimento o recusación del juez administrativo.

El artículo 5° del Acuerdo 209 de 1997, fue adicionado a través del artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9482, así: «PARÁGRAFO: Para el nombramiento de Jueces Ad-hoc en los casos de impedimento conforme con el literal h) del presente artículo, se acudirá a la lista de conjueces existente en el respectivo Tribunal Administrativo». 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 CORIDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párrafo 112; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 273;

Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 189. 6 «Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, modificado por el artículo 2° del Acuerdo PSAA12-94827, dispuso que, corresponde a la sala plena de los Tribunales Administrativos conformar la lista de conjueces en el mes de diciembre de cada año. Precisó que el número de conjueces de la lista atenderá a una relación de 6 conjueces por cada magistrado que integre la Corporación. 5.2.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) El 7 de septiembre de 20238, Alicia del Carmen Barrera Erazo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reconocimiento de bonificación judicial como factor judicial dada su calidad de empleada de la Rama Judicial.

Al proceso se le asignó la radicación nro. 52001-33-33-006-2023-002150- 00. (ii) Mediante auto del 16 de abril de 20249, la jueza Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Pasto manifestó su impedimento para tramitar el proceso, en virtud de la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Además, extendió el impedimento a todos los jueces administrativos del circuito judicial de Pasto.

Establecido lo anterior, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia. (iii) En el Tribunal Administrativo de Nariño se le asignó al proceso la radicación nro. 52001-23-33-000-2024-00112-00. En auto del 26 de abril de 202410 (notificado el 12 de junio de ese año), la citada corporación, con ponencia del magistrado Paulo León España, aceptó el impedimento manifestado.

En la parte resolutiva del proveído se dispuso: «PRIMERO: ACEPTAR el impedimento en que incurren los señores Jueces Administrativos del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: Ejecutoriado el auto, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño y en razón de lo previsto por el art. 3 del el Acuerdo PCSJA24-12140, del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remítase el asunto a la Juzgado Transitorio Administrativo de Cali (o al que tenga competencia para conocer del presente asunto según el Acuerdo que se encuentre vigente) para lo de su competencia.

TERCERO: De ser el caso y de manera subsidiaria se remitirá el asunto a la Presidencia del H. Tribunal Administrativo de Nariño, para que se designe juez ad hoc o conjuez, según corresponda, para el conocimiento del asunto, en los términos previstos en el art. 131 de la Ley 1437 de 2011 y art. 141 de la Ley 1564 de 2012.» (iv) En el índice 6 del histórico de actuaciones de Samai se registró actuación del 25 de junio de 2024, en la cual se indicó la terminación del incidente de impedimento y cambio de ponente a «CONJUEZ AD HOC».

Así consta en Samai: 7 «Por el cual se adiciona el artículo 5° y se modifica el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, en lo relacionado con la lista de conjueces de los Tribunales Administrativos» 8 Samai para Juzgados Administrativos, proceso nro. 52001-33-33-006-2023-00215-00, índice 1. 9 Samai para Juzgados Administrativos, índice 5. 10 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 52001-23-33-000-2024-00112-00, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Ahora bien, según indicó la presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño, inicialmente no fue posible remitir el caso al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca suspendió la remisión de procesos a ese despacho por la alta carga laboral, decisión adoptada mediante la Circular CSJVAC24-30 de fecha 15 de abril de 202411.

Aclaró que, en virtud de esta medida, no pudo enviarse ningún otro proceso durante el resto del año 2024. El Tribunal Administrativo de Nariño también informó que, mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 202512, se creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, con vigencia del 3 de febrero al 12 de diciembre de 2025, y con competencia para conocer, entre otros, los procesos del circuito de Pasto.

Sin embargo, aclaró que dicho Acuerdo estableció que la remisión de los asuntos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial debía coordinarse con los Consejos Seccionales de la Judicatura. En cumplimiento de esta disposición, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió la Circular CSJVA25-19 del 21 de febrero de 2025, en la que informó que el Juzgado 601 Transitorio de Cali cuenta con 1229 expedientes activos.

Por ello, con el fin de asegurar una gestión efectiva, se determinó recibir inicialmente solo 48 procesos provenientes del circuito de Pasto. Asimismo, anunció que en junio evaluaría la posibilidad de recibir nuevos casos, y que los asuntos no remitidos «deberán ser atendidos por los juzgados cuyos titulares no refieran impedimento o los señores conjueces adscritos a estos».

Finalmente, el tribunal manifestó que ya se remitieron los 48 expedientes del circuito de Pasto con radicación de impedimentos correspondientes al año 2023 y anteriores. También señaló que existen 58 asuntos más pendientes de remitir y que el expediente que nos ocupa tiene el turno 14. Por tanto, una vez el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo permita, el expediente será enviado al Juzgado Transitorio, atendiendo el orden cronológico explicado. 11 «En atención al inventario total activo que presenta el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Cali de 1.530 expedientes provenientes de los diferentes circuitos judiciales y acorde con la reunión sostenida el día 11.04.2024, con los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño y Cauca, en conjunto con los presidentes de los Tribunales Contenciosos Administrativos de Dichos Distritos, se estableció que no es procedente aceptar la remisión de más asuntos ante dicho despacho judicial, ya que de efectuarse esto no se propendería por la atención de los mismos durante la vigencia de la medida.» 12 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Establecido lo anterior, la Sala evidencia que desde que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la fecha de radicación de esta acción de tutela han transcurrido 1 año, 6 meses y 19 días, sin que la parte actora conozca la autoridad judicial que asumirá el conocimiento del proceso ordinario por ella incoado.

Aunque mediante auto del 26 de abril de 2024 se aceptó e impedimento presentado por la jueza Sexta Administrativa del Circuito de Pasto y se emitió orden principal dirigida a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño de remitir el asunto al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali y una orden subsidiaria a la Presidencia de esa misma Corporación para que designe juez ad-hoc o conjuez para que asuma el conocimiento de este caso, lo cierto es que ninguna de ellas se ha cumplido.

En el registro de actuaciones se videncia que desde el mes de junio de 2024 el expediente se encuentra en la Presidencia de esa Corporación sin que se registre ninguna actuación adicional. Tampoco se desconoce que, el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2025, pero se observa que la remisión de expedientes sobre el asunto del que trata el proceso de la actora es limitada, de manera que en el primer semestre solo se aceptaron 48 de expedientes provenientes circuito de Pasto.

Esta remisión no comprendió el proceso de la señora Barrera Eraso. Si bien es cierto, la Circular CSJVAC25-19 consagró la posibilidad de que en el mes de junio de 2025 se aceptaran nuevos expedientes, lo cierto es que tal posibilidad dependería del análisis de la Dirección Ejecutiva Seccional en relación con la carga del despacho transitorio, de manera que no es posible asegurar que en el mes de junio el expediente de la señora Barrera Eraso será asignado al conocimiento del Juzgado 601 Transitorio de Cali.

En todo caso, conviene destacar que en la mencionada Circular también se advirtió que «los procesos que no sean objeto de remisión, deberán ser atendidos por los juzgados cuyos titulares no refieran impedimento o los señores conjueces adscritos a estos.» De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditada la mora judicial, pues desde el mes de junio de 2024 el expediente se encuentra en la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño sin que se registre ninguna actuación adicional, pese a que esa Corporación mediante auto del auto del 26 de abril de 2024 (notificado el 12 de junio de 2024) ordenó la remisión del expediente al Juzgado Transitorio de Cali o, de manera subsidiaria, la designación de juez ad-hoc que sumiera el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, pero dichas órdenes no han sido acatadas.

Aunque en el memorial de respuesta a la acción de tutela aparece justificada la omisión en el cumplimiento de la orden principal del auto del 26 de abril de 2024, dada la regla de reparto restringida bajo la que está funcionando el Juzgado 601 Transitorio de Cali, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño no explicó por qué no procedió con el acatamiento de la orden subsidiaria y designó un juez ad hoc para que asuma el conocimiento del caso.

Más aún cuando, así expresamente lo permite la Circular CSJVAC25-19. Como se ve, la designación de conjuez o juez ad hoc para asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso está justificada en el auto del 26 de abril de 2024 y en la Circular CSJVAC25-19, pero la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corporación accionada no explicó por qué no ha procedido con esta gestión en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante.

Es claro que ha pasado un lapso considerable sin que se asegure el acceso de la señora Barrera Erazo a una justicia pronta y cumplida en los términos del artículo 229 de la Constitución Política y del alcance que a este derecho ha dado la Corte Constitucional. En la actualidad, la accionante no tiene certeza de cuál juez ni cuándo va a asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó desde el 7 de septiembre de 2023. 5.5.

Es pertinente en este punto recordar que el derecho al acceso a la administración de justicia garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los jueces de la República para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados13. Este acceso debe ser efectivo y real, no meramente formal, lo que exige del Estado existencia de un andamiaje jurídico idóneo para resolver las controversias o conflictos de manera eficiente y oportuna.

La Corte Constitucional ha indicado que este derecho comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia. En ese sentido, el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de presentar la demanda, sino que incluye la garantía de obtener una decisión judicial de fondo y el cumplimiento oportuno de la sentencia14.

La primera faceta, que es la que aquí interesa, comprende garantías como el derecho de acción, la posibilidad de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la solución de controversias y a la cobertura nacional del servicio de justicia15. El derecho de acción supone la posibilidad de acudir ante un juez competente e imparcial para solicitar la protección de los derechos, y exige que el servicio de justicia sea oportuno, cumplido y eficaz, conforme al principio de celeridad16.

Por lo tanto, el acceso a la justicia no se satisface únicamente con la presentación de una demanda, sino con la obtención de una respuesta de fondo dentro de un plazo razonable17. 5.6. Expuesto el anterior contexto, es claro que el amplio lapso que ha transcurrido sin que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Barrera Eraso haya sido asignada el conocimiento de un juez de la República para su efectiva solución, materializa un escenario de mora judicial que afecta sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso18.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional- Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Artículo 4°de la Ley 270 de 1996, artículo 2° del CGP y artículos 3 y 103 del CPACA. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. 18 En similar sentido se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: sentencia del 20 de abril de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2023-01031-00, M.P. Wilson Ramos Girón y sentencia del 9 de marzo de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2022-05622-00.

M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01803-00 Demandante: Alicia del Carmen Barrera Eraso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Amparar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar a la presidenta del Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que cumpla el artículo tercero del auto del 26 de abril de 2024 que ordenó designar un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 52001-33-33-000-2024-00112-00, interpuesta por la señora Alicia del Carmen Barrera Eraso. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador