Micelio
11001032800020220025800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-01

Radicación interna: 481 · ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fredy Mauricio Garzon Ramirez·Demandado: Alexander Lopez Maya

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022–2026 Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas propuestas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez1, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República, para el periodo constitucional 2022-2026, por lo que solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que, se declare la nulidad parcial del acto administrativo de elección de los miembros del Senado de la República para el período constitucional 2022-2026 – Resolución 3332 del 19 de julio de 2022 CNE-, en lo atinente a la elección del ciudadano ALEXANDER LÓPEZ MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’744.638, elegido por la COALICIÓN PORGRAMATICA Y POLÍTICA PACTO HISTÓRICO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se decrete la cancelación de la respectiva credencial que acredita al demandado, como Senador de la República. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete lo pertinente.” 1 el 1º de septiembre de 2022, según puede apreciarse en la actuación 2 de Samai. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos Narró que, el 13 de diciembre de 2021 la coalición Pacto Histórico, conformada por los partidos Alianza Democrática Amplia – ADA-, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS-, Partido Comunista Colombiano y el movimiento político Colombia Humana, inscribió la lista cerrada para la Cámara de Representante por la circunscripción territorial de Santander.

Indicó que, el 21 de diciembre de 2021 se reformó la lista de candidatos, en razón a las renuncias presentadas debidamente por cinco de sus integrantes, quedando como única candidata la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Señaló que los días 4 de enero, 13 de enero, 18 de enero y 20 de enero de 2022 se presentaron solicitudes de revocatoria y anulación de la inscripción de la lista del Pacto Histórico para la cámara de Representantes de Santander, esta última presentada por los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya, como representantes legales de Colombia Humana y el Polo Democrático Alternativo, respectivamente, bajo el argumento de que la coalición política Pacto Histórico tomaron la decisión de apoyar la lista del partido Alianza Verde.

El Consejo Nacional Electoral con la Resolución 1457 de 18 de febrero de 2022 decidió negar las peticiones de revocatoria y anulación, decisión que confirmó el 7 de marzo siguiente con la Resolución 1688 de 2022 Por otro lado, indicó que el 13 de diciembre de 2021 el partido Alianza Verde inscribió su lista de candidatos para la cámara de Representantes de Santander, conformada por 6 candidatos, entre ellos, por el señor Jorge Edgar Flórez Herrera, quien no aceptó el aval otorgado por la coalición Pacto Histórico.

La lista definitiva quedó inscrita el 21 de diciembre de 2021. 1.3. Concepto de violación Para el actor, el señor Alexander López Maya, “en su múltiple condición de servidor público, representante legal del partido político Polo Democrático Alternativo, firmante del acuerdo de coalición programática y política PACTO HISTÓRICO para presentar lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander para el período constitucional 2022-2026, suscriptor del mismo acuerdo de coalición y candidato al Senado de la República”, incurrió en doble militancia, acorde con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución, del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo lo señalado en el inciso 5 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, esto al haber apoyado, durante la campaña electoral, un candidato distinto al avalado por la coalición programática y política Pacto Histórico para la cámara de Representantes por el Departamento de Santander para el período constitucional 2022-2026.

Manifestó que el partido político Polo Democrático Alternativo, representado por el señor Alexander López Maya, presentó en coalición con otras cinco (5) organizaciones políticas, una lista de aspirantes a la cámara de Representantes por el Departamento de Santander, integrada por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideró que “al demandado le estaba restringido constitucional y legalmente su derecho a elegir y ser elegido, para que fuera ejercido de manera armoniosa con el artículo 107 superior, con los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011, y con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente respecto del numeral 8º de esta última norma, por lo cual no podía, más aun atendiendo su especial condición de senador de la república, y representante legal del partido político Polo Democrático Alternativo, apoyar candidato distinto al candidato determinado por su propia organización, es decir al candidato que en coalición con las otras cinco (5) organizaciones políticas se presentó, que para el caso concreto era la candidata MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ.” Por lo que, en cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; debía apoyar única y exclusivamente a la candidata inscrita por la coalición, y abstenerse de apoyar al candidato Jorge Florez, avalado por el partido político Alianza Verde. 1.4.

Trámite procesal Mediante providencia del 9 de septiembre del 2022, se ordenó correr traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Ministerio. Posteriormente, con auto del 7 de diciembre de 2022, al encontrar cumplidos los requisitos legales, se admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma como se evidencia en las actuaciones 21, 22 y 23 de Samai. 1.5.

Contestaciones de la demanda 1.5.1. El demandado, solicitó negar las pretensiones y planteó como única excepción de mérito la de “INEXISTENCIA DE INCURSIÓN DE DOBLE MILITANCIA POR PARTE DEL DEMANDADO” al respecto señaló que de acuerdo con el actor, el señor Alexander López Maya presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 107 superior y desarrollada en la ley 1475 de 2011 “al haber apoyado durante la campaña electoral, un candidato distinto al candidato avalado por la coalición programática y política PACTO HISTÓRICO para presentar lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander para el período constitucional 2022-2026”.

Consideró que dicha aseveración la realizó el actor sin detenerse en el contenido propio de la doble militancia y en lo que ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Indicó que, para dilucidar si en verdad cometió dicha irregularidad, es preciso recordar su definición y alcances, para así pasar a determinar con cuidado si hubo una presunta vulneración de esta prohibición constitucional, por lo que, señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-209 de 20212 elaboró un juicioso trabajo de reconstrucción de la doble militancia en el marco del sistema electoral colombiano y las leyes que le son aplicables, como son las relativas a la regulación de los partidos políticos, el régimen de bancadas y sus reformas 2 Con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas en los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, y la ley 1475 de 2011.

En las normas mencionadas hay un aspecto común como es “evidenciar la importancia que tiene la prohibición de la doble militancia para consolidar la disciplina de los militantes de los distintos partidos y movimientos, y evitar el transfuguismo político”3 Precisó que, en virtud de la función de disciplinar los integrantes de los partidos y movimientos políticos, con el ánimo de fortalecerlos y proteger la lealtad que le deben al corpus programático e ideológico en el que se recogen los electores a través de las agrupaciones políticas con las que se identifican, la Corte Constitucional señaló que “la doble militancia era una limitación constitucional al derecho político que tienen los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas consagrado en el artículo 40 superior.

Libertad que debe ser armonizada con el principio democrático representativo que <exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular>”4 Recordó que, en este mismo sentido ha venido estableciendo el Consejo de Estado la teleología de la prohibición de la doble militancia. En sentencia del 20 de noviembre de 2015, el alto tribunal de lo contencioso administrativo determinó que “la prohibición de doble militancia [está] enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y (…) con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general (…) [el cual] denota en el elegido una falta de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores”5 Ahora bien, señaló que la doble militancia tiene diferentes modalidades, las cuales pueden sintetizarse así: frente a; i) Los ciudadanos (inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas (inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública (inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización (inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas (inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

Manifestó que, dado que el demandante afirma que el señor Alexander López Maya incurrió en una conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que, señaló que, sumando lo esbozado hasta esta altura, “la doble militancia se predicaría, bajo esta modalidad de apoyo, respecto de un acto personal, individual y egoísta de un candidato que, perteneciendo a una agrupación política determinada, decide apoyar a alguien que no pertenece o no cuenta con el aval de su partido o movimiento político”. 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-209 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.11001-03-28- 000-2014-00091-00 y 11001-03-28-000-2014-00101-00 (Acum). Actores: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y Humberto de Jesús Longas Londoño. Demandado: Vicepresidente de la República.

C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, aclaró que se encuentra lejos de haber incurrido en tal conducta debido a que la decisión de apoyar al candidato Jorge Flórez Herrera fue producto de una decisión tomada por un organismo estatutariamente autorizado del partido Polo Democrático Alternativo, e incluso, fue acordado con el movimiento político Colombia Humana -perteneciente a la coalición Pacto Histórico- y con el partido Alianza Verde, como muestra el comunicado emitido por la coordinadora del Polo Democrático Alternativo del departamento de Santander.

Por lo que, precisó que no se trató de una decisión individual, egoísta, pragmática y desleal en relación con los intereses de la colectividad política a la que pertenece el demandado (Polo Democrático Alternativo) sino, por el contrario, refleja la manifestación del sentir plural de la agrupación política que mediante resolución del 16 de diciembre de 2021, decide apoyar al señor Flórez Herrera y comunicar de esta decisión a toda la militancia, incluso al cuerpo directivo, a pesar de que su candidatura se diera a través de un partido político distinto; decisión que no fue recurrida adquiriendo firmeza, y por lo demás, cobijada por la garantía constitucional que los partidos políticos tienen de tomar decisiones autónomas.

Posteriormente, trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional, en relación con la autonomía de los partidos políticos, quien ha indicado que “(…) es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real ( ) Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones” (énfasis propio)6.

Y añade “la libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos, al tiempo que reconoció que la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos”7. De lo anterior se colige que los partidos políticos, al ser una expresión de la ciudadanía agrupada con una ideología, expresan su participación mediante la formación de estatutos y reglas de comportamiento reguladas por la Constitución y la ley, otorgando a las autoridades judiciales facultades para prevenir y controlar la presunta violación de una norma constitucional o legal.

Esto quiere decir que, son un cuerpo político que se auto-constituye por la convergencia de la ciudadanía y se organiza mediante reglas internas claras, la intromisión judicial debe ser tomada con sumo cuidado, con fines de proteger la autonomía de las agrupaciones políticas. Ahora bien, indicó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido que las funciones de los partidos políticos reflejan “( ) el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas.

Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 585 de 2017. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo 7 Ibíd Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública”8 Aclaró que, en el caso concreto, de acuerdo con los estatutos del partido Polo Democrático Alternativo, se puede determinar que la organización política y administrativa del partido tiene, en lo fundamental, dos niveles: un nivel centralizado, conformada por el Congreso Nacional, la Junta Nacional y el Comité ejecutivo Nacional, y otro descentralizado, conformado por las Coordinadoras Departamentales, Coordinadoras Municipales y Coordinadoras locales (al respecto revisar los artículos 18, 19, 48, 49, 50 y 52 del estatuto).

Para la selección de candidatos a las diferentes corporaciones públicas, los estatutos del partido, en cumplimiento del artículo 107 de la Constitución Política, desarrollado en el numeral 10 del artículo 4 y el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, estableció los mecanismos democráticos para la selección de candidatos y formación de listas mediante adhesiones y coaliciones en los artículos 15 y 16 del estatuto.

De manera precisa señaló, en el artículo 15, que “El PDA podrá realizar coaliciones o adhesiones electorales con otros Partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas por decisión de la Coordinadora de la circunscripción territorial respectiva”9. Así las cosas, dentro de las decisiones que puede tomar la Coordinadora de la correspondiente circunscripción electoral, está la de conformar listas propias o en coaliciones.

En caso de las coaliciones, tiene la facultad de autorizar al representante legal de inscribirse a una coalición o de retirarse de una coalición, para lo cual debe cumplir con los votos estatutariamente requeridos (al respecto, revisar los artículos 15, 33.3 y 50.7 del estatuto del PDA). Indicó que respecto a la circunscripción territorial de Santander, para las elecciones al Congreso de la República que se efectuaron el 13 de marzo de 2022, la Coordinadora del Polo Democrático Alternativo en este departamento tomó las siguientes decisiones: 1.

Contempló formar parte de la coalición Pacto Histórico, conformada por los partidos: Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Alternativo Indígena y Social, informando a las directivas del partido que el candidato JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA fue avalado por el Polo Democrático Alternativo (inscripción previa 10 de diciembre de 2021). 2.

Una vez quedó en firme la decisión adoptada por la coordinadora, el demandado y representante legal del PDA, Alexander López Maya, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 33.3 de los estatutos, suscribiendo el correspondiente acuerdo de coalición junto con la expedición del aval para la inscripción del candidato escogido por la coordinadora mediante la coalición Pacto Histórico, siendo inscrito a través del formulario E6.

Sin embargo, no hubo aceptación de la candidatura por parte del avalado. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Artículo 15 del estatuto del partido político Polo Democrático Alternativo. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Por la no aceptación del candidato autorizado por la Coordinadora Departamental de Santander del PDA en la lista definitiva de la coalición Pacto Histórico, la coordinadora, en uso de sus facultades estatutarias (artículo 50.7), resolvió que ya no apoyaría la coalición y, en su lugar, brindaría apoyo a la lista del partido Alianza Verde, donde se inscribió como candidato el ciudadano Jorge Edgar Florez Herrera.

El demandado, en su calidad de representante legal, y en cumplimiento de los estatutos (artículo 33.3), debió respetar la decisión tomada por el órgano estatutario procediendo a desvincular al partido Polo Democrático Alternativo, de la coalición Pacto Histórico - Circunscripción Territorial de Santander. 4. Para dar cumplimiento a lo ordenado por la coordinadora, en calidad de representante legal, el ciudadano Alexander López Maya envió un oficio al Consejo Nacional Electoral solicitando la revocatoria de inscripción de la única candidata que no renunció a integrar la lista del Pacto Histórico, con el fin de informar (i) que la fuerza política del Polo Democrático Alternativo y de Colombia Humana se integró en las listas del partido Alianza Verde y (ii) que en virtud de lo anterior, el Polo se retiraría de la Coalición Pacto Histórico, Circunscripción territorial de Santander.

Esta misiva también fue suscrita por el representante legal de Colombia Humana, Gustavo Petro Urrego. Por lo anterior, aclaró que si bien la parte demandada apoyó a un candidato que prima facie parece ser ajeno a la colectividad que representa el PDA y a la coalición Pacto Histórico – Circunscripción de Santander, no se trata de un acto desleal y ajeno a los intereses del Polo Democrático Alternativo y que estuviese motivado por intereses personales, sino que resulta de decisiones partidistas adoptadas de conformidad con las reglas estatutarias y que están protegidas por el principio de autonomía partidaria.

Su decisión, entonces, se trató del ejercicio de las funciones que asume como presidente del Polo Democrático Alternativo10, más sabiendo que en la Coordinadora del Polo Democrático Alternativo en Santander, hubo consenso de apoyar al candidato Jorge Edgar Flórez Herrera inscrito en la lista del partido Alianza Verde. Así las cosas, precisó que tal como ha señalado el Consejo de Estado, para que se configure el elemento modal de la doble militancia en modalidad de apoyo, debe haber la existencia de manifestaciones explícitas por las cuales el demandado rompa con su obligación de comprometerse a apoyar la candidatura de un integrante avalado por su partido o que esté inscrito en otra agrupación política, pero cuente con el apoyo de su partido o movimiento político11.

Concñiyó que este presupuesto, en este caso, no se cumple toda vez que el senador y representante legal del Polo Democrático Alternativo, Alexander López Maya, siguió los dictados de la decisión interna de la colectividad política en la cual se decidió apoyar al candidato Jorge Edgar Flórez Herrera, inscrito por el partido 10 Al respecto, revisar el artículo 33.3 del estatuto del partido que reza así: “Quien ejerza las funciones de la Presidencia del PDA, además de ejercer la representación legal del Partido judicial y extrajudicialmente, dentro y fuera del país, tendrá las siguientes funciones: (…) 3.

Otorgar y retirar los avales a las candidatas y candidatos elegidos o designados(as) por el PDA, para participar en los diferentes comicios electorales”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2020-00075-01. Fecha 21 de octubre de 2021. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alianza Verde y, a su vez, manifestó ante el Consejo Nacional Electoral que su fuerza política se sumaría en este partido político, de manera que resultaba inocuo mantener la lista de candidatos inscritos por la coalición Pacto Histórico.

Posteriormente, aclaró que la normatividad sobre los acuerdos de coalición para las corporaciones públicas es escasa en la actualidad, pues solamente hay menciones concretas en el artículo 262 de la Constitución Política, el artículo 29 de la ley 1475 de 2011 y en la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se recoge lo reglamentado para cargos uninominales.

Normalmente lo que se hizo para el proceso electoral de autoridades territoriales en el año 2019, en cuanto a acuerdos de coalición, era que, si salía un candidato y/o un partido, se efectuaba un otrosí al acuerdo de coalición, teniendo en cuenta que cambiaba el acuerdo inicial y dentro de la normatividad se ha asumido que los acuerdos de coalición tienen fuerza vinculante.

Manifestó que, si bien no hubo un otrosí que modificara formalmente el acuerdo de coalición, existieron manifestaciones expresas de parte del presidente del Polo Democrático Alternativo y del presidente del movimiento político Colombia Humana que dan cuenta de las modificaciones materiales del acuerdo de coalición, pues la lista de candidatos avalados e inscritos indicados en la cláusula tercera de dicho acuerdo de coalición fue totalmente disímil al que terminó consolidándose mediante el formato E8, debido a que “en el camino se fueron transformando los acuerdos políticos que motivaron la coalición política y que, tras difíciles rupturas, terminaron por llevar a que tres candidatos de los avalados e inscritos al principio por el Pacto Histórico, terminarán siendo inscritos por el partido Alianza Verde”.

Reiteró que, dicha decisión fue tomada por la coordinadora territorial del Polo Democrático Alternativo en virtud de lo establecido en el artículo 50.7 del estatuto del PDA y justamente se pretendió comunicar la voluntad autónoma del Polo Democrático Alternativo mediante la solicitud de revocatoria de listas del Pacto Histórico en Santander enviada ante el CNE en la que se expresó que “los partidos que integramos la coalición política: Pacto Histórico en el departamento de Santander, por acuerdo conjunto hemos tomado la decisión de incorporar nuestra fuerza política en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por Departamento de Santander”.

Indicó que, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, “los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas”. Por tal motivo, ante la clara y expresa decisión democrática de la coordinadora departamental de Santander del partido Polo Democrático Alternativo, era deber de la parte demandada acatar la decisión de la coordinadora departamental del Polo.

Al no existir acuerdo en el Pacto Histórico, legalmente no podía apoyar a la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, que no era miembro del partido y tampoco había sido avalada por ninguna instancia del Polo Democrático Alternativo, como sí ocurrió con el señor Jorge Edgar Flórez Herrera, quien fue apoyado por decisión de la Coordinadora Departamental del Polo Santander.

Por tal motivo, consideró que pretender darle la razón a la parte demandante en este asunto no implica sancionar la conducta ajustada a derecho de un Senador de la República respaldado popularmente con 2’280.254 votos, sino que castigaría Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de toda una colectividad política que, de conformidad con sus normas internas, decidió dar apoyo a un candidato que reúne las ideas y programas del Polo Democático Alternativo.

En consecuencia, para el demandado, de ser aceptadas las pretensiones del actor, se afectaría gravemente el derecho fundamental a elegir y ser elegido del demandado y la autonomía de los partidos y movimientos políticos que se dan sus propias reglas y que en todo momento han actuado de conformidad con las normas electorales. Con base en lo anterior, solicitó dar aplicación de lo indicado en sentencias expedidas por la sección quinta del Consejo de Estado de fechas 28 de enero y 21 de octubre de 2021 en donde el alto tribunal de lo contencioso administrativo afirmó que “la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado”12, esto al considerar que, en este asunto no existen razones jurídicas y probatorias que den cuenta de una ostensible vulneración a las normas constitucionales y legales, por lo que, consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

El Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis13. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2020-00075-01. Fecha: 21 de octubre de 2021. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; Rad. 8001-23-33-000-2020-00015-01. Fecha: 28 de enero de 2021. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica14, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: 14 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso15, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, esta Sección16 ha precisado lo siguiente: 15 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 3.1.2.

Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. Pruebas testimoniales solicitadas “1. Decretase la práctica del testimonio del señor Jorge Edgar Flórez Herrera, candidato a la Cámara de Representantes para el departamento de Santander por el partido Alianza Verde.

Es pertinente en la medida que tiene pleno conocimiento directo de la conformación de los avales que el partido diera para el departamento de Santander. Su utilidad se predica de la fuerza demostrativa que tendría para mostrar el apoyo dado a la candidatura del ciudadano por el partido Polo Democrático Alternativo. Es conducente por cuanto permitiría conocer de manera directa la manera en que se dio esta decisión colectiva de conformidad con los estatutos. 2.

Decretase la práctica del testimonio del señor Luis Torres Castro, presidente de la Coordinadora Territorial de Santander del Polo Democrático Alternativo. Es pertinente en la medida que tiene pleno conocimiento directo de la conformación de los avales que el partido diera para el departamento de Santander. Su utilidad se predica de la fuerza demostrativa que tendría para mostrar que el apoyo dado a la candidatura del ciudadano Jorge Edgar Flórez Herrera fue el resultado de una decisión democráticamente tomada por la coordinadora territorial.

Es conducente por cuanto permitiría conocer de manera directa la manera en que se dio esta decisión colectiva de conformidad con los estatutos. 3. Decretase la práctica del testimonio de la señora Nohora Villamizar, integrante de la Coordinadora Territorial de Santander del Polo Democrático Alternativo. Es pertinente en la medida que tiene pleno conocimiento directo de la conformación de los avales que el partido diera para el departamento de Santander.

Su utilidad se predica de la fuerza demostrativa que tendría para mostrar que el apoyo dado a la candidatura del ciudadano Jorge Edgar Flórez Herrera fue el resultado de una Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión democráticamente tomada por la coordinadora territorial.

Es conducente por cuanto permitiría conocer de manera directa la manera en que se dio esta decisión colectiva de conformidad con los estatutos.” Los anteriores testimonios pedidos por la parte demandada, serán negados por inconducentes, en razón a que, con las documentales aportadas es posible determinar si el apoyo dado a la candidatura del ciudadano Jorge Edgar Flórez Herrera fue el resultado de una decisión tomada por la coordinadora territorial de partido Polo Democrático Alternativo. 3.2.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201117, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a Determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022–2026, contenido en el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, suscritos por el Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto, se debe determinar si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que ofreció respaldo al señor Jorge Edgar Flórez Herrera, inscrito por el partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes del departamento de la Santander. 3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.” 4.

Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, el despacho dispondrá que las documentales solicitadas sean allegadas dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.   17 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar los testimonios solicitados por el demandado, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Correr traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.