1 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: IRENE DE FÁTIMA DELGADO MARTÍNEZ Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Temas: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2.020) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora IRENE DE FÁTIMA DELGADO MARTÍNEZ, instauró demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 370 del 3 de marzo de 2.014, en cuanto no incluyó en el IBL los porcentajes correspondientes a la prima de actividad y subsidio familiar, así como la nulidad de los Oficios S-2016- 019270/SUBIE-GUTAH 29.25 del 13 de julio de 2.016 y S-2016-250308/ARPRE- GRUPE 1.10 del 13 de junio de 2.016, que negaron el reconocimiento y pago de 2 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 2 dichos factores, y de las diferencias causadas en los salarios percibidos, teniendo en cuenta que el régimen que le es aplicable es el consagrado en el Decreto 1214 de 1.990.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias prestacionales en el período comprendido entre el 10 de enero de 2010 y el 9 de enero de 2014, con la inclusión de porcentajes legales de prima de actividad y subsidio familiar, así como la reliquidación de la prestación con tales factores, establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, a partir del 10 de enero de 2014.
Que se pague como retroactivo, el valor equivalente a la diferencia entre lo pagado y lo que se debió reconocer, desde el 10 de enero de 2014 (por prescripción cuatrienal), debidamente indexado, y con base en ello, se liquiden las mesadas posteriores.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Lucio Eduardo Castro el 7 de febrero de 1981. Que, de dicha unión, procrearon a los señores Mario Fernando, Oscar Eduardo y Jesús Andrés Castro Delgado. Que la señora Delgado Martínez ingresó a la Policía Nacional el 20 de diciembre de 1.993 como especialista tercera y se le destinó a laborar en el Colegio Nuestra Señora de las Lajas como profesora de básica primaria.
Que, el 14 de septiembre de 1.995, fue incorporada a la nueva planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha institución, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 05, y continuó desempeñando las mismas funciones, esto es, como docente, hasta el 10 de abril de 2.014, fecha en que fue retirada del servicio. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 3 Que, con ocasión de la vinculación anterior, su régimen salarial y prestacional cambió, por lo considera que fue desmejorada, ello, toda vez que dentro de su asignación básica no le fueron incluidos la prima de actividad y el subsidio familiar.
Que mediante Resolución 370 del 3 de marzo de 2.014, la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 10 de enero de la mencionada anualidad, conforme al Decreto 1214 de 1.990, sin embargo, al momento de liquidar la prestación tuvo en cuenta el Decreto 2701 de 1.988, por lo que omitió incluir los factores aquí solicitados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 3 de abril de 2.017 y notificada a la entidad demandada, quien contestó manifestando que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en la ley, pues los factores reclamados corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1.990 del cual no es destinataria, y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en virtud del principio de inescindibilidad, la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
No propuso excepciones. Se celebró audiencia inicial el 9 de octubre de 2.018, en la cual se fijó el litigio, y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 20 de agosto de 2.020, negó las pretensiones de la demanda, expresando que a la demandante, en su calidad de personal civil de la Policía Nacional al haberse incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se le respetaron los derechos adquiridos en materia prestacional, pues del texto del Decreto 1407 de 1.995, se observa que su asignación básica se ajustó y pagó conforme a la equivalencia de cargos que se llevó a cabo.
Que no le es aplicable la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, 4 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 4 proferida por el Consejo de Estado, por cuanto aquella analizó el régimen salarial y prestacional del personal civil del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y al aquí interesada fue incorporada a la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social, por lo que las reglas allí contenidas no rigen su situación jurídica.
Que, al margen de que el Título VI del Decreto 1214 de 1.990 cobije su situación jurídica en cuanto al régimen prestacional, y en su artículo 102 prevea la inclusión de la prima de actividad, el subsidio familiar, entre otras, de lo probado en el plenario, se evidencia que no fueron devengadas de forma especial o separada por aquella, sino que ellas fueron incorporadas dentro de la asignación básica mensual «como un todo», y otorgarlas como partida, constituiría un doble pago por el mismo concepto.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Que difiere de lo argumentado por el tribunal de primera instancia al no dar aplicación a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, pues tanto la aquí demandante como la de dicho proceso, ingresaron a prestar sus servicios a la Policía Nacional, luego fueron trasladadas a un organismo descentralizado, y finalmente reincorporadas a la planta de personal del Ministerio de Defensa, lo que implica que en los dos procesos se advierte una relación fáctica, aunado a ello, tanto el personal adscrito al Instituto de Salud como al Instituto de Seguridad Social y Bienestar, se encuentra regido por la misma normativa en lo relacionado con la protección de los derechos laborales.
Que no es cierto como lo sostuvo el a quo que a la señora Irene de Fátima Delgado Martínez le fueron incluidos los factores de prima de actividad y subsidio familiar, tanto en la asignación básica como en la pensión de jubilación, pues tal y como lo indicó el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional en el Oficio S-2019/APRE-GRUPE-1.10 del 3 de enero de 2.019, el régimen que le fue aplicado en el reconocimiento pensional fue el Decreto 2701 de 1.988, prueba a la 5 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 5 cual no se le dio valor probatorio en la decisión objeto del recurso.
Que conforme se acreditó dentro del proceso, la libelista ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1.993, por lo que tiene derecho a que en su asignación básica se incluyan los factores solicitados, a la luz de lo regulado en los Decretos 133 de 1.988 y 1214 de 1.990, mandato al cual no le dio cumplimiento la Policía Nacional.
Que la demandada, al no reconocer y pagar las diferencias prestacionales resultantes de la inclusión de los emolumentos peticionados en la liquidación de la asignación básica, entre el 10 de enero de 2.010 y el 9 de enero de 2.014, vulneró los artículos 1°, 2, 25 53 y concordantes de la Constitución Nacional que consagran los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, porque desconoce la aplicación del Decreto 1214 de 1.990, el cual establece en forma clara la forma de liquidar las prestaciones sociales del personal que estuvo vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha institución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agregó que se le vulneró el derecho a la igualdad, en tanto, un trabajador de grado ORF 17 al servicio de la Policía Nacional, que es el mismo que ostentó la señora Irene de Fátima Delgado Martínez y que no fue trasladado, disfruta de una mejor pensión de jubilación, por el solo hecho de no haber sido incorporado, cuando en virtud de la Constitución y de la ley, debe dárseles el mismo trato, más aun si se tiene en cuenta que desempeñaron funciones equivalentes y permanecieron en el mismo cargo.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el caso objeto estudio. Se resolverá previas las siguientes, 6 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 6 CONSIDERACIONES El problema jurídico a desarrollar, se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de personal civil vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desde el año 1.993, tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica y se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990.
Marco normativo y jurisprudencial De la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2.0191 El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1.993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1.994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
En estos términos, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1.994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000- 23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 7 En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1.993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1.988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1.990. La Ley 352 de 1.997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1.994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1.994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1.997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1.990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se le aplicará esta disposición.».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2.006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2.007, y el Decreto 4783 de 2.008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2.008. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 8 Se consideró que el Decreto 4783 de 2.008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Asimismo, el citado proveído unificador SUJ-019-CE-S2 de 2.019 fijó las siguientes reglas de unificación: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.
Por (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.
(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por 9 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 9 ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
Resolución al caso concreto Se tiene que, el 21 de diciembre de 1.993, la señora Irene de Fátima Delgado Martínez tomó posesión del cargo de especialista tercero de la unidad DENAR de la Policía Nacional, mediante acta 0142. Luego, el 2 de octubre de 1.995, fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 5, en virtud del acta de posesión 22033 y, según Resolución 4415 del 30 de noviembre de 2.007, pasó a ser parte de la planta global de empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en la plaza de orientador de defensa, código 4-1, grado 174.
Empleo del cual tomó posesión el 7 de diciembre de la mencionada anualidad, conforme al acta 2525. Posteriormente, a través de la Resolución 00370 del 3 de marzo de 2.014, la subdirectora general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Irene de Fátima Delgado Martínez, por haber laborado en la institución por 20 años, 4 meses y 5 días y de conformidad con lo previsto en el «[…] Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, el cual determina el Régimen de Prestaciones Sociales aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento de una pensión […]»6. 2 Folio 12. 3 Folio 14. 4 Folios 15 y 16. 5 Folio 17. 6 Folio 19 anverso y reverso. 10 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 10 Acorde con la hoja de servicios 27460884 signada por el subdirector de la Policía Nacional, se desprende que la señora Delgado Martínez devengó los siguientes factores salariales y prestacionales: sueldo básico, bonificación por servicios, vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por recreación y prima vacacional7.
Según certificación expedida el 6 de mayo de 2.016 por el jefe del Grupo de Talento Humano de la entidad demandada, hizo constar que la demandante devengó los siguientes factores salariales entre los años 2.010 a 2.014: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios y bonificación por recreación8.
Ahora bien, antes de analizar el fondo del asunto, y contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, la Sala debe aclarar que a la demandante sí le son aplicables las pautas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación antes señalada, tal y como se indicó en el supuesto normativo 1: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990, ».
(Resaltado intencional). Así, del material probatorio relacionado en precedencia, se observa que mediante Resolución 0370 del 3 de marzo de 2.014, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, ello en virtud del artículo 53 del Decreto 2701 de 1.988 y con la inclusión de las siguientes partidas computables9: Sueldo básico de un ORF 17 $ 1.548.877 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 45.175,58 Prima de servicios 1/12 $ 66.418,86 Prima de vacaciones 1/12 $ 69.186,31 Prima de navidad 1/12 $ 144.138,15 Total $ 1.873.795,90 x 75% Valor de la pensión $ 1.405.346,93 En igual sentido, quedó demostrado que la libelista se vinculó como personal civil 7 Folio 8. 8 Folio 18. 9 Folios 20 a 21. 11 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 11 de la Policía Nacional por medio del acta de posesión 014 del 21 de diciembre de 1.993, en el cargo de especialista tercero. Por consiguiente, es dable colegir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.99310.
Por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, en materia prestacional, la demandante tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1.990, por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:
ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. No obstante, se observa que según la hoja de servicios 27460884 expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, y la certificación del 6 de mayo de 2.016, emitida por el jefe del Grupo de Talento Humano de dicha entidad, la demandante percibió las siguientes partidas computables durante los años 2.010 a 2.014: sueldo básico, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones y prima vacacional.
En este orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con el análisis 10 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 12 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 12 normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la señora Irene de Fátima Delgado Martínez tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1.214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en 2.010 a 2.01411; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación, pues es claro que no percibió los emolumentos solicitados prima de servicios y subsidio familiar.
Por último, resalta la Sala que a pesar de que en la Resolución 0370 del 3 de marzo de 2.014 que reconoció la pensión, se incluyó un factor12 que está enunciado en el Decreto 2701 de 1.998 pero no en el Decreto 1214 de 1.990, se mantendrá incólume dicha inclusión, pues de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlo, y se haría más desfavorable la situación de la demandante, quien vería disminuido el monto de su prestación. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.
De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,13 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Conforme a las anteriores reglas, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. 11 Se recuerda que la parte activa insta la inclusión de la prima de actividad y subsidio familiar, previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 12 Como es el caso de la bonificación por servicios prestados. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 13 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00148-01 (3331-2020) Demandante: Irene de Fátima Delgado Martínez 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2.020) por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Con aclaración de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente