Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 85001-23-33-000-2024-00005-01 (71769) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Javier Muñoz García Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad.
De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán las sentencias y providencias de que trata el artículo 243 en sus numerales 1 a 3 y 6, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia recurrida; 1.3. Recurso de apelación 1.1 La demanda y su trámite 1. El 24 de enero de 20241, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Hernán Javier Muñoz García, con el fin de obtener el reintegro de las sumas pagadas por esa entidad como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 30 de enero de 2020, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por la muerte de Uriel Alberto Pérez y Jorge Ramírez Rodríguez, radicado No. 85-001-33-33-002-2010-000972. 1 Índice Samai No. 1 del tribunal. 2 Índice Samai No. 3 del tribunal.
Radicación: 85001-23-33-000-2024-00005-01 (71769) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Javier Muñoz García Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ 2. El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas3. 3.
El 9 de febrero de 2024, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio4. Sostuvo que había operado la caducidad del medio de control porque, de acuerdo con la Ley 678 de 2001 y el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el término para demandar era de 2 años contados desde el día siguiente a la fecha del pago o del vencimiento del plazo que tenía la administración para pagar, que en este caso era de 18 meses, según lo previsto en el artículo 177 del CCA. 4.
En consecuencia, como la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2020, y el pago se realizó hasta el 21 de julio de 2023, el plazo debía contarse desde que venció el plazo para el pago, esto es, 7 de agosto de 2021. De manera que, para el 23 de enero de 2024, fecha de radicación de la demanda, ya había operado la caducidad. 1.2.
La providencia recurrida 5. El 30 de mayo de 2024, el tribunal revocó el auto admisorio y el que decretó las medidas cautelares, y rechazó la demanda por caducidad5. Sostuvo que, al presente caso, le eran aplicables la Ley 678 de 2001 y el CCA, dado que el proceso de reparación directa se rigió por dicho código y la obligación de pago de la condena surgió en el año 2020.
En consecuencia: a) El fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2020. b) El término de los 18 meses vencía el 7 de agosto de 2021. c) El término se suspendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 (107 días), con ocasión de la pandemia Covid y, entre el 14 y 20 de septiembre de 2023 (7 días), el Consejo Superior de la Judicatura también ordenó la suspensión de términos. d) El 31 de julio de 2023 la Policía Nacional efectuó el pago. e) Por lo tanto, el plazo de 2 años para presentar la demanda vencía el 29 de noviembre de 2023, pero se radicó de manera extemporánea el 23 de enero de 2024. 1.3.
Recurso de apelación 6. El 6 de junio de 2024, la Policía Nacional presentó recurso de apelación6. Afirmó que el término de 2 años debía empezar a contarse desde que la entidad efectuó el pago, es decir, el 31 de julio de 2023, porque la demora en el pago se debió a que “se hace por turnos”, y, 3 Índice Samai No. 5 y 8 del tribunal. 4 Índice Samai No. 30 del tribunal. 5 Índice Samai No. 42 del tribunal. 6 Índice Samai No. 46 del tribunal.
Radicación: 85001-23-33-000-2024-00005-01 (71769) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Javier Muñoz García Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ además, a la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad, de manera que, una interpretación contraria pondría en riesgo el patrimonio público.
Además, la Ley 2195 de 2022 modificó el artículo 164 del CPACA y amplió el término de caducidad a 5 años. 2. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 243 del CPACA7, numeral 18, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente. La Sala confirmará el Auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control porque, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal l9, la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 8.
La sentencia del proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de febrero de 201910, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de enero de 202011, y quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 202012.
Como dicho proceso se rigió por las normas contenidas en el CCA, la condena debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria, los cuales vencieron 7 de agosto de 2021, sin embargo, el pago se efectuó el 31 de julio de 202313. 9. Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el transcurso de los 18 meses previstos en el inciso 4 del artículo 177 CCA para el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad.
Entonces, la demanda debía presentarse, inicialmente, dentro del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2021 y el 8 de agosto de 2023. 7 Norma aplicable por la fecha de radicación de la demanda. 8 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 9“Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condenada, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 10 Índice Samai No. 3 del tribunal.
Archivo “3_ED_003PRUEBAS(.pdf) NroActua 3”. 11 Índice Samai No. 3 del tribunal. Archivo “4_ED_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 3. 12 De acuerdo con la Resolución No. 637 de 21 de julio de 2023, mediante la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del proceso de reparación directa. Índice Samai No. 3 del tribunal. Archivo “2_ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3”. 13 De acuerdo con la Resolución No. 637 de 21 de julio de 2023 y los comprobantes de egreso anexos a la demanda.
Índice Samai No. 3 del tribunal. Archivo “2_ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3”. Radicación: 85001-23-33-000-2024-00005-01 (71769) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Javier Muñoz García Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ 10.
No obstante, con ocasión de la pandemia por Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos entre el 16 de marzo14 y el 30 de junio de 202015, es decir, 3 meses y 14 días. Además, dicha Corporación también suspendió términos judiciales en todo el territorio nacional, entre el 14 y 20 de septiembre de 2023, esto es, 7 días16. 11.
Contando esas suspensiones, el plazo para presentar la demanda vencía el 29 de noviembre de 2023, sin embargo, esta fue radicada hasta el 24 de enero de 2024, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 12. Contrario a lo sostenido por el apelante, el término no puede contabilizarse desde que se efectuó el pago, porque el momento en que empieza a correr el plazo se encuentra previsto por la ley, específicamente, el citado numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA.
Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal) y, como se trata de normas procesales, estas son de obligatorio y estricto cumplimiento, lo que quiere decir que no puede ser modificado por las partes ni por el juez en atención a circunstancias particulares. 13.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, que amplió el término de caducidad del medio de control de repetición a 5 años, porque esa norma solo puede aplicarse a las condenas impuestas con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 19 de enero de 202217 y, en este caso, la condena que dio lugar a la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2020. 14.
Así las cosas, de acuerdo con lo previamente expuesto, se confirmará el Auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad. La Sala, en consecuencia, 3.
RESUELVE
14 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. 15 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023. 17 Artículo 42. “Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11.
Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Radicación: 85001-23-33-000-2024-00005-01 (71769) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Javier Muñoz García Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA