Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “…en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, el proceso radicado con el número 2500002342000201660450500 donde soy demandante y demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo que me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto…” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis.
ANTECEDENTES Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1 1 Índice 22 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_01DEMANDA(.pdf) Samai. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Bladimir Cuadro Crespo, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La nulidad del Oficio S.G. No. 003346 del 23 de julio de 2014, proferida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por la cual resolvió negar la petición de reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial del 30% concepto de prima especial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) Como consecuencia, se le condene a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago con la indexación, los aumentos legales y la retroactividad debida, de los valores siguientes: a) El 30% del salario básico por concepto de prima especial, de conformidad con el principio de favorabilidad y lo consagrado en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y por los efectos ex tune de la mencionada sentencia, desde cuando se hizo exigible (es decir, desde cuando el demandante ostenta la condición de Procurador Judicial II Penal, el día 6 de diciembre de 2011, y mientras funja como tal). b) Del 30% del factor prestacional de su salario básico que le ha sido desconocido por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, al reglamentar el artículo 14 de la ley 4 de 1992, que fueron anulados en la sentencia precitada, en cuanto con ellos se produjo no un incremento por concepto de prima especial, sino una disminución de su remuneración básica, desde cuando ostenta la condición de Procurador Judicial II Penal y mientras funja como tal.
Igualmente, solicito el reconocimiento de intereses moratorios y se condene en costas. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación, como procurador judicial II, desde el 6 de diciembre de 2011. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo 2.2. El Gobierno Nacional, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para los servidores públicos destinatarios de esa norma.
En consecuencia, la entidad demandada dejó de pagarle al demandante desde su vinculación, la prima especial sin carácter salarial al incluírsela en el salario básico, dentro del monto fijado en el respectivo decreto. 2.3. El 15 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la entidad la reliquidación de sus prestaciones sociales, la cual le fue negada mediante Acto Administrativo S.G. No. 003346 del 23 de julio de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; Decreto 610 de 1998; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 4 y 7 del Protocolo de San Salvador, Adicional a dicha Convención; Convenios 95 y 100 de la OIT.
Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda, en sentencia del 29 de abril de 2014, la que sostuvo “El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales, es procedente ahora por los efectos ex tune de dicha sentencia, que se proceda a reconocer y pagar el 30% del sueldo básico desconocido más el 30% del factor prestacional del mismo”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y resaltó que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Luego, ninguna 2 Índice 22 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_20CONTESTACIONDEMAND(.pdf) Samai. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo autoridad administrativa, y por ende la Procuraduría, puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, que además tienen el carácter de orden público.
De otro lado, señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos expedidos por Gobierno Nacional el 30% del salario devengado por los Procuradores Judiciales correspondiente a la prima especial no es factor salarial. Dado que la referida normativa se encuentra vigente y goza de plena validez, resulta procedente que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de un deber legal, reconozca y pague los salarios conforme a los parámetros establecidos en la misma.
La Procuraduría General de la Nación, así como la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, tienen su propio régimen salarial especial que difiere sustancialmente entre estos y no pueden, por ende, aplicarse sus presupuestos entre los mismos. De hecho, en cada uno de los actos administrativos que han regulado tales regímenes cada año, se señala expresamente que las respectivas normas no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Sostuvo que no se puede desconocer la sentencia C-279 de 1996, proferida por la Corte Constitucional que declaró ajustada a la Constitución Política la frase “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ni tampoco inaplicar los decretos salariales que regulan prima especial de servicios, vigentes a la fecha, expedidos por el Gobierno Nacional conforme a los cuales la prima especial no es factor salarial para liquidar las cesantías.
Indicó que al actor, en su condición de procurador judicial II, le fueron ajustados sus ingresos totales anuales al porcentaje previsto en la ley, es decir el 80% lo que devengan los magistrados de Altas Cortes, de suerte que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la reclamación de reliquidación de cesantías y caducidad de la acción. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo
5. LA SENTENCIA APELADA3 El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, mediante fallo de primera instancia decidió: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.
CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No 003346 del 23 de julio de 2014, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó los derechos laborales reclamados por el demandante. CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante Bladimir Cuadro Crespo, identificado con C.C. N° 72.222.092 expedida en Barranquilla, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar en su condición de Ex Procurador Judicial II durante el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2011 y el 9 de septiembre de 2016, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupaba el demandante.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, invocó la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, conforme a la cual la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 3 Índice 22 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_32FALLO(.pdf) Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo y debe ser sumado al salario, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, nunca restado. De tal manera, los jueces y/o otros funcionarios beneficiarios de dicha prestación, cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario.
Frente a la excepción de caducidad alegada por la entidad, señaló que cuando se reclaman prestaciones periódicas, como en el sub júdice, el medio de control no caduca, se puede presentar la demanda en cualquier tiempo; que, en este caso, no existe duda que el demandante señor Bladimir Cuadro Crespo está reclamando prestaciones de tal naturaleza y cuando hizo la reclamación y presentó la demanda - 15 de mayo de 2014 y 9 de abril de 2015 - aún era funcionario activo de la Procuraduría General de la Nación, pues su retiro se produjo el 9 de septiembre de 2016.
En consecuencia, no prospera la excepción de caducidad. El a quo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso concluyó: (i) que el demandante Bladimir Cuadro Crespo, en su condición de Ex procurador judicial II, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 9 de septiembre de 2016;
(ii) que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%”; (iii) que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; (iii) que el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, durante el tiempo que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional y atendiendo el cargo que ocupaba.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. 4 índice 22 expediente digital, ED_CUADERNO1_35RECURSOAPELACION-Samai. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos expedidos por Gobierno Nacional el 30% del salario devengado por los procuradores judiciales correspondiente a la prima especial no es factor salarial; que la norma se encuentra vigente y goza de plena validez, de manera que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de un deber legal, reconoce y paga los salarios conforme a los parámetros previstos en la misma.
Señaló que la prima especial establecida por el Gobierno Nacional en los decretos salariales anuales tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios que gozan de presunción de legalidad y con efectos por el término de su vigencia, o hasta tanto sean revocados, sustituidos, modificados o anulados. En conclusión, los decretos salariales que el Gobierno Nacional expide anualmente para la Procuraduría General de la Nación son los llamados a regular las situaciones jurídicas respecto al régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales II, allí señalan que la prima especial de servicios no constituye factor salarial.
En consecuencia, esta Entidad no puede desconocer la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional C- 279 de 1996, que declaró exequible la frase “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y tampoco inaplicar los decretos salariales que regulan la prima especial de servicios, vigentes a la fecha, expedidos por el Gobierno Nacional que consagran que la “prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal”.
Recalcó que, revisada la situación fáctica del accionante se encuentra que, en su condición de Procurador Judicial II, sus ingresos totales anuales fueron ajustados al porcentaje previsto en la Ley, es decir el 80% lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes, de suerte que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada 5 La parte demandada hizo referencia a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 y afirmó que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma adicional, pues el 5 Indice 37 samai Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo demandante percibió los salarios y prestaciones en el monto máximo autorizado por la ley, de suerte que un valor adicional - consecuencia de la reliquidación pretendida-, daría lugar a un «pago sin fuente», fundamento o título jurídico de imputación. Así mismo que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, las condenas quedan supeditadas a que las diferencias salariales ordenadas no superen en ningún caso el tope del ochenta por ciento (80%) que les aplica a los Procuradores Judiciales II. 7.
MINISTERIO PÚBLICO6 El agente del Ministerio Público rindió concepto e hizo alusión a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. Sostuvo que el recurso no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales de unificación, aplicable a los procuradores judiciales; que no asiste razón a la solicitud de inaplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues la prima especial de servicios específica cargos beneficiarios.
Solicitó se confirme la sentencia impugnada. II.- CONSIDERACIONES 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho BLADIMIR CUADRO CRESPO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.
La argumentación de la Sala 6 Índice 38 samai Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.
La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 7 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8.3.
El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según se desprende de las pruebas obrantes dentro del proceso8, el demandante, ocupó el Procurador judicial II penal desde el 06 de diciembre de 2011 al 09 de septiembre de 2016. 8 Índice 22 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_21ANEXOS(.pdf), pág. 12 Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo De manera general, dsde el año 1993 la Procuraduría General de la Nación, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida, que si bien se refiere a los decretos que regularon la prima especial en la Rama Judicial, esta Sala considera aplicable al caso concreto, ya que los preceptos que regulan la prima especial de servicios en la Procuraduría General de la Nación, disponen dicho reconocimiento en iguales condiciones que lo hicieron los decretos que rigen dicha prestación en la Rama Judicial: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración, como bien lo precisó el a quo.
El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. Finalmente, es claro que, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, tal como quedó consignado en una de las reglas de unificación y ello debe ser acatado en todos los casos.
Este condicionamiento quedó incluido en el numeral cuarto de la sentencia al señalar “sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupaba el demandante” que no es otro que el 80% del promedio anual devengado por un Magistrado de Alta Corte, incluidas la prima especial y las cesantías. 8.4.
De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 15 de mayo de 20149, y a partir de esta fecha se cuentan tres años hacia atrás para contabilizar la prescripción; al haberse vinculado el actor el 06 de diciembre de 2011, se advierte que ninguna prescripción afectó su derecho. 9 Índice 22 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_21ANEXOS(.pdf), pág. 1-2 Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo Así mismo, precisa la Sala que la entidad demandada debe efectuar los aportes para pensión desde la fecha en que el actor se vinculó a la entidad demandada, pues estos como es sabido son imprescriptibles, por lo que se adicionará la sentencia en dicho aspecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis y en consecuencia separarlo del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO. – Adicionar la sentencia para ordenar que la demandada efectúe los aportes a seguridad social en pensiones desde la fecha en que el demandante devengó la prima especial de servicios, en cuantía del 30% adicional que debió cancelarse por este concepto.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GÁLVIS Conjuez Radicación: 25000 23 42 000 2015 01875 02 (3171-2020) Demandante: Bladimir Cuadro Crespo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.