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25000234200020170367401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 1268-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Myriam Leon Mayorga·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) Demandante: Myriam León Mayorga Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en especial del régimen prestacional establecido en el Decreto 929 de 1976 CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Myriam León Mayorga instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 365132 de 2 de diciembre de 2016 y DIR 4553 de 29 de abril de 2017 por las cuales se negó la reliquidación de la pensión reconocida a la actora en calidad de beneficiaria del señor Víctor Gabriel Fernández Rodríguez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reliquidar la pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y demás normas, según las cuales se adquiere el derecho a la jubilación al acreditar 10 años de servicios continuos Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 2 o discontinuos en la Contraloría General de la República y 50 años de edad.

Con un IBL equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último semestre o con el régimen que más la beneficie. Que se condene a la demandada a la reparación del daño y se le ordene pagar la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con la expedición de dichos actos. También pretende se reconozca el daño a la vida en relación y por la alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexadas.

Que los anteriores pagos se efectúen conforme los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho conforme lo establecido en el CGP.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que a la actora le reconocieron la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge (sic) el señor Víctor Gabriel Fernández Rodríguez. Que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición y en razón de ello, de acuerdo al régimen especial de la Contraloría tiene derecho a que su prestación economía sea reconocida con un 75% del promedio de lo percibido durante el último semestre.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 1,2,13,25.31,42,46,48,53,90 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976. Explicó en su concepto de violación que la actora en calidad de beneficiaria tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 929 de 1976, pues su esposo laboró por más de 10 años en la Contraloría General de la República.

Que igualmente tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores salariales percibidos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 21 de noviembre de 20171 y notificada a Colpensiones2, quien al contestar se opuso a las pretensiones3 y para dichos efectos, propuso las 1 Folio 32 y ss del cuaderno físico. 2 Folios 34 a 40 del cuaderno físico. 3 Folio 41 y ss del Cuaderno físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 3 excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada. Colpensiones sostuvo que al reconocer y pagar la pensión a la actora lo realizó con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo con el principio general de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto pensional.

Que en su caso no es posible aplicar el Decreto 929 de 1976, pues el causante no cumplió con los requisitos exigidos a fin de dejar causado su derecho prestacional toda vez que dicha normativa exige la acreditación de 20 años de servicios de los cuales 10 deben ser exclusivos a la Contraloría General. Que al computar la totalidad de tiempos públicos se logra acumular un total de 6255 días equivalentes 17.13 años.

Por lo anterior, considera no es procedente efectuar reliquidación post mortem de la prestación ya reconocida y sustituida en favor de la demandante. Que tampoco es procedente su solicitud, por cuanto la pensión de sobrevivientes fue reconocida con ocasión al fallecimiento del afiliado no pensionado de conformidad con la Ley 797 de 2003, pues el causante solamente logró acreditar un total de 790 semanas.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccional Segunda Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento manifestó que el causante a 22 de julio de 2005 - fecha de publicación del acto legislativo 01 de 2005- acreditaba tan solo 527 semanas cotizadas de las 750 que se les exigía para conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó además que al 31 de julio de 2010 acreditó un total de 826 semanas de cotización las cuales resultan insuficientes para acreditar los 20 años exigidos en el Decreto 929 de 1976. Advirtió que la primera vinculación del causante con la Contraloría General de la República, se dio el 1 de marzo de 1998, lo que indica que, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, no detentaba el régimen especial.

Que si en gracia de discusión se lograra acreditar que el señor Víctor Gabriel Fernández Rodríguez cumplió los supuestos para conservar el régimen de transición y que ello permitiera reconocer una pensión post mortem bajo la aplicación del artículo 7 el Decreto 929 de 1976, tampoco seria posible ordenar la reliquidación en la forma que pretende la parte actora, en la medida que la tesis que se viene aplicando es que el régimen de transición solo respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, por tanto para efectos del IBL se aplican las normas contenidas en el régimen de seguridad social.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 4 RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora controvirtió la sentencia reiterando los fundamentos del concepto de violación, esto es, que el causante se encuentra en el régimen de transición y por tanto, el derecho pensional a la actora en calidad de beneficiaria debió ser reconocida teniendo en cuenta el Decreto 929 de 1976, el cual establece que se tendrá derecho al disfrute de la prestación económica siempre que se acredite 10 años de servicios continuos o discontinuos en la Contraloría General de la República y 50 años de edad.

Sobre el IBL, precisó que debe ser el equivalente al 74% del promedio de los salarios percibidos durante el último semestre y que por todo concepto haya percibido. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación, las partes guardaron silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 365132 de 2 de diciembre de 2016 y DIR 4553 de 29 de abril de 2017 por las cuales se negó a la actora la reliquidación de la pensión reconocida en calidad de beneficiaria del señor Víctor Gabriel Fernandez Rodríguez, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976.

Marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral, como «conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.» El Sistema General de Pensiones, según el artículo 10 de la Ley 100, «tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez u la muerte», para lo cual, entre otras medidas, derogó los regímenes pensionales existentes antes de su expedición. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 5 No obstante, la misma ley, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.

El artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995, dispuso: «Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. […] Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.» Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 6 Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este rige desde el 1. ° de abril de 1994, pero para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995.

En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año, así: "Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Como vemos con la modificación efectuada se dispuso la terminación del régimen de transición y para dichos efectos estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

También, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Solo respecto de estos, se mantendrían los beneficios del régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en la demanda, la actora reclama la aplicación de un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, inherente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, es necesario analizar la normatividad al respecto.

Del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, es el establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones.

En lo que concierne al tema pensional, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976, dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 7 de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

De conformidad con la disposición anterior, para hacerse beneficiaria de la pensión reclamada, en el caso en estudio el causante debía acreditar 55 años de edad, 20 años de servicio al Estado y por lo menos 10 de ellos, exclusivamente a la Contraloría y en consecuencia, obtendría una tasa de retorno del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

Sobre la forma de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría general de la República esta corporación4 consideró que debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios.

Al respecto tenemos que el Decreto Ley 720 de 1978, señala los emolumentos que constituyen factor salarial en los siguientes términos: «Artículo 40.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio». Por su parte el Decreto 1045 de 1978, en cuyo artículo 45, enlista los factores de salario para efectos de liquidar la cesantía y pensión de jubilación, así: «Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del 4 Sentencia 19 de junio de 2008, rad. 250002325000200505720 01 (N.º Interno 1228-07) y Sentencia 28 de julio de 2016, rad. 25000-23-42-000-2013-00411-01(N.º Interno 2323-14).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 8 realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad. No obstante, lo anotado, esta corporación profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20205, fijando reglas ingreso base de liquidación – régimen pensional del Decreto 929 de 1976 a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que este corresponderá a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderán a la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Caso concreto. En el presente asunto, tenemos que a la actora le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del señor Víctor Gabriel Fernández Rodríguez, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Con la demanda la señora Myriam León Mayorga pretende se le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión en calidad de beneficiaria dando aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en especial del régimen prestacional establecido en el Decreto 929 de 1976, al cual considera era merecedor su compañero permanente en virtud de los años que laboró al servicio de la Contraloría General de la República.

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que el señor Víctor Fernández Rodríguez, nació el 26 de noviembre de 1953 por lo que se concluye contaba con cuarenta y un (41) años de edad a 1° de abril de 1994, lo que en principio permite decir que ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición, conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que como se expuso en párrafos anteriores, genera la aplicación del régimen “anterior”.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 20056, para que el causante pudiera extender su condición de beneficiario más allá del 31 de julio de 2010, debió acreditar que para el 29 de julio de 2005 – fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo - tenía cotizadas al menos 750 semanas, circunstancia que no acaeció, pues para la aludida data, solo contaba con 554 semanas cotizadas, tal y como se extrae del mismo acto acusado7 cuyos 5 Sentencia de 11 de junio de (2020).

Radicación número: 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20 6 En el sentido de que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al momento en que inició su vigencia a los que se les mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. 7 Así lo reconoce la Resolución GNR 365132 de diciembre 2 de 2016.

Folio 3-4 demanda. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 9 periodos coinciden con los reportados en la historia laboral allegada en los antecedentes administrativos. Se resalta que el número de semanas, no es objeto de discusión entre las partes, pues ni en la demanda y tampoco en la contestación se controvierte que las reportadas no correspondan a la realidad.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la demandante no acreditó que el causante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas que prevé el Decreto 929 de 1976 -en virtud al régimen de transición- hasta el 31 de julio de 2010, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones invocadas, pues tal como lo concluyó el tribunal no conservó el beneficio del régimen de transición. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que negó las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Se reconoce personería para actuar a la Doctora Karina Vence Peláez, identificada con C.C. No 42.403.532, y T.P. 81621 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra como representante legal de la Sociedad Vence & Salamanca Lawyers Group S.A.S., identificada comercialmente bajo el Nit. No. 901.046.359-5, persona jurídica que actúa como apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme poder general que fue conferido por la entidad mencionada mediante escritura pública No. 803 del 16 de mayo de 2023, según consta en el índice de SAMAI #00014.

Se reconoce personería para actuar a la Doctora Yeliseth Carreño Quintero, identificada con C.C. No 1.065.649.382 de Valledupar y T.P. 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura obrando en calidad de apoderada en sustitución de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de acuerdo con el memorial realizado por la doctora Karina Vence Peláez que consta en índice de SAMAI #00014.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2017-03674-01 (1268-2022) 11