Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Accionado: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Regional de Alto Magdalena - CAM AUTO INTERCOCUTORIO 1.
Antecedentes. 1.1. El día 6 de noviembre de 20081, los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar impetraron la acción popular de la referencia en contra del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, al estimar que dichas entidades vulneraron sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible y la toma y uso permanente de la concesión de aguas para consumo humano, como consecuencia de la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el Departamento del Huila. 1.2.
Mediante Sentencia del 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, resolvió lo siguiente: “F A L L A Primero: Negar la pretensión consistente en la suspensión de los trámites de la Licencia Ambiental por la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el departamento del Huila, al tratarse de un hecho superado, dentro de la demanda instaurada por el señor MARCOS SILVA MARTINEZ y Otro, en ejercicio de la Acción Popular, en contra de Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1 Visible en el folio 1 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo: DECLARAR que el derecho colectivo del GOCE DE UN AMBIENTE SANO no se encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo, en lo relacionado a la afectación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Inspección de la Jagua en el municipio de Garzón. Tercero: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución en lo relacionado con la EXISTENCIA DE ZONAS BOSCOSAS, BOSQUE SECO TROPICAL, se encuentra vulnerado por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo, en la medida en que el área de inundación de la presa afectó 7.482,4 has. del área de reserva forestal de la Amazonía y del cumplimiento de sus obligaciones consistentes en la entrega de 11.079,6 has reforestadas, solo ha cumplido con 140 has de un plan piloto de reforestación. En consecuencia, se dispone que cumpla con los compromisos adquiridos para la protección del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con la COMPENSACIÓN DE ZONAS BOSCOSAS, BOSQUE SECO TROPICAL, afectadas efectivamente, debiendo compensar un total de 11.079,6 Has. de conformidad con la licencia ambiental, disponiéndose que las entidades demandadas Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como EMGESA S.A. E.S.P., tendrán que demostrar el plan inmediato para dar cabal cumplimiento de esas medidas dispuestas en la licencia ambiental, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, con la advertencia que la admisión a que ha expuesto la Dirección de Licencias del Ministerio en la compensación de Zonas Boscosas, de compra de predios debidamente cubiertos con bosques, se adquieran terrenos incluidos en la zona de la reserva, pero sin cobertura boscosa, para que la compensación cumpla su cometido.
Se oficiará a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CAM, para que realice la vigilancia respectiva. Cuarto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con el RECURSO ÍCTICO Y PESQUERO, se encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo, en la medida en que el proyecto afectó estos recursos y la seguridad alimentaria del área de influencia directa e indirecta del proyecto, no encontrando la Sala información respecto a las acciones de EMGESA S.A. E.S.P. sobre el repoblamiento con especies migratorios en la cuenca alta del río Magdalena por zonas y cual su volumen, de acuerdo a los estudios realizados al embalse y igualmente aguas abajo; sin constancia respecto de la siembra de alevinos con especies nativas y de su continuidad durante el periodo de funcionamiento de la represa y hacia el futuro; razón por la cual Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 deberán tanto Emgesa S.A. E.S.P. como el Ministerio demostrar el cumplimiento de tales exigencias.
Quinto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con la afectación de la infraestructura, se encuentra vulnerado por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo, con respecto a la construcción de la vía perimetral alterna y el suministro y administración de un Ferry para el transporte de personas, mercancías y vehículos entre las poblaciones aisladas por la represa.
En consecuencia, se dispone que EMGESA S.A. E.S.P. deberá dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, informar el estado actual de la compensación y el término dentro del cual cumplirá con la entrega de la vía en los términos dispuestos en la Licencia ambiental. En relación al suministro del Ferry adaptado para el transporte de leche y otros usos, incluido el transporte de vehículos, dispuesto en el numeral 8º del artículo 12 de la resolución 899 de 15 de mayo de 2009, dentro de los dos (2) meses siguientes deberá iniciar las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al vehículo náutico correspondiente, de acuerdo con las especificaciones dispuestas en la Licencia Ambiental, allegando copias de las gestiones correspondientes al despacho.
Sexto: Disponer que EMGESA S.A. E.S.P., garantice la toma y uso permanente de la concesión de aguas para CONSUMO HUMANO y/o IRRIGACIÓN DE TIERRAS de Neiva, Campoalegre y Hobo, Huila, en una proporción de 30 m3/segundo a la altura de las bocatomas de alimentación de las turbinas; captación que solo puede ser utilizada, previa concesión de la autoridad competente y conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Séptimo: Conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se dispone integrar un comité de verificación que estará integrado por el Director de la CAM, el actor Marcos Silva Martínez, la Fundación del Curíbano y la Defensoría del Pueblo. Octavo: Negar las demás pretensiones. Noveno: Publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo Inciso del Artículo 27 Ley 472 de 1998.
Décimo: Envíese copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo como lo establece el Artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”2 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.
En memoriales del 16 de septiembre de 20203, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) presentó solicitud de aclaración de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia del 21 de agosto del mismo año. A su vez, pretendió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por la causal de indebida notificación a la mencionada entidad, pues consideró que no se integró debidamente el contradictorio. 1.4.
De igual forma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 18 de agosto de 2020, pidió la nulidad de todo lo actuado por la misma causal invocada por la ANLA. 1.5. Mediante escrito del 30 del mismo mes y año, el señor Orlando Beltrán Cuellar requirió la adición de la sentencia de primera instancia. 1.6. En auto del 21 de mayo de 20214, el Tribunal resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por la ANLA. 1.7.
Inconformes con la decisión del Tribunal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, los coadyuvantes del demandante Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón y EMGESA, impetraron recurso de apelación. 1.8. El Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del 28 de julio de la presente anualidad, concedió los recursos antes mencionados y a su vez negó por extemporáneo el escrito de apelación presentado por la ANLA. 1.9.
El proceso fue allegado a esta Corporación el 7 de octubre de 20215 y repartido al Despacho para su admisión el 8 del mismo mes y año6. 1.10. Por memorial calendado el 8 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la ANLA interpuso recurso de apelación adhesiva al escrito presentado por el 3 Ibídem. 4 Ibídem, la providencia fue notificada el 31 de mayo de 2021. 5 Visible en el índice 1 ibídem. 6 Visible en el índice 2 ibídem.
Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la sentencia de primera instancia. 1.11. En escritos del 13 y 14 de diciembre del año en curso7, la ANLA presentó escrito que denominó como “ALCANCE- APELACIÓN ADHESIVA.
II. Consideraciones. 2.1. De los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila y EMGESA. 2.1.1. Pues bien, lo primero a lo que debe aludirse es que la sentencia impugnada fue notificada mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico señalado por las citadas entidades recurrentes el 11 de septiembre de 2020.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Huila expidió auto resolviendo la aclaración y adición de fallo presentadas por la ANLA y el señor Orlando Beltrán Cuellar, providencia que fue notificada por estado del 31 de mayo de 2021. El plazo para interponer el recurso de apelación en el presente asunto comenzó desde el martes 1 de junio de 2021 y finalizó el jueves 3 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso8, aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de alzada el 18 de agosto de 2020, el Departamento del Huila y EMGESA el 3 de junio de 2021, los cuales se encuentran dentro del término. Por estas razones, el Despacho procederá a admitirlos. 2.1.2. No obstante, se requerirá la Empresa Emgesa para que allegue, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, las 7 Visible en los índices 23 y 26 ibídem. 8 “Artículo 322.
Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Subrayas del Despacho) Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pruebas a las que hace mención en el acápite de “VII.
Peticiones especiales”9, en razón a que el link “https://drive.google.com/drive/folders/1D9SvoWR4ss6y5SY7FHKZitw791bAqc6?usp=sharing, presenta fallas y no permite que las mismas puedan ser descargadas. 2.2. Del recurso de apelación presentado por el coadyuvante de la parte demandante. 2.2.1. Frente a la procedencia del recurso de alzada presentado por los coadyuvantes del demandante Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón el Despacho se pronuncia de la siguiente manera.
Las acciones populares se encuentran reguladas en la Ley 472 de 1992, la cual se encarga de fijar el procedimiento, el objeto y los principios que deben ser verificados por el Juez al momento de tramitar las solicitudes de protección de derechos e intereses colectivos. Respecto de la coadyuvancia, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “Artículo 24.
Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” De lo descrito se desprende que el Legislador definió la calidad del sujeto que podría intervenir como coadyuvante en el sentido de admitir tanto a personas naturales como jurídicas, el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros y las demás autoridades a las que corresponda la guarda de los derechos e intereses colectivos.
También dispuso como límite temporal para ese efecto la sentencia de primera instancia, quedando entonces imposibilitado quien pretenda efectuarlo en segunda instancia y con la previsión de que toma el proceso en el estado en que se encuentra al advertir que opera hacia el futuro. 9 Visto en el índice 2 ibídem. Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, no previó nada en relación con el alcance de la actuación de dichos sujetos procesales, circunstancia que ha habilitado al desarrollo jurisprudencial de la figura, siendo importante citar para este preciso efecto la postura vigente adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, según la cual debe darse prevalencia al carácter público del citado instrumento y al fin para el que se erigió constitucionalmente, este es, el de la salvaguarda de derechos que importan a la comunidad en general; veamos10: “Requisitos para la procedencia del recurso de apelación presentado por coadyuvantes en acciones populares 52.
Tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley 472 faculta a toda persona natural o jurídica para coadyuvar las pretensiones de la demanda, toda vez que la suerte del proceso no solo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece al proceso. 53.
Lo anterior conlleva a que la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no sea requisito en las acciones populares, no sólo porque la norma especial no lo exige, sino -fundamentalmente- porque se trata de una acción pública cuyo interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. 54.
En consecuencia, este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario, para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad, sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de control. 55.
La Sala considera que lo anterior no significa que como el interés jurídico que mueve tanto a la parte actora como a su coadyuvante no es otro que la defensa de los derechos e intereses colectivos, éste último pueda establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por la parte actora, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados.
Así las cosas, la legitimación del coadyuvante en este tipo de acciones colectivas es limitada. 56. Así lo ha señalado esta Corporación: 10 La posición previa se encuentra contenida en las siguientes providencias proferidas por esta Corporación: Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López. Número de radicado 76001 23 33 000 2015 01023 01, Auto del 13 de junio de 2018.
Sección Segunda, Subsección B. C.P Gerardo Arenas Monsalve. Número de radicado 68001 23 33 000 2014 0036 01, Sentencia del 27 de marzo de 2014. Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Número de radicado 25000 23 27 000 2004 00888 01, Sentencia del 13 de agosto de 2008. Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] Las facultades del coadyuvante también en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria, como certeramente apunta el profesor Devis Echandía, no puede hacer valer una pretensión diversa en el juicio.
De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual - por supuesto- podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. (Destaca la Sala) […]”. 57.
Se tiene entonces que el coadyuvante es un tercero que coopera y ayuda con el interés de un desenlace favorable del proceso, pero no se trata “[…] de una nueva demanda del coadyuvante que amplíe el objeto del proceso, sino de su intervención en la cuestión trabada entre las partes, dirigida a favor de una de ellas […]”. 58. Lo anterior significa que, como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones esta Corporación, tratándose del recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes, este tiene que guardar estrecha relación con las pretensiones iniciales de la parte actora y la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados por el mismo en su escrito de demanda.
En efecto, los coadyuvantes se encuentran legitimados para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, con base en lo dispuesto por el artículo 71 del Código General de Proceso, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 44 de la Ley 472, según el cual, el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a las partes a que ayuda. 59.
El Consejo de Estado sobre la improcedencia de perseguir un interés diverso a las pretensiones de la demanda por parte de los coadyuvantes, ha señalado: “[…] A diferencia del proceso civil el coadyuvante en acciones populares no tiene la carga de aducir los medios de prueba que acrediten el interés que tiene para intervenir en el proceso, vale decir, acreditar la existencia de la relación sustancial que sólo es exigida por el artículo 52 del CPC, pero no por la ley 472.
Lo anterior, sin embargo, no significa que como el interés jurídico que mueve tanto al actor como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último pueda establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el escrito de demanda, pues ello no consultaría la finalidad de la coadyuvancia […]”. 60.
Para el caso en concreto, la Sala observa que la apelación presentada por el coadyuvante de la parte actora se relaciona con el objeto del litigio, en tanto su inconformidad se fundamenta en el término otorgado en la sentencia proferida, en primera instancia, a las entidades accionadas para el cumplimiento de las órdenes judiciales. En efecto, la Sala estudiará estos argumentos en el acápite pertinente.
(…)”11. (Subrayado por el Despacho) 11 Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Número de radicado 17001233100020110042403. Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, al revisar el recurso de apelación interpuesto por los señores Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón, quienes son los coadyuvantes de la parte demandante, el Despacho advierte que éstos buscan la protección de los intereses generales de la comunidad que se ve afectada con la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el Departamento del Huila.
Por esas razones, solicitaron fuera revocado el fallo de primera instancia y se declarara la vulneración de los derechos del goce de un ambiente sano, de la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible de la citada población, todo lo cual se enmarca en las condiciones exigidas por el mencionado criterio jurisprudencial para admitir la coadyuvancia. 2.3.
Del recurso de apelación adhesivo presentado por la ANLA. Por otro lado, en atención a que también fue apelada la sentencia de primera instancia de forma adhesiva, procederá el Despacho a verificar si se cumplen los requisitos para su procedencia. En ese orden, y en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que indica que el recurso de apelación en acciones populares procederá bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil (en la actualidad Código General del Proceso), se da aplicación al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual, respecto de la apelación adhesiva, dispuso: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.
La anotada disposición, además de definir los requisitos sustanciales y de oportunidad de la apelación adhesiva, también dispone que la misma quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal”12. En ese mismo sentido, se pronunció esta Corporación en providencia del 23 de noviembre de 2017; veamos: “Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.
De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquel de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.
Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera. Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01. Sentencia del 20 de abril de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria.”14 (Subrayas del Despacho).
Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra que no se observa el primero de los citados requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia para la interposición de la apelación adhesiva, toda vez que la ANLA se adhiere al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es decir a su misma parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho rechazará el recurso de apelación adhesiva presentado por la ANLA, por incumplir los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 322 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes de la parte demandante señores Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón, por las razones dispuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REQUERIR a la Empresa Emgesa para que allegue en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, las pruebas a las que hace mención en el acápite de “VII. Peticiones especiales”15. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Proceso radicado número: 52001 23 31 000 2010 00610 01. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Visto en el índice 2 ibídem. Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: RECHAZAR la apelación adhesiva interpuesto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respecto de la alzada elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado