Micelio
11001031500020211126800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-05

Radicación interna: 15032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harol Fernando Cardenas Solano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11268-00 Demandante: HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Inexistencia del defecto de desconocimiento del precedente.

Carga mínima argumentativa tratándose de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano mediante apoderada judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2021, el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, y de los principios generales a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En esta providencia, al resolver el recurso de apelación, se confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de 31 de octubre de 2013 que denegó las pretensiones de la demanda promovidas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2010-00651- 00/1.

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, aunque el escrito constitucional no contiene un acápite sobre pretensiones, de su lectura puede extraerse que busca dejar sin efectos las mentadas providencias judiciales. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 21 de noviembre de 2006, el señor Alfonso Jiménez Vásquez presentó denuncia penal contra el señor Harold Fernando Cárdenas Solano por cuanto, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble. 5.

Como consecuencia de lo anterior, el 15 de julio de 2008, agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, detuvieron, en virtud de una orden de captura, al señor Cárdenas Solano, por ser el presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión1. 6. El 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 25 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el tutelante.

Sin embargo, con actuación de 24 de septiembre de 2008, revocó la decisión preliminar y ordenó la libertad del procesado. A su turno, el 5 de enero de 2009, precluyó la investigación en favor del ciudadano en aplicación del principio in dubio pro reo. 7. Por ello, el señor Harold Fernando Cárdenas Solano ejerció acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, ante la presunta privación injusta de su libertad.

Este proceso se identificó con el radicado No. 25000-23-26- 000-2010-00651-00/12. 8. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la decisión del ente acusador se sustentó en el actuar culposo del accionante, consistente en la celebración de negocios jurídicos sin sujeción al ordenamiento jurídico. 9.

Inconforme con ello, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de diciembre de 2020, notificado el 2 de junio de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El juez colegiado de segunda instancia confirmó lo decidido por el a quo. Sin embargo, precisó que esto 1 El actor indicó en su tutela que el cambio de tipificación delictiva obedeció a que “con cada salida procesal el denunciante fue modificándolos hechos al arbitrio del funcionario que recepcionaba las declaraciones”. 2 Dentro de la sentencia de segunda instancia se indicó que las señoras María Carolina, Catherine y Harold Andrés Cárdenas Sánchez, así como María Jacqueline Sánchez, no se encontraron legitimadas en la causa por activa al no haber aportado prueba idónea que permitiera acreditar su vínculo familiar con el demandante.

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedeció a que no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. La parte actora invocó los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. Sin embargo, de su lectura solo puede extraerse lo siguiente. 11. Con relación al primero, indicó que este se vio acreditado ante la clara trasgresión al derecho fundamental de la igualdad frente a “sentencias que reconocen el precedente constitucional establecido por el Consejo de Estado y las diferentes autoridades administrativas y bajo la misma razón de hecho contenida en el sub judice” en donde se ha reconocido la responsabilidad del Estado; así como a los principios de seguridad jurídica sobre las referidas decisiones judiciales, de buena fe y a la confianza legítima al considerar que aspiraba un fallo favorable acorde a los lineamientos fijados en la jurisprudencia sobre la materia. 12.

Aunado a ello, transcribió de manera amplia la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, para lo cual adujo que debe existir una reparación a los perjuicios ocasionados con una privación injusta a partir del análisis del régimen objetivo, en el que basta que exista una detención y posterior libertad por in dubio pro reo, situación que se acompasa con lo que le ocurrió. 13.

Frente al segundo yerro, mencionó que la autoridad accionada omitió el análisis probatorio obrante en el expediente, particularmente “los testigos y los documentos allegados”, y precisó que no se realizó “el estudio y la superposición” de las pruebas que permitieran establecer si tenía la obligación jurídica de verse vulnerado su derecho fundamental a la libertad. 14.

Finalmente refirió encontrarse ante una situación de perjuicio irremediable, pues adujo que la privación de su libertad afectó su economía personal y familiar, así como su salud mental. Para sustentarlo, allegó un dictamen emitido el 4 de julio de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde da cuenta de esto, en el que se recomienda un acompañamiento por psicoterapia con enfoque psicodinámico por un periodo de 12 meses, así como acciones encaminadas a la reparación simbólica. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 15. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, el magistrado ponente dispuso la inadmisión de la tutela y se concedió el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la providencia3, para presentar el poder o los documentos que faculten a la togada para interponer el mecanismo constitucional en representación de Harold Fernando Cárdenas Solano. 3 Auto inadmisorio notificado el 11 de enero de 2022.

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de enero de 2022, la abogada María Isabel Hernández remitió poder conferido por su representado para adelantar el presente trámite. 17.

A su vez, previo a la admisión de la tutela, esta Sala solicitó a la parte accionante, mediante auto del 21 de enero del 2022, notificado el día 24 del mismo mes y año, remitir las direcciones físicas y electrónicas de las personas que, junto al señor Harold Fernando Cárdenas Solano, integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa promovido.

En específico, los datos de contacto de María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez. Esta situación fue aclarada el pasado 27 de enero. 18. Por cumplir con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 3 de febrero de 2022, notificado el 7 siguiente, se admitió la acción de tutela, y ordenó vincular como parte demandante a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; y como terceros con interés a: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez, y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.

Pese a tener la dirección física y los correos electrónicos de las señoras María Carolina, Catherine Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina4, a saber: Calle los Telares N. 141. Urbanización Vulcanologías. Ate Vitarte. Lima – Perú, ccardenas@ouro-group.com, kcardenas@ouro-group.com y jacquie_333@hotmail.com, no fueron notificadas del presente mecanismo constitucional. 20.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la señora María Isabel Hernández, apoderada del actor, para que suministrara la información de las mentadas ciudadanas, pese a que esto ya había sido puesto en conocimiento como se explicó previamente. No obstante, el 17 siguiente, la abogada envió nuevamente la información, así como un poder suscrito por las mencionadas señoras conferido a la señora Edith Mejía Garzón. 21.

En ese orden, el despacho ponente, previo a pronunciarse sobre el fondo del trámite constitucional, vio la necesidad de realizar la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela y del escrito de la demanda a las señoras María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina y, de paso, reconocerle personería a la abogada Edith Mejía Garzón, para que, si a bien lo tenían, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de aquella decisión, allegaran su intervención en los términos que consideren pertinentes.

Esta decisión data del 24 de febrero de 2022, notificada y cumplida el 28 del mismo mes y año. 4 Quien actúa en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez. Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

Intervenciones 22. Remitidos los oficios del caso, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. María Carolina, Catherine, Harold Fernando Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina 23. Por conducto de su apoderada, solicitaron “adherirse” al contenido del escrito constitucional presentado por el tutelante y, con ello, que se amparen los derechos fundamentales invocados. 1.5.2.2.

Fiscalía General de la Nación 24. Tras realizar un recuento de los antecedentes del trámite ordinario, precisó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela fuera procedente. 1.5.2.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 25. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional; pero que en caso de superarse esto, se estableciera que no se acreditaba una causal o defecto que conllevara a una vulneración de derecho fundamental alguno. 26.

Lo anterior, pues existió un claro incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la decisión enjuiciada se fundó en la normatividad aplicable al caso en concreto y en la jurisprudencia constitucional de unificación vigente, así como en pruebas que daban cuenta que la medida privativa de la libertad de la que fue objeto el señor Cárdenas Solano satisfizo las prerrogativas constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal. 27.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20195 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Reglamento interno de la Corporación. Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. De la solicitud de coadyuvancia 29. Las señoras María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez, solicitaron “adherirse” a lo pretendido por el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, para lo cual indicaron: Nos adherimos al contenido de la tutela presentada por la Dra. María Isabel Hernández Fernández, en calidad de apoderada judicial del señor Harold Fernando Cárdenas Solano y en tal virtud, solicitamos a su señoría se amparen los derechos fundamentales tutelados. 30.

Al respecto, la Sala se permite traer a colación la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela. Sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010, expuso: Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 31.

En ese orden, comoquiera que lo pretendido por las referidas ciudadanas se encamina a ser parte del presente trámite constitucional sin que medie planteamiento que vaya en contravía a lo señalado por el señor Cárdenas Solano, se accederá a su solicitud, admitiéndolas en calidad de coadyuvantes dentro de esta acción de tutela. 2.2.2.

Del estudio de providencias 32. La parte actora cuestionó tanto la sentencia de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como aquella del 16 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En todo caso, así hubiesen reparos contra la decisión de primer grado, el análisis se hace respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario. 2.3.

Legitimación en la causa 33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Harold Fernando Cárdenas Solano, es el titular del derecho fundamental que reclama, en razón a que fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada. 36.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 37. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva. 2.4.

Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ¿vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, al proferir la sentencia del 16 diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el análisis del caso concreto. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 43.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 46.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 16 de diciembre de 2020 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, ante el presunto análisis parcializado por parte de la autoridad accionada respecto de lo ocurrido en el procedimiento penal que ordenó su medida de aseguramiento. 49.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. 50. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a un derecho fundamental, pilar del sistema judicial, como lo es el invocado en la presente acción de amparo. 51.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Tutela contra sentencia de tutela 52. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió el actor contra la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.

Inmediatez 53. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, notificada el 2 de junio de 2021 y cuya ejecutoria venció el 10 siguiente14, proferida al interior del proceso de reparación directa, así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 1 de diciembre de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 54.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 55. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precisa que, contra la sentencia controvertida no procedía ningún recurso ordinario. 56. Asimismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011. 14 Esta información se extrae de la verificación hecha por la Sala dentro de la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

Asimismo, el término de ejecutoria obedece al análisis integral entre lo señalado en los artículos 205 CPACA y 302 CGP. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general de los defectos invocados, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.7.

Nociones de los defectos invocados 2.7.1. Desconocimiento del precedente 58. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente17. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)18.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 59. En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente19. 60.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos20 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 61.

La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.7.2. Defecto fáctico 62. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de julio de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 63.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 64.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 65. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 66.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.8. Caso concreto 67. La parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico en la sentencia de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de reparación directa promovida por el actor y otros contra la Fiscalía General de la Nación, al no encontrar acreditado que la privación de su libertad fuera injusta. 68.

Sea lo primero señalar que esta Sección escindirá los cargos al evidenciar que únicamente el defecto de desconocimiento del precedente superó el mínimo de carga argumentativa, esto por cuanto en reiteradas oportunidades se ha indicado que, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, no basta con que se alegue de manera genérica la ocurrencia de los defectos22. 69.

Al descender al caso concreto se tiene que, el actor planteó que el mentado defecto se configuró pues se desatendió la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Para ello, adujo que debe existir una reparación a los perjuicios ocasionados con una privación injusta a partir del análisis del régimen objetivo, en el que basta que exista una detención y posterior libertad por in dubio pro reo, situación que se acompasa con lo que le ocurrió. 70.

Sobre el particular, la Sala se permite señalar que, la providencia enjuiciada en esta sede constitucional, fue clara en indicar que, una vez analizado el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación sobre la medida de aseguramiento al tutelante, la autoridad accionada encontró que no se evidenció un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que a su juicio conllevó a concluir que resultaría infructuoso el estudio de los demás presupuestos del instituto indemnizatorio y, con ello, establecer que no había lugar a la reparación pues: “la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos, y que ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar”. 71.

En ese sentido, esta Sección encuentra que la parte demandada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, adoptó una decisión en derecho que no trasgrede garantía constitucional alguna, pues precisamente la sentencia de unificación mencionada como desconocida por el tutelante, fue clara en exponer que el juez tiene la autonomía de escoger el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado que estime más apropiado para resolver la controversia planteada. 72.

De esta manera, y como se ha indicado en otras oportunidades23, se extrae que dicho discernimiento concuerda con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución, pues solo estableció un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible, sin definir un título de imputación exclusivo en los eventos de privación injusta de la libertad. 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 27 de octubre de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-06589-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Rad. No. 11001-03-15-000-2021-06080-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; 14 de octubre de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03683-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; 16 de septiembre de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-05124-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 27 de octubre de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2020-04737-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

Entonces, a modo de conclusión respecto de este reproche, la Sala estima que los reparos expuestos en la solicitud de tutela no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la autoridad accionada escogió el título de imputación que, a su juicio, era el adecuado para efectos de establecer si el daño antijurídico debía ser atribuido a las entidades demandadas, acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto, por lo que no se encuentra acreditada la configuración de este defecto, siendo necesario denegarlo. 74.

Por otro lado, frente al defecto fáctico mencionó que la autoridad accionada omitió el análisis probatorio obrante en el expediente, particularmente “los testigos y los documentos allegados”, y precisó que no se realizó “el estudio y la superposición” de las pruebas que permitieran establecer si tenía la obligación jurídica verse vulnerado su derecho fundamental a la libertad. 75.

No obstante, no cumplió con la carga que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia de este defecto, pues (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 76.

Finalmente, con relación a la manifestación del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-956 de 2013, expuso: la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente. 77. Ahora bien, frente a este señalamiento el demandante no expuso pretensión alguna. Si bien se reconoce la validez del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 4 de julio de 2017, lo cierto es que de su sola transcripción no puede extraerse que esta Sala constitucional deba proferir decisión alguna sobre este punto.

Lo anterior porque no existe certeza sobre la situación actual de salud del actor ya que el referido informe es de hace 5 años. Además, esta prueba no es pertinente ni conducente para demostrar los defectos que el actor considera incurrió el fallo ordinario, en el que se discutió si el Estado debía reparar al señor Cárdenas Solano por la presunta privación injusta de su libertad. 2.9.

Conclusión 78. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que el actor en el escrito de tutela no cumplió con el deber de exponer una mínima carga argumentativa que permita analizar si la providencia ordinaria incurrió en el defecto fáctico que aduce la parte demandante. A su turno, tampoco se evidenció la configuración del defecto de desconocimiento del precedente puesto que la autoridad accionada, en uso de su autonomía judicial y bajo los lineamientos de la sentencia SU-072 de 2018, aplicó el régimen de responsabilidad que estimó acorde a la situación de estudio sin que ello implique una vulneración de las garantías Demandante: Harold Fernando Cárdenas Solano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11268-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales del actor.

En consecuencia, la presente solicitud de tutela será negada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por las señoras María Carolina, Catherine, Harold Fernando Cárdenas Sánchez y María Jacqueline Sánchez Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de este último, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, en atención a lo señalado dentro de la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.