Micelio
11001031500020240250500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Conflicto Armado2024-05-20

Radicación interna: 4031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jda·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante JDA1 Demandado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Temas Acción de tutela.

Viáticos para escoltas de esquema de seguridad. Asociación derechos humanos para la defensa de víctimas del conflicto armado interno. Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por JDA de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de mayo de 2024, JDA interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Unión Temporal NCCT 2024 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, libertad, debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana, trabajo y locomoción. La parte actora se encuentra conformada por los miembros de la junta directiva de una asociación de derechos humanos que opera en Norte de Santander, particularmente en la zona del Catatumbo, y en los términos expresados en el escrito de tutela por «otros 70 líderes más que prefieren dar sus datos personales únicamente a la unidad nacional de protección UNP».

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1° SE DECRETA UNA MEDIA CAUTELAR ordenando al GRUPO DE CONTROL DE DESPLAZAMIENTO ESQUEMAS PROTECCTIVOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Y A LA UNION TEMPRAL UT NCCT 2024 QUE SE PROCEDA EN UN TERMINO DE 48 HORAS A APROBAR LOS VIATICOS PARA LOS HOMBRES DE PROTECCION LOS SEÑORES: (…) los cuales deben desplazarse con los líderes (…) DEL 23 AL 31 DE MAYO a varios municipios del norte de Santander ya que la decisión 1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección, a raíz de las amenazas y atentados de las que aquella ha sido víctima.

Esta información es objeto de reserva en los términos del numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.47 de la misma normativa. Adicional a lo anterior, se considera que la información contenida en este proceso constitucional puede afectar el derecho a la seguridad personal de la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la junta directiva (…) es que así no vayan los escoltas nosotros iremos sin las protección de los escoltas. 2° Se Ordene al señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Doctor GUSTAVO PETRO URREGO para que delegue un funcionaria de alto nivel presidencial y nos ayude a organizar una mesa de trabajo entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, Y UNION TEMPORAL UT NCCT 2024 y se pueda revisar a fondo la situación de las aprobaciones de los viáticos para los hombres de protección asignados para el ESQUEMA COLECTIVO DE (…) esto teniendo en cuenta que si para los ESQUEMAS INDIVIDUALES les aprueban 12 días por mes a LOS ESQUEMAS COLECTIVOS SE LES DEBE APROBAR 24 DIAS AL MES. 4° Se Ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) y al GRUPO DE CONTROL DE DESPLAZAMIENTO ESQUEMAS PROTECCTIVOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Y A LA UNION TEMPRAL UT NCCT 2024 que en la futuras solicitudes de desplazamientos a los hombres de protección a estos le sean aprobados los viáticos para que estos hombres de protección puedan hacer el desplazamientos con los protegidos, los cuales son las de 84 líderes encargados de coordinar varios municipios del norte de Santander entre ellos: (…) 11° (sic) Se Ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ejercer el control preventivo sobre la actual situación que se viene presentando al interior de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) y al GRUPO DE CONTROL DE DESPLAZAMIENTO ESQUEMAS PROTECCTIVOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Y A LA UNION TEMPRAL UT NCCT 2024 y además se ordene contestar los requémenos enviados donde se coloco en conocimiento esta situación que afecta los derechos tutelados de los accionantes por lo lo que se hace necesario que la procuraduría revise el tema y si es necesario abrir investigaciones disciplinarias las deber abrir y sancionar a quien corresponda por el incumplimiento a una medida en favor de la vida del colectivo de (…). 12° Se Ordene a la DEFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO que haga todas las gestiones que están dentro de sus funciones para que UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) y al GRUPO DE CONTROL DE DESPLAZAMIENTO ESQUEMAS PROTECCTIVOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Y A LA UNION TEMPRAL UT NCCT 2024 organicen lo referente a aprobaciones de viticos para los hombres de protección». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes relataron que el objeto de la asociación que lideran es brindar asesoría y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado de la zona, en vivienda, salud, alimentación, educación, restitución de sus tierras despojadas, asistencia humanitaria, indemnización administrativa y demás prerrogativas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Explicaron que prestan su labor en alrededor de 40 municipios de Norte de Santander, a través de un equipo de trabajo de 3 a 5 personas en cada uno de estos, e indicó que están atendiendo más de 1.450 familias víctimas y familiares de desplazamiento forzado, desaparición forzada, reclutamiento forzado de menores por parte de las distintas guerrillas que hacen presencia en la zona de Catatumbo, como las disidencias de las FARC, el ELN, el EPL y paramilitares del clan del golfo.

Manifestaron que desde la conformación de la asociación, quienes la lideran han sido víctimas de persecución, a tal punto que desde el año 2013 cinco de sus líderes han sido asesinados y otros han sufrido atentados con arma de fuego e incluso con granadas; a su vez, han sido víctimas de atentados en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficina de la asociación, de panfletos y llamadas amenazantes e intimidación por medio de golpizas y amenazas de muerte.

Resaltaron que en el curso del año 2024 han recibido varias amenazas de muerte por su labor en favor de las víctimas de la zona y que varios de los miembros de la asociación que a su vez eran residentes de municipios de Norte de Santander han sido víctimas de desplazamiento forzado por las amenazas en su contra. 2.2. En Resolución 6490 de 2022, la Unidad Nacional de Protección dispuso que la asociación tiene un nivel de riesgo extraordinario y, consecuentemente, ordenó «Adoptar las medidas de protección colectiva de competencia de la UNP, recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de medidas de protección colectivas CERREM Colectivo». 2.3.

Mediante Resolución de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó medida cautelar a favor de los tutelantes y, consecuentemente, le solicitó al estado colombiano lo siguiente: «a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de las personas beneficiarias identificadas en la presente resolución; b) adopte las medidas de protección que resulten necesarias para que las personas beneficiarias puedan continuar realizando sus actividades en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de amenazas, intimidaciones, hostigamientos o actos de violencia; c) concierte las medidas a implementarse con las personas beneficiarias y sus representantes (…)». 2.4.

El 15 de mayo de 2024, los accionantes radicaron petición ante el Grupo de Control de Desplazamiento Esquemas Protectivos de la Unidad Nacional de Protección, en la cual solicitaron la autorización de viáticos para 8 de los escoltas que conforman su esquema de seguridad, a fin de efectuar los desplazamientos a los municipios programados para los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024, destinados a la realización de varias jornadas de asesoramiento a víctimas.

Aseguraron que en dichos desplazamientos irán 5 directivos de la asociación y 15 asistentes colaboradores. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes censuraron la falta de aprobación de viáticos de los 8 escoltas que hacen parte de su esquema de seguridad para los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024 e indicaron que el hecho que estos no se autoricen implica que tendrán que desplazarse a los municipios en donde brindarán asesoría a las víctimas sin tener seguridad alguna, pese a las amenazas de muerte en su contra.

Aseguraron que «es ineficaz e ineficiente que si tengamos hombres de protección pero estos no puedan acompañarnos a los desplazamientos por que (sic) no les aprueban los viáticos se debe definir la aprobación de viáticos para lograr cumplir con nuestro trabajo de defensa de los derechos humanos». Indicaron que son 84 líderes los que representan a la asociación y solo cuentan con 7 escoltas para cuidarlos.

Por consiguiente, durante el mes deben «distribuir funciones por municipio para que los 7 escoltas podar (sic) desplazarse con los líderes que se delegan a los distintos municipios». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que el Grupo de Control de Desplazamiento Esquemas Protectivos de la Unidad Nacional de Protección remitió la solicitud de viáticos para el cuerpo de escoltas a la Unión Temporal UT NCCT 2024 que es el operador de la Unidad Nacional de Protección y reprocharon que tal unión temporal no autorizó ni un día de los 8 solicitados para cada uno de los escoltas.

Lo anterior significa que a estos últimos «no les reconocen los gastos de hotel y comida en esos municipios que son el valor de 170 mil pesos por cada día que ellos están por fuera de su sitio de residencia». Sostuvieron además que por cada día que los escoltas deben prestar protección a los líderes por fuera del municipio de su residencia «la unidad nacional de protección le debe girar unos dineros a la UNION TEMPRAL (sic) UT NCCT 2024 para que este ut le pague a los escoltas cuando deban salir del sitio de residencia acompañar a los protegidos».

Aseguraron que la unión temporal les informó que «solo se aprobaran 12 días por mes a cada protegido pero está vulnerando el derecho de igualdad en el entendió que si para los esquemas IDIVIDUALES es decir un esquema conformado por 2 o 3 escoltas que únicamente cuidan a una sola persona o protegido al mes le aprueban 12 días de viáticos a los escoltas para poder salir a sus actividades como es posibles a que le den el mismo trato a los esquemas COLECTIVOS donde un solo escolta debe cuidad al mes hasta 12 protegidos o líderes y debe estar recorriendo todo el departamento del norte de Santander» (sic para toda la cita). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, la magistrada ponente a quien inicialmente le correspondió el asunto perteneciente al Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, pues la tutela se interpuso contra la Presidencia de la República. 4.2.

Tras la remisión del asunto al Consejo de Estado, en auto de 24 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Contraloría General de la República de Colombia y la Unión Temporal NCCT 2024.

Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Municipal de El Carmen (Norte de Santander), a la Personería Municipal de El Carmen (Norte de Santander), a la Alcaldía Municipal de Ocaña (Norte de Santander), a la Personería Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y a la Procuraduría General de Norte de Santander; se ordenó a la Secretaría General de la Corporación restringir el acceso al público del expediente digitalizado, salvo el fallo que resuelva la acción de tutela; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

Asimismo, se decretó medida provisional consistente en que la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal NCCT 2024 autoricen los viáticos de 8 personas de protección de la parte actora para su desplazamiento a los municipios de Ocaña, Cúcuta, Pamplona, Pamplonita, Villa del Rosario, Los Patios, Ábrego, La Playa, Belén, entre otros municipios en el departamento de Norte Santander. 4.3.

El 23 y 24 de mayo de 2024, el representante legal de la asociación quien funge como uno de los accionantes presentó memorial en el que solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información sobre la medida provisional formulada en el escrito de tutela, en el sentido de indicarle si esta fue negada o está en estudio. 4.4.

El 28 de mayo de 2024, el representante legal de la asociación quien funge como uno de los accionantes allegó memorial en el cual aseguró que pese a que el 24 de mayo de 2024 solicitó información sobre la medida provisional, únicamente hasta el «28 de mayo del año 2024 llego un correo electrónico de parte de la secretaria general del consejo de estado con auto emisario de la tutela y negando la medida provisional pero en el resuelve si la admite la medida provisional».

Aseguró que tal circunstancia les genera una confusión muy grande, pues «al final no sabemos si fue admitida la mediada (sic) provisional o negada (…) Anexo el auto de admisión de la tutela donde hay un título grande en mayúscula que dice medida provisional negada pero en la parte final del resuelve si dice que la decreta y ordena la UNP a dar los días de viáticos».

Por ende, solicitó aclaración frente a si la medida provisional solicitada se otorgó o se negó. 4.5. En auto de 28 de mayo de 2024, se negó la solicitud de aclaración. Se explicó que «Si bien es cierto que en el encabezado del auto, se incurrió en un error involuntario de digitación, al señalar en el Asunto: “AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL”, lo cierto es que dicho error no influyó en la decisión, como quiera que de la lectura integral de la providencia no queda la menor duda que los argumentos expuestos en las consideraciones del despacho y en la parte resolutiva del auto, estuvieron orientados a decretar la medida cautelar solicitada por la parte tutelante». 4.6.

El 30 de mayo de 2024, el representante legal de la asociación quien funge como uno de los accionantes presentó memorial en el cual informó que el día en el cual se le dio a conocer el decreto de la medida provisional, es decir el 28 de mayo de 2024, le solicitó al Área de Desplazamientos de la Unidad Nacional de Protección dar cumplimento a la medida provisional decretada en el curso de la tutela.

No obstante, aseguró que el 30 de mayo de 2024 dicha área le respondió en un correo electrónico que el Consejo de Estado aún no le había notificado formalmente el decreto de la medida: «En atención al correo que antecede, se informa que una vez la UNP sea notificada del auto por parte de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, la entidad procederá a dar respuesta al mismo».

El accionante censuró tal circunstancia, debido a que para esa fecha (30 de mayo de 2024) ya habían transcurrido 7 días desde el decreto de la medida provisional. A su vez, aseguró que la medida provisional decretada ya no podrá ser acatada, pues lo que buscaba era «garantizar el desplazamiento del 23 al 31 de mayo del año 2024 pero ya mañana termina dicha comisión sin garantías de parte de la unidad nacional de protección. Esperamos que en el fallo de tutela se ordena la aprobación de 24 días por mes para cada hombre de protección perdernos desplazar con los hombres de protección a los más de 40 municipios y poder ser protegidos a los más de 78 líderes». 4.7.

La Fiscalía Primera Estructura de Apoyo de Barrancabermeja informó que, dada la denuncia de uno de los accionantes, está adelantando noticia criminal por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. En esta última desarrolló programa metodológico y emitió la correspondiente orden a la policía judicial, a fin de «recolectar EMP y EF que permitan establecer el móvil y el posible autor de los sucesos que son aquí materia de averiguación».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También informó que fue remitido el formato de medida de protección policiva al Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander y al coordinador de derechos humanos del citado comando, a fin de que se adopten las medidas necesarias en favor del denunciante y las personas que conforman su núcleo familiar.

Finalmente, indicó que le solicitó a la Unidad Nacional de Protección valorar la situación de riesgo a la que probablemente está expuesto el denunciante, a fin de adoptar dentro de sus competencias las medidas pertinentes para garantizar su protección y la de su familia. Por lo expuesto, aseguró que ha actuado de manera diligente acorde a las disposiciones del Código del Procedimiento Penal, el Decreto 1066 de 2015, así como a las demás normas concordantes y en armonía con la directriz interna de la Policía Nacional de Colombia, consistente en la activación de la ruta institucional para el despliegue de la estrategia de atención a poblaciones en situación de vulnerabilidad. 4.8.

La Procuraduría General de la Nación indicó que una vez notificados de la acción de tutela le requirió informe a la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander, a la Procuraduría con Funciones Mixtas Uno para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción y procedió a transcribir lo expuesto por estas últimas.

Al respecto, la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander informó que abrió proceso preventivo radicado bajo el Nro. UIS-2024-153903 / P-2024-3495367 con el fin de hacer el seguimiento al cumplimiento de las garantías de los accionantes. A su vez, sostuvo que en virtud de su rol misional preventivo, una vez tuvo conocimiento de las amenazas contra los miembros de la junta directiva de la asociación, emitió oficios a la Fiscalía Seccional Norte de Santander, al Comando de Policía de Norte de Santander y a la Unidad Nacional de Protección para que en el marco de sus competencias, se desplieguen las actuaciones pertinentes y urgentes que garanticen la vida e integridad de las personas amenazadas.

De otra parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander sostuvo que remitió informe a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre la situación de los miembros de la asociación, en el cual se enfatiza el cumplimiento de la medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por su parte, la Procuraduría con Funciones Mixtas Uno para la Defensa de los Derechos Humanos indicó en su informe que en virtud de una solicitud instaurada por el representante legal de la asociación ha efectuado las siguientes actuaciones: (i) Oficio Nro.

P1050 del 29 de mayo de 2024, por medio del cual se requirió al director de la Unidad Nacional de Protección dar inicio a la ruta individual de protección en favor de esa persona; y (ii) Oficio Nro. P1051 del 29 de mayo de 2024, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Uno Para la Defensa de los Derechos Humanos informa al peticionario de la intervención preventiva realizada ante la Unidad Nacional de Protección. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción informó que el 23 de enero de 2024 abrió indagación preliminar contra funcionarios adscritos a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «quienes al parecer negaron combustible a un vehículo por lo cual el quejoso indica que se puso en riesgo la vida de unos de los integrantes de la asociación al no autorizarse el desplazamiento para dos automóviles sino únicamente a uno solo».

Informó que dicha investigación se encuentra en etapa probatoria recaudándose el material necesario para poder proferir la decisión que en derecho corresponda. Con fundamento en los informes rendidos por la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander, la Procuraduría con Funciones Mixtas Uno para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción aseguró que ha dado cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales, el ámbito de su función preventiva, de control de gestión y disciplinaria.

A su vez sostuvo que no le corresponde coadministrar las funciones de otras entidades, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias. Por otro lado, transcribió jurisprudencia sobre las diferencias entre el derecho de petición y la queja disciplinaria e indicó que no toda queja conlleva a la apertura de una investigación disciplinaria.

Con fundamento en lo expuesto, aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual concluyó que la tutela es improcedente en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación. 4.9. La Unidad Nacional de Protección sostuvo que en el Contrato de Prestación de Servicios Nro. 2471 de 2023, Anexo Técnico Nro. 2 Condiciones y/o Requisitos Mínimos para la Prestación del Servicios de Escoltas, celebrado entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024, se dispuso que el pago de viáticos se realiza como el reconocimiento económico que se otorga en favor de un trabajador a razón de una relación laboral por desarrollar sus funciones en un lugar distinto a donde usualmente ejecuta sus actividades.

En ese orden de ideas, sostuvo que el pago de los referidos viáticos se configura entre las personas de protección en calidad de empleados respecto a la relación de sujeción laboral que existe con la Unión Temporal UT NCCT 2024, quienes fungen como empleadores. En consecuencia, aseveró que «esta entidad no es la responsable de realizar ni autorizar el pago de viáticos de desplazamiento a las personas de protección que se encuentran asignadas dentro de la ruta colectiva de protección a la ASOCIACION (…)».

Por otro lado, afirmó que para el cumplimiento de la medida provisional decretada en el curso de la tutela remitió la solicitud de desplazamientos a la Unión Temporal UT NCCT 2024. Sin embargo, informó que el representante legal de la asociación «solicitó la cancelación total de los desplazamientos requeridos, lo anterior si (sic) mayor justificación o exposición de motivos».

Por ende, solicitó reconsiderar la medida provisional decretada. Por lo expuesto, sostuvo que ha sido diligente en el cumplimiento de la medida provisional al adelantar los trámites requeridos para que la unión temporal autorice el pago de viáticos de las personas de protección otorgadas en favor del colectivo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, transcribió el informe rendido por el Grupo de Control de Desplazamientos Esquemas Protectivos de la Subdirección de Protección de la entidad.

En dicho informe se indicó que el 15 de mayo de 2024 el representante legal de la asociación solicitó «el trámite de los desplazamientos de sus hombres de protección (…)». A su vez, se estableció que «la Subdirección de Protección generó los respectivos radicados y mediante correo electrónico remitió la solicitud a la UNIÓN TEMPORAL UT NCCT 2024, lo anterior con el fin que el contratista procediera en cumplimiento de sus obligaciones contractuales a garantizar la continuidad del servicio de protección en pro de los beneficiarios, es decir, los miembros de la junta directiva (…) la petición realizada por el señor (…) se debía tener en cuenta por parte de la UNIÓN TEMPORAL UT NCCT 2024 para que, en el marco de sus obligaciones laborales, otorgara el reconocimiento de los recursos a sus empleados».

Igualmente, el Grupo de Control de Desplazamientos Esquemas Protectivos de la Subdirección de Protección informó que «el señor (…) en representación de la ASOCIACION (…) solicitó la modificación del trámite referente a la autorización de desplazamiento, cambiando los municipios de destino y las fechas de los itinerarios, esto mediante correo electrónico de fecha del 24 de mayo de 2024».

Y «mediante correo electrónico de fecha del 27 de mayo de 2024, el doctor (…) solicitó la cancelación total de los desplazamientos que fueron gestionados por esta Unidad Administrativa Especial ante la UNIÓN TEMPORAL UT NCCT 2024». En consecuencia, sostuvo que al representante de la asociación se le indicó que en caso de requerir nuevamente los desplazamientos remitiera el formato dispuesto para tal fin, dentro de los términos establecidos por la entidad.

Por lo expuesto, aseveró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes debido a que no le corresponde la aprobación de la solicitud de viáticos de las personas de protección asignadas en favor del colectivo. Por tal motivo, consideró que la tutela interpuesta es improcedente en lo que respecta a la Unidad Nacional de Protección. 4.10.

La Fiscalía Doce Seccional Destacada para Investigar Amenazas a Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos sostuvo que las denuncias que ha recibido por parte de los accionantes avanzan en fase de indagación, etapa donde se recolectan elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con el propósito de esclarecer los hechos e identificar a los posibles autores.

Resaltó que las investigaciones se encuentran vigentes y activas «en aras de afianzar las hipótesis delictivas planteadas en el programa metodológico en favor de las víctimas». Sin embargo, indicó que con el material probatorio hasta ahora recaudado no han confirmado las hipótesis de autoría. Igualmente, manifestó que ha acudido oportunamente ante las autoridades competentes, entre estas la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, para que se dispongan los dispositivos de seguridad a favor de los tutelantes.

Por consiguiente, concluyó que «las falencias que en ese punto se hayan podido presentar no pueden ser achacadas al Ente investigador» y que, en suma, no ha vulnerado ningún derecho fundamental en lo relacionado con la situación de riesgo y seguridad de los miembros de la asociación. 4.11. La Unión Temporal NCCT 2024 manifestó que «No es cierto que no se hayan aprobado los viáticos para el desplazamiento a las regiones para los días comprendidos entre el 15 y el 31 de mayo hogaño».

Afirmó que ha dado trámite a todas y cada Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de las solicitudes de viáticos tramitadas por la parte actora a través del Grupo de Control de Desplazamientos de la Unidad Nacional de Protección. Sin embargo, sostuvo que «es probable que se hayan presentado demoras en el pago de estas comisiones, dado que algunos de las personas de protección adeudaban comisiones pagadas y no cumplidas».

Afirmó que prueba de que el servicio se cumplió es «el registro digital del desplazamiento de las personas de protección de JDA los días siguientes al 15 de mayo». De otra parte, afirmó que es falso que la unión temporal haya implementado estrategia alguna para la diferenciación de los esquemas de seguridad colectivos o individuales. Al contrario, indicó que el plan de viáticos hace parte del Anexo Técnico Nro. 02 A (UNP) Condiciones y/o Requisitos Mínimos para la Prestación del Servicio de Escoltas «el cual es de obligatorio cumplimiento en la proporción previamente establecida de acuerdo con lo que autoriza la misma Unidad Nacional de Protección».

Por otro lado, informó que acató la medida cautelar en el curso de la acción de tutela, tal como lo acreditan los documentos aportados que corroboran el pago de los viáticos a 8 personas de protección. Asimismo, indicó que el trámite para el pago de viáticos está definido normativamente y que no amerita la intervención de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Por lo expuesto, sostuvo que en el caso se configuró un hecho superado, toda vez que lo solicitado por la parte actora fue resuelto de manera positiva; además de que se garantizó la seguridad a través de las personas de protección previamente asignadas. Por tal motivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.12.

La Contraloría Delegada del Sector Defensa y Seguridad ad hoc de la Contraloría General de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones demandadas, porque las acciones solicitadas se dirigen a un sujeto vigilado y controlado fiscalmente por la entidad. Por ende, le es imposible impartir órdenes a funcionarios de entidades que se encuentran bajo la órbita de su control fiscal, pues tal facultad no se encuentra prevista dentro de sus funciones constitucionales.

Por último, informó que ha recibido denuncias de los accionantes por los mismos hechos narrados en el escrito de tutela a las cuales se les asignó los radicados Nro. 2024-304004-82111, 2024-304005-82111, 2024-304008- 82111, 2024-304011-82111 y 2024-304062-82111. Indicó que estas fueron respondidas mediante Oficio 2024EE0091741 del 17 de mayo de 2024, en el cual se expusieron las razones por las cuales carece de competencia para impartir órdenes sobre los viáticos solicitados. 4.13.

La Presidencia de la República manifestó que, tras verificar su sistema de gestión documental, encontró que la comunicación radicada bajo los radicados EXT24-00072326, EXT24-00072328, EXT24-00072322, EXT24-00072313, EXT24-00072309 fue contestada a través del OFI24-00093690 / GFPU 12000000 del 15 de mayo de 2024. Indicó que aquella se redireccionó por falta de competencia a la Unidad Nacional de Protección, por medio del OFI24-00093709 / GFPU 12000000 del 15 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que carece de competencia para atender los reclamos presentados por los accionantes, pues la entidad responsable es la Unidad Nacional de Protección. Esta institución está encargada de garantizar la protección y seguridad de las personas que se encuentran en situación de riesgo.

Asimismo, indicó que los accionantes no alegaron ninguna acción u omisión específica en cabeza de la Presidencia de la República, lo que evidencia que de su parte no existe vulneración a los derechos de los tutelantes. En todo caso, señaló que carece de competencia sobre los reclamos y solicitudes de los accionantes, motivo por el cual sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela y declaratoria de improcedencia o subsidiariamente la negativa de las pretensiones formuladas. 4.14.

La Personería Municipal de Ocaña indicó que el representante legal de la asociación ha informado de las amenazas contra la vida e integridad física de sus miembros y que tal circunstancia ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de Nación, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, sostuvo que a su juicio es indispensable garantizar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.15.

El 20 de junio de 2024, el representante legal de la asociación quien funge como uno de los accionantes allegó correo electrónico con solicitud de viáticos de escoltas, radicado en la misma fecha ante la Unidad Nacional de Protección, para los desplazamientos que se realizarán a diversos municipios de Norte de Santander para los días 25 a 30 de junio de 2024. 4.16.

La Defensoría Nacional del Pueblo, la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal de El Carmen (Norte de Santander), la Personería Municipal El Carmen (Norte de Santander) y la Alcaldía Municipal de Ocaña (Norte de Santander) a pesar de haber sido notificados en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y locomoción de JDA, a raíz de la presunta falta de autorización de viáticos para 8 de los escoltas que pertenecen al esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado». Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso 4.1. La Constitución Política consagra la vida como un derecho fundamental inviolable que debe ser defendido por las autoridades públicas y por los particulares. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la vida es un presupuesto para el goce y la ejecución de los demás derechos constitucionales.

A su vez, esta ha explicado que su inclusión en el catálogo de derechos de la Constitución no es una mera fórmula, sino que responde a «una voluntad nacional de crear las condiciones necesarias para que la violencia deje de ser empleada como medio de solución de conflictos»3. Asimismo, los artículos 2° y 11 constitucionales establecen que las «autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia».

Para la Corte Constitucional, de este deber estatal se desprenden dos esferas de obligatorio cumplimiento: el deber de respetar la vida y la obligación de protegerla4. Los deberes de respeto se traducen en que las autoridades deben abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los ciudadanos. Mientras que el deber de protección alude a la implementación de medidas concretas para la protección de una persona, sobre la cual pesan amenazas concretas sobre su vida e integridad personal, a fin de evitar la consumación de un daño. Por su parte, frente a la seguridad, existen dos nociones diferentes.

Una visión clásica que alude al aseguramiento del «monopolio del poder en el Estado y suele relacionarse con la necesidad de incrementar el poder militar para contrarrestar cualquier posible amenaza»5. Con el paso del tiempo esta noción resulta insuficiente desde un punto de vista holístico. Por ende, surge una perspectiva según la cual la seguridad no se agota en el monopolio de las armas por parte del Estado, sino que incluye «medidas y acciones dirigidas también a cubrir las amenazas que afectan la vida misma de las personas, sus relaciones con otras personas y su comunidad, con el territorio que habitan, sus posibilidades de acceder a condiciones que les permitan vivir libres de necesidades, de enfermedades, de ignorancia, de discriminaciones y de estigmatizaciones, así como hagan viable la posibilidad de expresarse artística y culturalmente»6.

En ese sentido, esa visión también incluye un elemento preventivo. De manera que la garantía a la seguridad no solo abarca la reacción frente a riesgos, sino el establecimiento de condiciones para prevenir factores de vulnerabilidad7. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-020 de 2022. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, explica la Corte Constitucional, que uno de los puntos centrales de esa noción holística de la seguridad «es que los órganos estatales abandonen un enfoque meramente reactivo y fortalezcan una aproximación preventiva.

Para ello, es necesario articular los esfuerzos de diferentes órganos estatales, así como operar juntamente con la sociedad civil»8. Con fundamento en esa última perspectiva, la Corte Constitucional ha reconocido a la seguridad como un derecho fundamental, consistente en la protección a las personas, por parte de las autoridades, ante riesgos de distinta clase9.

A partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos a la vida y a la seguridad, se ha reconocido que existen ciertas personas, grupos o comunidades expuestas a unos niveles de riesgo superiores que el común de la población. Ya desde el año 2001, en la Sentencia T-981, la Corte Constitucional aseguró que al Estado le corresponde responder a las diversas amenazas que existan «sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto».

Actualmente, tales amenazas son atendidas a través de la Unidad Nacional de Protección. Entidad que tiene la obligación de definir mecanismos de protección específicos para evitar que se materialice el daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad o contexto social están expuestas a un nivel de amenaza superior10; y, consecuentemente, de brindarles condiciones de seguridad.

Tratándose de líderes sociales o comunitarios, en la Sentencia T-924 de 2014 tal Corte reconoció que aquellos «se encuentran en categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende, tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad».

Dado el nivel de riesgo que pesa contra este grupo, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado que los líderes sociales que demuestren encontrarse en una situación de peligro para su vida y seguridad deben recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado, a fin de que no se consume el daño. Por consiguiente, ha aseverado que las entidades encargadas están obligadas a tener en cuenta el contexto de aquellos que solicitan protección y su calidad de sujetos de especial protección constitucional.

En suma, «el deber de especial protección que tienen las autoridades frente a estos sujetos se acentúa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales se encuentren en un nivel significativo de riesgo»11. Además del daño personal que se genera cuando se atenta contra la vida y seguridad de los líderes sociales, ese tipo de acciones en su contra genera efectos colaterales: la desintegración de los grupos a los que pertenecen, la apatía a la participación política y social y el miedo a expresarse de los demás habitantes del territorio12. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-020 de 2022. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Dicho lo anterior, puntualmente, en lo que respecta a los viáticos destinados para los escoltas que conforman el esquema de seguridad, se encuentra que tal materia está regulada en el Anexo Técnico Nro. 2 Condiciones y/o Requisitos Mínimos para la Prestación del Servicio de Escoltas del Contrato de Prestación de Servicios Nro. 2471 de 2023 suscrito entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024.

El objeto de este último es la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA PROVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESCOLTAS EN DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, EN SALVAGUARDA A LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, GRUPOS, COMUNIDADES Y CONVENIOS A CARGO DE LA ENTIDAD. ZONA 10.» En el mencionado anexo se dispuso que una de las obligaciones de la Unión Temporal UT NCCT 2024 es el pago al escolta de los costos que se generen por desplazamientos realizados a un lugar diferente a aquel en que está implementado el esquema de seguridad.

Asimismo, se dispuso que la mencionada unión temporal debe garantizar la realización de la totalidad de desplazamientos requeridos por la persona o colectivo protegido. Así se estableció en el referido anexo: «TITULO III. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR FUERA DE LA CIUDAD DE ORIGEN DEL BENEFICIARIO 1. El CONTRATISTA deberá garantizar la continuidad del servicio de protección a los beneficiarios y beneficiarias del Programa Especializado de Seguridad y Protección, cuando por estrictas necesidades del servicio EL ESCOLTA deba desplazarse a un municipio y/o ciudad diferente al lugar de origen donde se encuentra implementado el esquema; por tanto, EL CONTRATISTA le reconocerá a su empleado (ESCOLTA) los costos que se generen por este desplazamiento; de acuerdo con lo establecido con el Código Sustantivo del Trabajo, al igual que aquellos que se generen por el traslado del armamento del personal de protección. 2.

El CONTRATISTA se compromete a asegurar el 100% de los desplazamientos necesarios para la adecuada ejecución del servicio contratado. Esta garantía incluye el desplazamiento de todos sus empleados (ESCOLTAS) conforme a lo solicitado por el beneficiario y/o beneficiaria del Programa Especializado de Seguridad y Protección. 3. El CONTRATISTA no podrá suspender total o parcialmente la prestación de servicio pues su responsabilidad es garantizar y asegurar la pronta, eficaz y oportuna ejecución del objeto contractual sin excepción alguna.

En caso de que por cualquier causa el personal destinado a la prestación del servicio no esté en condiciones de hacerlo, el CONTRATISTA deberá reemplazarlo de forma inmediata bajo su entera responsabilidad, de tal manera que el servicio se preste sin interrupción; lo anterior teniendo en cuenta que el servicio de protección se proyecta como un derecho fundamental al encontrarse íntimamente ligado a los derechos a la vida y a la integridad personal como derechos básicos para la existencia de las personas» (Negrillas propias).

Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra que la obligación de pago de viáticos para los escoltas pertenecientes a un esquema de protección recae en la Unión Temporal UT NCCT 2024. 4.3. Explicado lo anterior, se recuerda que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, libertad, debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana, trabajo y locomoción, pues para el 17 de mayo de 2024, día en que se radicó la acción de tutela, la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024 aún no habían autorizado el pago de viáticos para 8 de los escoltas pertenecientes al esquemas de seguridad, el cual fue solicitado el 15 de mayo de 2024.

Tal Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud busca cubrir los gastos de hospedaje y alimentación de los escoltas en los desplazamientos a los municipios programados para los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024, destinados a la realización de varias jornadas de información y asesoría a víctimas de la zona.

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que la Unión Temporal UT NCCT 2024 acreditó que autorizó el pago de viáticos para 8 de los escoltas pertenecientes a los esquemas de seguridad de los accionantes correspondientes a los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024.

Pese a lo anterior también se acreditó que algunos de los desplazamientos a los municipios solicitados fueron cancelados por la asociación. De manera que si bien la Unión Temporal UT NCCT 2024 autorizó el pago de los viáticos para los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024 lo cierto es que algunos de los desplazamientos en los cuales se requerían dichos viáticos fueron cancelados por la parte actora.

Así se desprende de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de las siguientes imágenes de los correos remitidos por la parte actora también se corrobora la cancelación de ciertos desplazamientos planeados a distintos municipios en Norte de Santander para los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, que no era otra que la autorización de los viáticos de los 8 escoltas de su esquema de seguridad, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se precisa que aunque la parte actora canceló algunos de los desplazamientos en los que se utilizarían los viáticos solicitados, lo cierto es que en el curso de la acción se logró la autorización solicitada. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada y que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

De manera que se declarará la carencia actual de objeto respecto de la autorización y pago de los viáticos correspondientes a los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024 para escoltas pertenecientes al esquema de seguridad de los accionantes, asignado por la Unidad Nacional de Protección. 4.4. De otra parte, se negará la pretensión de la parte actora consistente en que se le ordene a la Presidencia de la República delegar una funcionaria para conformar una mesa de trabajo entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024 tendiente a revisar la situación de las aprobaciones de los viáticos para los escoltas.

La razón obedece a que no se advierte competencia de la Presidencia de la República en lo relativo al pago de viáticos de escoltas pertenecientes a un esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección. Sin embargo, se prevendrá a la Unidad Nacional de Protección y a la Unión Temporal UT NCCT 2024, en los términos del artículo 2413 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo garanticen la autorización y pago oportuno de los viáticos de escoltas del esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección a la parte actora, siempre se cumplan los requisitos de ley para esto.

Lo anterior con el objetivo de garantizar la vida e integridad física de los líderes sociales que interpusieron la acción de tutela en los trayectos que realicen a diferentes municipios, pues la autorización de los viáticos conforme a los requisitos de ley asegura el acompañamiento de los escoltas pertenecientes a los esquemas de seguridad asignados, para los accionantes.

Con relación a lo anterior, se advierte que en el curso de la acción el representante legal de la asociación allegó el formato de desplazamiento radicado el 20 de junio de 2024 ante la Unidad Nacional de Protección, en el cual se solicita el acompañamiento para los desplazamientos que se realizarán a diversos municipios de Norte de Santander para los días 25 a 30 de junio de 2024 y los viáticos de escoltas para tales fechas. 13 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 24: «PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien originalmente lo solicitado por la parte actora fue la aprobación de los viáticos correspondientes a los días de 23 de mayo a 31 de mayo del 2024, la Sala precisa que es deber de la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024 tramitar oportunamente las solicitudes de aprobación de desplazamientos y, consecuentemente, de viáticos para escoltas.

No resultaría eficaz pretender que la parte actora presente una acción de tutela cada vez que requiere la aprobación de estos, más aún si se tiene en cuenta que continuamente la asociación requiere acompañamiento de su esquema de seguridad para acudir a los municipios en donde brinda asesoría a las víctimas del conflicto armado. El deber ser es que los protegidos agoten en primer lugar el trámite administrativo correspondiente ante las autoridades competentes y que estás actúen de forma célere en el trámite de dichas solicitudes.

Así las cosas, se hace un llamado a la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT, a fin de que lleven a cabo los trámites de aprobación de desplazamientos y viáticos de la manera más célere y oportuna, conforme a la normatividad aplicable, para así garantizar la vida e integridad de los accionantes, a través del acompañamiento continuo de los escoltas.

A su vez, no se pasa por alto que la parte actora solicitó, en las demás pretensiones formuladas, que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejercer sus funciones frente a los viáticos tramitados por la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024. Al respecto, la Sala instará a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerza sus funciones preventivas y de vigilancia en lo que respecta a la autorización y pago de los viáticos de escoltas tramitados por la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024. 4.5.

Finalmente, la Sala levantará la medida provisional decretada en el auto admisorio de 24 de mayo de 2024, debido a que con el informe rendido por la Unión Temporal UT NCCT 2024 se acreditó la autorización de los viáticos solicitados por la parte actora, que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio proferido el 24 de mayo de 2024, por encontrarse acreditado su cumplimiento en los términos ordenados en la citada providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por JDA en lo relativo a la autorización y pago de los viáticos correspondientes a los días 23 de mayo a 31 de mayo del 2024 para escoltas pertenecientes al esquema de seguridad asignado a la parte actora por la Unidad Nacional de Protección, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02505-00 Demandante: JDA 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Negar la pretensión consistente en que se le ordene a la Presidencia de la República delegar una funcionaria para conformar una mesa de trabajo entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024 tendiente a revisar la situación de las aprobaciones de los viáticos para los escoltas, dadas las razones expuestas en la sentencia. 4.

Prevenir a la Unidad Nacional de Protección y a la Unión Temporal UT NCCT 2024, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo, garanticen de manera más célere y oportuna la autorización y pago oportuno de los viáticos de escoltas del esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección a JDA, conforme a la normatividad aplicable, para así proteger la vida e integridad de los accionantes. 5.

Instar a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerza sus funciones preventivas y de vigilancia dispuestas en el artículo 277 de la Constitución Política, sobre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal UT NCCT 2024, en lo que respecta a la autorización y pago de los viáticos de escoltas del esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección a JDA. 6.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 8. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador