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11001030600020250007100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 71 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Policia Nacional - Inspeccion Delegada Region 3 De Instruccion·Demandado: Procuraduria Provincial De Manizales, Procuraduria General De La Nacion, Procuraduria Regional De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C. 9 de julio de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00071-00 Referencia: presunto conflicto de competencias administrativas. Partes: Inspección delegada región 3 de instrucción de la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Manizales.

Asunto: autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria contra un comandante de la policía. Inexistencia del conflicto. No hay dos autoridades que hayan negado o reclamado competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La Contraloría General de la República3, en el curso de una auditoría realizada durante el año 2024, en el municipio de Pensilvania, (Caldas), advirtió que no se encontraron los soportes de entrega a dicho municipio, de unos generadores de gasolina al parecer donados por la DIAN a dicho municipio, elementos que, además, no se encontraron en el almacén de la citada entidad territorial. 2.

El 8 de julio de 20244, el alcalde de Pensilvania (Caldas) remitió a la Policía Nacional escrito en el que informó que los elementos donados por la DIAN fueron trasladados el 11 de febrero de 2024 al municipio de Manzanares (Caldas), presuntamente por parte de miembros de la Policía Nacional de ese municipio en presencia de su inspectora de policía. Frente a lo anterior, la Inspección delegada región 3 de instrucción de la Policía Nacional inició actuación disciplinaria a la cual vinculó al señor Carlos Andrés Cruz Riaño, en su calidad de comandante de la Estación de Policía del municipio de Pensilvania (Caldas). 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Samai, 3ED_03CONFLICTODECOMPETE(pdf), del expediente digital-Folio-1 al 3. 4 Samai, 3ED_03CONFLICTODECOMPETE(pdf), del expediente digital-Folio-1 al 3.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00071-00 3. El 28 de enero de 20255, el señor Cruz Riaño, a través de apoderado, solicitó a la Inspección delegada región 3 de instrucción de la Policía Nacional remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Manizales, al considerar que a la actuación disciplinaria en curso debían ser vinculados otros funcionarios, puntualmente el alcalde del municipio de Pensilvania (Caldas) y su antecesor, dado que pudieron estar involucrados en los hechos materia de dicha actuación. En el mismo escrito, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencias entre la Inspección delegada región 3 de Instrucción de la Policía Nacional y la Procuraduría Provincial de Manizales, a efectos de determinar la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria contra el señor Cruz Riaño. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 0656 del 20 de febrero de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 20 de febrero de 20257, se libraron comunicaciones a la Policía Nacional - Inspección delegada región 3 de Instrucción, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Manizales, a la Procuraduría Regional de Risaralda, al señor Carlos Andrés Cruz Riaño y al señor Daniel Neira Ríos (apoderado del señor Cruz Riaño).

En informe secretarial del 28 de febrero de 20258, la Inspección delegada región 3 de Instrucción de la Policía Nacional presentó escrito de alegatos o consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. La consejera ponente, mediante Auto del 28 de abril de 20259 solicitó al abogado Daniel Geovany Neira Ríos allegar el poder especial otorgado por el señor Carlos Andrés Cruz Riaño para actuar dentro del proceso, solicitud atendida conforme consta en informe secretarial del 13 de mayo de 202510.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Policía Nacional - Inspección delegada región 3 de Instrucción11 5 Samai, 3ED_03CONFLICTODECOMPETE(pdf), del expediente digital-Folio-1 al 3. 6 Samai, 7POREDICTO_05Edictopdf(.pdf), del expediente digital-Folio 1. 7 Samai, 6ED_07Informedecomunicac(.pdf), del expediente digital-Folio 1. 8Samai, 12ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa(.pdf), del expediente digital-Folio 1. 9 Samai, 13Autoparamejor_Comunica_APMPCCA2025067MPBpdf(.pdf), del expediente digital-Folio 1. 10 Samai, 15_MemorialWeb_Poder-PODERPROCESODISCIP(.pdf) del expediente digital-Folio 1. 11 Samai, 10_MemorialWeb_Respuesta-AUTOQUERESUELVEEE(.pdf), del expediente digital-Folio-1 al 6.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00071-00 Señaló que ante dicha Inspección cursa la actuación disciplinaria radicada bajo el número SIE2D EE-REGI3-2024-31, frente a la cual es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, el factor territorial y la naturaleza de los hechos.

No obstante, manifestó que, en aras de salvaguardar las garantías procesales, y en atención a lo solicitado por el apoderado del señor Carlos Andrés Cruz Riaño, remitiría la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que sea esa autoridad la que se pronuncie sobre el asunto disciplinario. 2. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Manizales No presentó consideraciones o alegatos.

No reposan en el expediente documentos que den cuenta de su postura frente al presunto conflicto de competencias, ni de que haya sido destinataria de las diligencias correspondientes a la actuación disciplinaria materia del mismo. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo por parte de las autoridades en conflicto.

La Sala ha señalado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada12. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a 12 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados bajo los números 1001-03-06-000-2025-00078-00; 1001-03-06-000-2025-00064-00; 1001-03-06-000-2024-00548-00; 11001-03-06- 000-2024-00545-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00071-00 partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13. 3. El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por una de las autoridades en conflicto, esto es, la Inspección delegada región 3 de instrucción de la Policía Nacional, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas.

Ello, por cuanto, el escrito de proposición del conflicto presentado ante la Sala, allegado por el apoderado del señor Carlos Andrés Cruz Riaño en su condición de investigado, pone de presente sus consideraciones frente a la falta de competencia de la Inspección, por cuanto, a su juicio, en los hechos materia de investigación estarían también involucrados el alcalde y el ex alcalde del municipio de Pensilvania (Caldas), razón por la cual, solicitó remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Manizales, para que continúe la actuación correspondiente por ser la autoridad competente dada la calidad de los otros presuntos sujetos disciplinarios.

Nótese que el apoderado del investigado se opone a la competencia de la Inspección delegada región 3 de instrucción de la Policía Nacional, y considera que la autoridad que debe continuar la investigación es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Manizales, lo que no puede equipararse a que esta última haya rechazado competencia, situación que incluso no se ha presentado, en tanto, conforme los documentos que reposan en el expediente, ni siquiera ha sido destinataria del trámite ni le han sido allegadas las respectivas diligencias.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el término concedido por la Sala para presentar alegatos o consideraciones, la Inspección delegada región 3 de instrucción de la Policía Nacional anunció la remisión del asunto disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo solicitado por el apoderado del investigado.

Visto lo anterior, la Sala observa que en el presente asunto no se cumplen los requisitos que configuran un conflicto de competencias, porque no existen dos o más autoridades que rechacen o reclamen conjuntamente la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00071-00 PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, dada la inexistencia de conflicto de competencias administrativas entre la Inspección delegada región 3 de instrucción de la Policía Nacional, y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Manizales, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente de la referencia al señor Daniel Neira Ríos, apoderado del señor Carlos Andrés Cruz Riaño, por haber sido quien promovió el conflicto.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Policía Nacional -Inspección delegada región 3 de instrucción, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Manizales, a la Procuraduría Regional de Risaralda, al señor Daniel Neira Ríos y al señor Carlos Andrés Cruz Riaño.

CUARTO. RECONOCER personería al abogado Daniel Neira Ríos, identificado con cedula de ciudadanía núm. 1.105.670.628 y con Tarjeta Profesional 256.969 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado del señor Carlos Andrés Cruz Riaño, en los términos del poder otorgado.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.