Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: CARLOS RONCALLO CARRILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Tema: Mora judicial en proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela respecto de la mora en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena al interior del proceso identificado con el radicado 47001-33-33-004-2005-00751-01.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relativo a la alegada mora judicial en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dentro del proceso identificado con el radicado 47001-33-33-004- 2005-00751-01 y en lo referente a la presunta inactividad de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente el municipio de Tenerife, el Banco Bancolombia, el Banco Agrario, el Banco Popular y el Banco AV Villas. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela Carlos Roncallo Carrillo, Primitivo Roncallo Carrillo, Omar de Jesús Roncallo Carrillo, Ramiro Rafael Roncallo Carrillo y Rosalba Isabel Roncallo Carrillo, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó por tres razones: i) la tardanza del Tribunal Administrativo del Magdalena en resolver la apelación presentada contra el auto del 15 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33-33-004-2005-00751- 00/01, ii) la inactividad del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el trámite de las respuestas de los bancos frente a las órdenes de las medidas cautelares, en requerir a las entidades financieras que no contestan o lo hacen de manera incompleta y en la entrega de títulos y actualización del crédito, y, iii) por la falta de acción de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en relación con las denuncias interpuestas por el presunto fraude a resolución judicial cometido por las autoridades que le han dilatado el pago de la compensación. 1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04719-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Pretensiones El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Solicito que se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y se ordene a los accionados los siguiente:
1.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Priorizar la resolución del recurso de apelación. 1.2. JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. tramite prioritario lo siguiente: 1.2.1. Dar trámite oportuno a las respuestas de las entidades bancarias, que si contestaron de manera correcta lo requerido. 1.2.2. Disciplinar y sancionar al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, BACOLOMBIA, BANCO AGRARIO, POPULAR y AV VILLAS, por no responder o hacerlo de manera evasiva el requerimiento realizado por el despacho. 1.2.3.
Subir de manera legible o requerir que se envíe nuevamente de manera legible la respuesta emitida por el BANCO DE BOGOTÁ. 1.2.4. Priorizar resolver las solicitudes de entrega parcial de títulos y actualización del crédito solicitados. 1.3. BACOLOMBIA (sic), BANCO AGRARIO, POPULAR y AV VILLAS. Que procedan a responder los requerido por el despacho judicial, en los términos de dicho requerimiento, es decir, que se certifique cuáles son las cuentas maestras del Municipio de Tenerife Magdalena, donde se manejan los recursos de salud o del SGSSS y que tipo de recursos se manejan en las otras cuentas, si las tiene. 1.4.
FISCALIA Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Se proceda a priorizar las investigaciones, vinculando al nuevo alcalde municipal, además de acumular las investigaciones ya existentes por FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, por los mismos hechos, con la compulsa de copias ordenada por el juzgado 4° administrativo en providencia del 15 de noviembre de 2023. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Del proceso de reparación directa En el mes de febrero2 de 2004 el señor Eduardo Enrique Roncallo Anaya falleció y la señora Iluminada Carrillo de Roncallo y sus familiares3 promovieron medio de control de reparación directa para que el municipio de Tenerife (Magdalena) fuera declarado responsable por los hechos que causaron la muerte del señor Roncallo Anaya.
El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2008, declaró responsable al municipio de Tenerife por la muerte del señor Roncallo Anaya. El 6 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó la decisión de declarar responsable a la entidad territorial y la condenó a pagar perjuicios morales y patrimoniales por el fallecimiento del señor Roncallo Anaya. 3.2.
Del proceso ejecutivo Los familiares del señor Roncallo Anaya promovieron proceso ejecutivo para obtener el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia dictada en el proceso de reparación directa. El proceso lo conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que por auto del 15 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago a favor de los accionantes por 2 De lo narrado en el expediente no hay claridad si el fallecimiento del señor Roncallo Anaya sucedió el 12 o el 16 de febrero de 2004. 3 Primitivo Roncallo Carrillo, Luis Eduardo Roncallo Carrillo, Ana Isabel Roncallo Carrillo, Carlos Enrique Roncallo Carrillo, Rosalba Isabel Roncallo Carrillo, Ramiro Rafael Roncallo Carrillo, Omar de Jesús Roncallo Carrillo, Eduardo de Jesús Roncallo Padilla, Garis Emilio Roncallo Herrera, Luis Alberto Roncallo Pascuales, Aníbal Alfonso Roncallo Pascuales y Mercedes María Roncallo Pascuales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de $416.371.222. El 10 de diciembre de 2015, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y que se liquidara el crédito por cualquiera de las partes.
Por auto del 28 de abril de 2016, el juzgado Séptimo modificó la liquidación del crédito y por providencia de la misma fecha decretó embargo y secuestro de los dineros de libre destinación depositados en cuentas bancarias del ente territorial, excepto los recursos inembargables establecidos por disposición legal. El Banco Agrario y Bancolombia, por comunicaciones del 2 y del 13 de junio de 2016, respectivamente, informaron de la constitución de embargo de las cuentas de la entidad territorial.
Por auto del 13 de junio de 2016, la autoridad judicial denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes, respecto los dineros del ente territorial depositados en los despachos judiciales del circuito. Por auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta decretó medidas cautelares sobre los títulos judiciales que constituyeran remanentes que reposaban en el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En el mismo sentido, dispuso embargo y secuestro de los dineros de libre destinación y recursos propios de la entidad territorial, que reposaran en cuentas de ahorro, corrientes o de cualquier otro título bancario en las entidades financieras Bancolombia y Banco Agrario. No obstante, por comunicación del 10 de agosto de 2016, Bancolombia informó la imposibilidad de proceder con la medida cautelar dado que ya existía un requerimiento previo con la misma finalidad y por otro lado, el 13 de agosto de 2016, el Banco Agrario informó que los recursos que reposaban en dicha entidad tenían el carácter de inembargables.
El 25 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se declaró impedido para seguir conociendo del proceso. Por auto del 20 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró infundado el impedimento y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, con providencia del 29 de marzo de 2017 confirmó que el impedimento del Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta era infundado.
Sin embargo, por auto del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo y remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que por medio de auto del 17 de abril de 2018 avocó conocimiento del proceso. Por auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta decretó nuevas medidas cautelares, dispuso el embargo y secuestro de los dineros de la entidad territorial que reposaran en cuentas de ahorro, corrientes y encargos fiduciarios en distintas entidades financieras.
Posteriormente, por auto del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta denegó la solicitud de embargo de los dineros del municipio de Tenerife que tuvieran la condición de inembargables. Contra esta providencia, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 15 de marzo la parte ejecutante solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta la entrega de los títulos judiciales que reposaran en el expediente en virtud de las medidas cautelares concedidas.
Por auto del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta denegó la reposición del auto del 11 de marzo de 2021, negó por improcedente el recurso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación y requirió al municipio de Tenerife para que informara si la obligación contraída con la sentencia de reparación directa había sido incluida dentro de los pagos a realizar por el ente territorial, para que informara el número de cuenta y entidad financiera en la que manejaba los recursos para pago de sentencias y para que en el evento que el monto reservado para pago de sentencias judiciales fuese insuficiente, realizara las actividades administrativas necesarias para cumplir con el pago del mencionado proceso ejecutivo.
Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta resolvió una solicitud de medidas cautelares; ordenó el embargo y retención de recursos bajo titularidad de la entidad territorial que se encontraran en productos bancarios de las diferentes entidades financieras. Ofició a AV Villas para que informara la naturaleza y destino de los recursos contenidos en la cuenta de ahorros No. 807053423; dispuso iniciar trámite de sanción correccional contra el alcalde del municipio de Tenerife por desatender el requerimiento de la providencia del 13 de diciembre de 2021.
Por auto del 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta dispuso no insistir en la medida de embargo solicitada por el extremo ejecutante respecto del Banco Agrario de Colombia; cerrar el trámite sancionatorio contra el alcalde de Tenerife; requerir por segunda vez a AV Villas para que informara la naturaleza y destino de la cuenta de ahorros No. 807053423 y por último compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que determinaran si la conducta seguida desde el ente territorial respecto al pago de la sentencia judicial del proceso de reparación directa, configuraba infracción a normas penales, disciplinarias o fiscales.
El 20 de noviembre de 2023, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 15 de noviembre de 2023, y el juzgado mediante providencia del 11 de abril de 2024 no accedió a la reposición, pero concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. 4. Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes afirmaron que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena, no había resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto del 15 de noviembre de 2023, lo que, a su juicio, se traduce en mora judicial.
Que ha pasado un amplio lapso desde que se emitió la sentencia del medio de control de reparación directa, sin que se hubiese recibido el monto total de la reparación, lo cual, dicen, obedece a la mora injustificada en que ha incurrido el despacho que conoce del proceso ejecutivo. Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta ha violado su derecho fundamental al debido proceso porque no ha adoptado decisiones de manera oportuna sobre los informes de las entidades financieras ni ha tomado medidas correctivas contra las entidades que no lo han hecho o lo han hecho de forma indebida.
Que no priorizado las solicitudes de actualización del crédito y entrega parcial de títulos. Señalaron que pese a las denuncias presentadas a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y a la compulsa de copias ordenada en el auto del 15 de noviembre de 2023, las entidades señaladas no han cumplido su obligación de investigar las presuntas irregularidades del proceso.
Manifestaron que varios de los demandantes del proceso de reparación directa han fallecido sin recibir la compensación producto de la decisión favorable del medio de control y que los mismos demandantes son personas de la tercera edad que aún esperan la materialización de la compensación. Que si es el caso acudirán a instancias Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacionales para lograr hacer valer sus derechos. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente en la apelación presentada contra el auto del 15 de noviembre del 2023, solicitó que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante auto del 4 de septiembre de 2024 fue resuelto el recurso de apelación y que la misma sería notificada a las partes el día 19 de noviembre de 2024.
Realizó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo y señaló que no se encuentra acreditado en la acción de tutela que dicho tribunal vulnerara derechos fundamentales de los accionantes. Manifestó que no se ha configurado una moral judicial injustificada y que el proceso se ha tramitado con toda la celeridad que ha sido posible.
Que acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la dilación judicial proviene de la complejidad del asunto, del exceso de carga de procesos o de circunstancias estructurales ineludibles, no se vulneran los derechos fundamentales de las partes. El alcalde del municipio de Tenerife-Magdalena solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos relacionados en la solicitud de amparo se entiende que el origen de la vulneración de los derechos fundamentales le es ajeno a dicha entidad.
Que las omisiones relacionadas o el cumplimiento de órdenes no son de competencia del municipio. Realizó un recuento de las acciones que ha tomado el ente territorial para dar cumplimiento del fallo que dio origen al proceso ejecutivo. Señaló que si bien se ha presentado acción de tutela y múltiples incidentes de desacato con el fin de conseguir el pago de la sentencia, esto se debe a la imposibilidad presupuestal y financiera del municipio.
Que han buscado fórmulas de arreglo con los actores, las cuales incluyen acuerdos de transacción con algunos de los demandantes. Por último, relacionó una serie de pagos parciales a los demandantes. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto es un intermediario financiero de las órdenes emitidas por las autoridades judiciales y su actuar en el pago de los depósitos judiciales. Indicó que a la fecha hay tres embargos vigentes a las cuentas del municipio de Tenerife por el proceso en mención y que existe registro de 72 depósitos judiciales constituidos a órdenes de los Juzgados Cuarto y Séptimo Administrativos de Santa Marta, donde actúan los extremos procesales del ejecutivo, y de los cuales 71 se encuentran pendientes de pago y 1 pagado con cheque de gerencia. La apoderada de Bancolombia S.A. solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que las pretensiones de la acción de amparo no van dirigidas contra la entidad financiera. Que para dar respuesta a la solicitud de información se debe tramitar conforme lo establecido por el artículo 15 de la Constitución Política, dado que se trata de información sometida a reserva. Que «en estricto sentido no existe motivación en el presente tramite que permita develar la información que solicita la parte actora, sin embargo, de ser necesaria la información mencionada, se tramitará de manera conjunta con el juzgado de origen, a través de la orden judicial que respalde y garantice de forma segura y bajo los supuestos legales y normativos que la cobijan».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas solicitó que se denegara el amparo respecto a la entidad financiera.
Informó que el municipio de Tenerife tiene una única cuenta en la entidad y que, conforme a la medida cautelar ordenada, no fue registrada por el banco en virtud de la precisa instrucción de no afectar recursos inembargables, lo cual fue informado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en comunicación del 28 de agosto de 2019.
La apoderada del Banco Popular solicitó que se denegaran las pretensiones respecto de la entidad que representa. Manifestó que se registró medida cautelar en contra del municipio de Tenerife y que dada la no disponibilidad de recursos y/o concurrencia de embargos no se han generado depósitos a favor del proceso. El procurador provincial de instrucción de Carmen de Bolívar de la Procuraduría General de la Nación, señaló que había recibido quejas por el incumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33-33-004-2005-00751-00, por lo cual se abrió proceso preventivo al tener en cuenta que fue un proceso desarrollado desde el año 2005, y donde el municipio no contó con una defensa técnica que permitiera defender los intereses del ente territorial.
La apertura de la investigación permitió establecer que desde el año 2018 se habían realizado abonos parciales a miembros de la familia Roncallo Carrillo, provenientes del recaudo de recursos propios generados por el municipio. Que se debía tener en cuenta la precariedad de los recursos del municipio por ser de sexta categoría, donde junto a los ingresos diferentes al Sistema General de Participaciones no alcanza a cubrir todas las obligaciones, incluidas el pago de sentencias judiciales.
Que se demostró una voluntad de pago por parte del municipio de Tenerife, pues realizó un acuerdo de transacción con el señor Carlos Enrique Roncallo Carrillo, por el cual fue consignado el 20 de junio de 2024 el monto de $60.000.000. Anexó copia de la respuesta del actual alcalde del municipio donde relacionó los pagos efectuados con el fin de cumplir el fallo judicial.
El Fiscal 29 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato Magdalena en representación de la Fiscalía General de la Nación indicó la existencia de tres noticias criminales donde los accionantes figuran como víctimas del delito de fraude a resolución judicial, por el desarrollo del proceso ejecutivo. Que por motivo de la solicitud de los demandantes y después de realizar un análisis de los casos, donde se evidenció similitud de hechos, se resolvió acumular las tres noticias criminales en un solo NUNC, el cual será informado próximamente a los accionantes.
Que una vez analizada la información requerida, «se procederá a emitir nuevas órdenes a policía judicial para recolectar elementos materiales probatorios que permitan tomar la decisión que jurídicamente corresponda». El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta allegó el expediente del proceso ejecutivo, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto frente a la falta de decisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó las pretensiones respecto a la presunta mora judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el trámite del proceso ejecutivo, declaró la improcedencia frente al municipio de Tenerife y las entidades financieras y, finalmente negó las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2023, constató que el 4 de septiembre fue dictado el auto que resolvió el recurso de apelación, que confirmó la decisión de no insistir en la medida de embargo solicitada respecto al banco agrario, y que en el sistema Samai ya se registró tanto la providencia como su notificación. Que, si bien los accionantes aducen vulneración de sus garantías constitucionales dentro del trámite del proceso ejecutivo, específicamente lo relacionado con el decreto y constitución de las medidas cautelares contra el ejecutado, lo cierto es que se evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta ha realizado las actuaciones necesarias para la continuidad de la ejecución. Que lo pretendido contra las entidades financieras y el municipio de Tenerife era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que había otros medios para hacer cumplir los requerimientos frete a dichas entidades.
Por último, frente a la supuesta inactividad de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, señaló que estaba acreditado que no había inactividad de esas entidades, pues la Procuraduría abrió proceso preventivo en el que evidenció la voluntad de cumplimiento del municipio de Tenerife y las dificultades presupuestales del mismo; y la Fiscalía acumuló las noticias criminales en un solo número único de noticia criminal y que están llevando a cabo las investigaciones propias para determinar las presuntas conductas delictivas. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó, únicamente cuestionó que se declarara improcedente la acción de amparo frente a la mora por parte de las entidades financieras o las respuestas evasivas de las mismas, evidenciaba que el «el juzgado está permitiendo que las medidas sean ilusorias al no requerirles de forma oportuna su respuesta y tomar de fondo una decisión en las medidas cautelares decretadas».
Que, si se probó un perjuicio irremediable, ya que se aportaron los certificados de defunción de algunos de los demandantes del proceso de reparación directa y que la mayoría de los accionantes son adultos mayores. Que han pasado 12 años de la sentencia favorable del proceso de reparación directa y 10 años del proceso ejecutivo sin que hayan obtenido el dinero de la reparación. Reiteraron que el Juzgado no ha realizado la aplicación correcta del artículo 594 del Código General del Proceso, en lo referente a los bienes inembargables y sus excepciones.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que, en lo impugnado, denegó las pretensiones respecto a la presunta mora judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el trámite del proceso ejecutivo, declaró la improcedencia frente al municipio de Tenerife y las entidades financieras.
La Sala anticipa que confirmará los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, comoquiera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta no ha incurrido en mora judicial y la parte actora cuenta con otros mecanismos para que las entidades financieras acaten las órdenes judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Sobre la mora judicial. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, los accionantes solamente impugnaron la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la presunta inactividad del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el trámite de las respuestas de las entidades bancarias frente a las órdenes de las medidas cautelares y en la necesidad de requerir a las entidades que no contestan o lo hacen de manera incompleta.
En ese orden serán abordadas. La parte actora acusa al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta de inactividad en el trámite de las respuestas de los bancos frente a las órdenes de las medidas cautelares. Por lo que considera que esa autoridad judicial incurre en mora judicial. Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta registradas en el sistema para la gestión Samai, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33-33-004-2005-00751-00: - Por auto del 18 de junio de 2019, decretó embargo y retención de dineros del municipio de Tenerife que reposaban en las cuentas BBVA cuenta de ahorro No. 0013071902001707, BANCOLOMBIA cuenta corriente No. 512- 816343-04, BANCOLOMBIA cuenta corriente No. 512-816338-71, BANCOLOMBIA cuenta corriente No. 512-572297-87.
Así mismo decretó el embargo de los dineros de cuentas de ahorro, corrientes y fiduciarias de los bancos BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, CITIBANK, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV VILLAS, BANCO CORBANCA, BANCO POPULAR, BANCO PICHINCHA. - Por auto de 11 de marzo de 2021, aceptó la renuncia del poder de representación al señor Manuel Salvador Roncallo Molina y reconoció como apoderado de los ejecutantes al señor Francisco Machado Ortiz y negó la solicitud alusiva a la reiteración de la orden de embargo y retención de dineros de propiedad de la parte ejecutada Municipio Tenerife, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 594 del C.G.P. - El 15 de marzo de 2021, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 11 de marzo de 2021. - El 29 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó al despacho ampliar o requerir nuevamente a las entidades bancarias que han hecho caso omiso a la orden de embargo.
El 4 de noviembre la parte ejecutante solicitó impulso procesal. - Por auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado negó los recursos de reposición y de apelación. Y requirió al municipio de Tenerife para que informara si la obligación contraída con la sentencia de reparación directa había sido incluida dentro de los pagos a realizar por el ente territorial, para que informara el número de cuenta y entidad financiera en la que manejaban los recursos para pago de sentencias y para que en el evento que el monto reservado para pago de sentencias judiciales fuese insuficiente, realizara las actividades administrativas necesarias para cumplir con el pago del mencionado proceso ejecutivo. - Por auto del 14 de febrero de 2022, el Juzgado ordenó por secretaría el cumplimiento de lo decretado en el auto del 13 de diciembre de 2021, en lo referido a los requerimientos al municipio de Tenerife. - Los ejecutantes por memoriales del 16 de junio y 8 de julio de 2022, solicitaron impulso procesal.
Por memorial del 11 de julio de 2022, los demandantes solicitaron de nuevo medidas cautelares sobre las cuentas del municipio y que se llevara solicitud a la Gobernación del Magdalena para que retenga y embargue las sumas giradas por la Nación. - Por auto del 31 de octubre de 2022 el Juzgado decretó medida de embargo y retención de dineros hasta por un monto de $1.098.474.305, en diversos bancos; negó la solicitud de oficiar a la Gobernación del Magdalena, ofició al Banco AV Villas, para que informara la naturaleza y destino 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cuenta No. 807053423; inició tramite correccional al alcalde de Tenerife por no acatar lo requerido en el auto del 13 de diciembre de 2021; requirió nuevamente a la alcaldía de Tenerife en los mismos términos del auto del 13 de diciembre de 2021, y por último aceptó la renuncia del apoderado de los ejecutantes y reconoció al nuevo apoderado. - El 18 de noviembre de 2022, por secretaría del Juzgado se elaboraron y enviaron oficios a 29 entidades financieras, informando del embargo a cuentas del municipio. - El 2 de diciembre de 2022, los ejecutantes solicitaron pronunciamiento del despacho sobre las respuestas de las entidades financieras.
El 13 de junio de 2023, los demandantes solicitaron aclaración de la medida cautelar. El 26 de junio de 2023 los ejecutantes solicitaron impulso procesal. - Por auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado dispuso no insistir en la medida de embargo solicitada por el extremo ejecutante respecto del Banco Agrario de Colombia; cerrar el trámite sancionatorio contra el alcalde de Tenerife; requerir por segunda vez a AV Villas para que informara la naturaleza y destino de la cuenta de ahorros No. 807053423 y, por último, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que determinaran si la conducta seguida desde el ente territorial respecto al pago de la sentencia judicial del proceso de reparación directa, configuraba infracción a normas penales, disciplinarias o fiscales. - El 20 de noviembre de 2023, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2023.
El 7 de marzo de 2024 presentaron solicitud de insistencia sobre los dineros inembargables del municipio justificado por las medidas cautelares. - Por auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado negó el recurso de reposición, pero concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. Por último, accedió a la petición del 7 de marzo de 2024 presentada por los ejecutantes, pero en el sentido de requerir al municipio de Tenerife para que certifique y especifique las cuentas en las que maneja recursos de salud o de SGSSS; así como a las entidades financieras en los términos del auto del 31 de octubre de 2022. - El 24 de abril de 2024 los demandantes allegaron memorial en el que reiteraron la solicitud de oficiar al municipio de Tenerife y a las entidades financieras acorde al auto del 11 de abril de 2024. - El 29 de abril de 2024, por secretaría del Juzgado se elaboraron y enviaron oficios a diversas entidades financieras, reiterando los requerimientos del auto del 31 de octubre de 2022. - El 17 de mayo de 2024 los demandantes allegaron memorial donde solicitan que se requiera nuevamente a la alcaldía del municipio de Tenerife y a las entidades financieras en virtud de lo ordenado en el auto del 11 de abril de 2024. - El 2 de julio de 2024 la apoderada de los demandantes solicitó al juzgado que se autorice al señor Primitivo Roncallo Carrillo para que los títulos que reposen en el juzgado sean cancelados parcialmente en el porcentaje que le corresponda a cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa. - El 9 de julio de 2024 la apoderada de los demandantes solicitó a la secretaria del Juzgado la relación completa y detallada de los títulos judiciales que se encuentran en el despacho para cobro. - El 22 de julio de 2024 la apoderada de los demandantes aportó liquidación actualizada del crédito y solicitó entrega de títulos parciales. - El 23 de agosto de 2024 la apoderada de los demandantes solicitó aplicación de medidas correctivas ante la prolongada mora judicial. - El 26 de agosto de 2024 la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta remitió respuesta a la solicitud de los demandantes del día 9 de julio de 2024. - El 17 de septiembre de 2024 la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta remitió la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para determinen acorde a sus funciones si se ha generado alguna conducta penal o disciplinaria. - El 17 de octubre de 2024 la apoderada de los demandantes solicitó proceder con la entrega parcial de los títulos. - El 31 de octubre de 2024 la apoderada de los demandantes presentó memorial de impulso procesal en el que solicitó aprobación de la liquidación actualizada del crédito, entrega parcial de títulos a los demandantes, pidió sanciones y medidas correctivas contra las entidades y el alcalde de Tenerife y por último información sobre el turno procesal. - Por auto del 15 de noviembre de 2024 el Juzgado resolvió iniciar trámite de sanción correccional contra el alcalde de Tenerife, los representantes legales de Bancolombia, Banco Agrario, Banco Popular, Banco AV Villas y Banco de Bogotá. - El 25 de noviembre de 2024 la apoderada de los accionantes reiteró su solicitud de entrega parcial de títulos a favor de los demandantes.
Ahora bien, La Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial se define como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia6. 6 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052- 01(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-01 Demandante: Carlos Roncallo Carrillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el escenario descrito por la parte actora permite a Sala concluir que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en una mora judicial violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que como quedó evidenciado ha procurado responder con prontitud a cada uno de los requerimientos de los demandantes.
De hecho, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta ha resuelto todas las solicitudes de la parte ejecutante, pero el proceso no ha culminado porque el deudor no ha cumplido con el pago total de la obligación. El despacho en mención ha adoptado decisiones de acuerdo con las respuestas que ha recibido tanto de las entidades financieras como del ente territorial, y ante la falta o precariedad de estas ha tomado las acciones que están a su alcance para garantizar la administración de justicia reclamada por los accionantes, como iniciar trámites correccionales contra el alcalde Tenerife, e incluso compulsar copia entes de control.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que no se configura la mora judicial alegada y por tanto se negará el amparo solicitado. Ahora bien, si los ejecutantes consideraban que las entidades bancarias incumplieron las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en diferentes providencias, pudieron solicitar la imposición de sanciones en contra de los responsables del cumplimiento, sin embargo, no acreditó haberlo hecho.
En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO