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11001031500020250766000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-02

Radicación interna: 12157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Alfredo Cogollo Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Demandante: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2025, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención, que confirmó el fallo del 18 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2016-00074-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: Tutélense mis Derechos Fundamentales al debido proceso administrativo y probatorio, a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revóquese la sentencia de segunda instancia de fecha mayo 28 de 2025 proferida por la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado No. 05001-33-33- 020-2016-00074-01 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha noviembre 18 de 2019 proferida por el juzgado 20 Administrativo oral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado No. 05001-33-33-020-2016-00074-00 por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo conforme a los fundamentos planteados en el acápite de hechos que generaron la vulneración. TERCERA: En consecuencia, ordénese al despacho impugnado se expida una nueva sentencia acorde a los derechos fundamentales amparados. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que ingresó como alumno a la Escuela de Policía Rafael Reyes en septiembre de 1986 y fue dado de alta en el grado de agente en marzo de 1987.

Añade que, después de una larga trayectoria, fue ascendido al grado de teniente coronel. Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta 006/APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicio. Medida que se materializó a través de la Resolución 5504 del 1º de julio de 2015.

Precisó que laboró en la institución policial por más de 29 años, lapso en el que se distinguió por su excelente trayectoria e importante proyección, tal como lo denotan su hoja de vida y los reconocimientos que obtuvo. Puntualizó que si bien es cierto que el acto de retiro se basó en hechos objetivos como lo son: no haber sido convocado a curso de ascenso al grado de coronel y tener el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, también lo es que su fundamento, esto es las Actas 007, 002 y 020 de 2014, adolecen de varios vicios.

Mostró que, en oportunidad, interpuso un recurso de reconsideración en contra de las aludidas actas porque desconocieron sus derechos a la igualdad y el debido proceso administrativo, el cual fue negado por Acta 027 del 4 de septiembre de 2014. Reseñó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartida al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; instancia que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones porque se cumplieron los presupuestos que exige el retiro por llamamiento a calificar servicios y la resolución enjuiciada mantiene su presunción de legalidad.

Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través del fallo del 28 de mayo de 2025, confirmó la anterior decisión. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especificó que las Actas 007, 002, 020 y 027 de 2014, que descartaron su ascenso al grado de coronel y sirvieron de fundamento al acto de retiro, adolecen de falsa y falta de motivación, y desconocimiento del derecho a la igualdad y el debido proceso administrativo.

Explicó que hay una falsa y falta de motivación porque en las aludidas actas no se consideró que (i) existían 100 vacantes para ascender al grado de coronel y 83 aspirantes; (ii) 17 oficiales convocados a curso eran sujetos de investigación disciplinaria y/o sanciones; y (iii) tenía una impecable trayectoria, marcada por resultados positivos y reconocimientos.

Afirmó que dichas actas adolecen de desviación de poder pues no se fundaron en un estudio individual de la trayectoria de los tenientes coroneles, lo que pone al descubierto que la decisión que allí se adoptó no consultó el mejoramiento del servicio ni los principios que gobiernan la función administrativa. Expuso que las Juntas de Evaluación y Clasificación tienen funciones, entre ellas, determinar los puntajes para clasificar los oficiales en el escalafón, lo que necesariamente tiene un impacto a la hora determinar su ascenso o exclusión. Insistió en que, en su caso, no se realizó dicha clasificación, ni se evaluó su trayectoria profesional.

Evidenció que las 19 reconsideraciones que se interpusieron, en el procedimiento de llamamiento a curso de ascenso, fueron resueltas de forma idéntica, lo que se sale de toda lógica y se aleja del principio de la sana crítica. Detalló que, por las razones expuestas, las Actas 007, 002 y 020 de 2014 están viciadas de falta de motivación y la 027 de la misma anualidad de falsa e indebida motivación. Puntualizó que las referenciadas actas vulneraron el derecho a la igualdad, ya que desde un inicio se propusieron 56 oficiales para ascenso y luego, de forma abrupta y sin mediar motivación, vincularon 5 uniformados más, los cuales finalmente fueron promovidos, junto con otros 17 que registraban procedimientos disciplinarios en curso y sanciones.

Expresó que la junta, al resolver el recurso de reconsideración que interpuso, no revisó su trayectoria profesional, sino que adoptó una decisión idéntica y genérica. Puso de presente que dos juntas asesoras efectuadas el 31 de marzo de 2015, respaldadas con las Actas 006 y 007, coinciden en cuanto a sus firmantes y a la hora de realización, pese a que tenían agendas diferentes, lo cual podría configurar Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una falsedad ideológica en documento público porque una de ellas no se llevó a cabo.

Mostró que fue sujeto de una denuncia anónima por supuesta participación en política con el ánimo de perjudicarlo, estrategia que funcionó porque no fue considerado para el ascenso al grado de coronel. Enfatizó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se centró en que el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional a la exigida legalmente, y desestimó la ilegalidad advertida, lo que comporta una indebida valoración probatoria.

Además, invocó una norma que no le era aplicable, esto el Decreto 1790 de 2000, lo que configura un defecto sustantivo. Opinó que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundó su decisión en que tenía el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, sin analizar los vicios que se le endilgaron a las Actas 007, 002, 020 y 027 de 2014 ni ahondar en los defectos en que incurrió el a quo.

Subrayó que el tribunal accionado solo analizó el acto de retiro, el acta de recomendación y su hoja de vida, dejando de lado otros elementos de juicio preponderantes que daban cuenta de graves irregularidades. 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Así mismo, se ordenó vincular al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el link del expediente digital 05001-33-33-020-2016-00074-00. 1.5.2 El Ministerio de Defensa, Policía Nacional manifestó que el llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica Institucional, que (i) busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, en pro de la excelencia institucional; y (ii) requiere que el uniformado destinatario de la medida haya cumplido el tiempo mínimo de servicio y sea acreedor a una asignación de retiro.

Determinó que el accionante cumplió los requisitos objetivos descritos, por lo que se dio paso a la terminación normal de su carrera policial, sin que ello pueda considerarse como un castigo. Señaló que las inconformidades planteadas por el tutelante carecen de sustento jurídico y propenden porque este mecanismo se convierta en una tercera instancia Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del proceso ordinario.

Evidenció que el señor Cogollo Rueda actualmente es beneficiario de una asignación de retiro, lo que desvirtúa, en todo caso, la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente. 1.5.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia aportó el link del expediente digital 05001-33-33-020-2016-00074-01. Destacó que los vicios alegados por el actor en el proceso ordinario no se probaron, por cuando el llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación adicional a la legal, máxime cuando esa medida se presume expedida en aras del buen servicio.

Afirmó que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad vigente y a la finalidad constitucional de garantizar la eficiencia del servicio público, por lo que su decisión fue consecuente y, en ningún momento, desconocedora de los derechos fundamentales invocados. 1.5.4 El accionante, en respuesta de los informes presentados, hizo una lista de las pruebas que existiendo en la demanda, no fueron valoradas y otras que fueron indebidamente estimadas tanto por el a quo como por el a quem del proceso ordinario, así: Actas 009 del 10 de junio de 2014, 007 de los días 9 y 10 de junio de la misma anualidad;

Oficio 343867, Oficio 327476 del 26 de noviembre de 2015, y Oficio 079557. Con fundamento, en dichos documentos, el señor Cogollo Rueda sostuvo que «la coexistencia de dos actas suscritas por las mismas personas, quienes certifican reuniones distintas realizadas el mismo día y a la misma hora, en lugares diferentes, evidencia una imposibilidad fáctica que desvirtúa la ocurrencia real de al menos una de las dos Juntas.

Entonces, el acta 007 utilizada para la evaluación de mi trayectoria profesional carece de soporte material y jurídico válido que impide tener por acreditado el quórum mínimo legal exigido1 y configura falsa motivación e inexistencia del acto colegiado, con lo que se destruye la legalidad de este y por ende los actos subsiguientes, debido a que como se enunció en la tutela, la Junta de Evaluación y Clasificación es la materia prima para las otras dos Juntas (la de Generales y la Asesora)».

Consideró que la entidad demandada en el proceso ordinario no hizo pronunciamiento sobre el particular, teniendo el deber constitucional y legal de hacerlo, lo que materializa la vulneración del debido proceso administrativo, si se considera que la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional hizo parte de la motivación del acto principal. 1.5.5 El señor José Ángel Mendoza Guzmán, miembro de la reserva de la Policía Nacional, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del accionante, porque la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por 1 El art. 4º de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, expedida por el Director de la Policía Nacional, establece que habrá quórum decisorio con la asistencia mínima de tres (3) de los cinco (5) integrantes con derecho voz y voto.

Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medio de interpretaciones erradas de la ley aplicable y valoraciones parcializadas de las pruebas obrantes en el plenario.

Precisó que su intención es que se «revise con detenimiento los yerros aquí señalados y se restablezcan las garantías y derechos afectados». Consideró que el fallador cuestionado soslayó que la inconformidad de fondo del proceso ordinario se centra en la falsedad de la recomendación de retiro; la desmejora del servicio, en la medida en que los oficiales promovidos tenían investigaciones disciplinarias en curso, sanciones y escándalos que empañaban su desempeño; la trayectoria profesional sobresaliente del accionante, la cual no fue valorada en oportunidad; la promoción sorpresiva de 5 uniformados; y la denuncia anónima de que objeto el tutelante para perjudicarlo.

Respecto de lo último, enfatizó que su intención es que se reivindique al señor Cogollo Rueda con su merecido ascenso y reintegro, porque, luego de investigarse la denuncia anónima presentada en su contra, se estableció que era carente de fundamento probatorio y que resultó ser una maniobra para perjudicarlo en su carrera policial. Resaltó que la sentencia de primera instancia se fundó en normas que no son aplicables al caso concreto, como lo es el Decreto 1790 de 2000 que está dirigido a los miembros del Ejército Nacional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Ell señor José Ángel Mendoza Guzmán manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del accionante y pidió que se restablezcan sus derechos.

En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia resulta importante precisar que está prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que «(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El Consejo de Estado2 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las 2 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014- 01394-01.

Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 718 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el mencionado ciudadano está legitimado para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, debido a que es miembro de la reserva de la Policía Nacional, es conocedor de los procedimientos administrativos que se mencionan y sus afirmaciones están bajo la misma línea argumentativa expuesta en la tutela, de modo que le asiste un interés en el resultado del proceso. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020- 2016-00074-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Luis Aldredo Cogollo Rueda presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, porque en la sentencia del 28 de mayo de 2025, mantuvo la determinación de centrar el análisis en el cumplimiento de los presupuestos objetivos que dan lugar al retiro por llamamiento a calificar servicios, sin abordar de fondo los vicios que se le endilgaron a las Actas 007, 002, 020 y 027 de 2014 y daban cuenta que la administración incurrió en falsa y falta de motivación, y desconocimiento del derecho a la igualdad y el debido proceso administrativo.

En criterio del accionante, la aludida autoridad judicial (i) dejó de valorar pruebas preponderantes; (ii) estimó algunos elementos de juicio de forma indebida; (iii) no conjuró los defectos en que incurrió el a quo. Para descender al caso concreto, se observa que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta decisión estableció que el retiro del hoy accionante (i) obedeció a la causal denominada «por llamamiento a calificar servicio», razón por la que no fue convocado a realizar el curso de ascenso para el grado de coronel; (ii) requiere de requisitos objetivos, los cuales se acreditaron; (iii) no exige motivación adicional a la textual que consagrada en la norma rectora, de ahí que la resolución enjuiciada no adolece de falta de motivación;

(iv) conserva su presunción de legalidad, en la medida en que no se acreditaron los vicios que se le endilgaron; y (v) no se afecta por las condecoraciones, menciones y felicitaciones que se adujeron, máxime cuando no generan per se estabilidad alguna. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de la sentencia del 28 de mayo de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.

Determinó que el llamamiento a calificar servicios tiene su sustento normativo en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, previsiones que contienen una facultad discrecional de desvinculación, una vez los uniformados, destinatarios de esa Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 medida, hayan cumplido el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedores a la asignación de retiro (15 años).

Señaló que el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda (i) tenía el aludido tiempo mínimo de servicio; (ii) fue retirado a través de una resolución del Ministerio de Defensa, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 7° del Decreto 1338 de 2015; y (iii) no acreditó los vicios que le atribuyó al acto que lo llamó a calificar servicio.

Respecto de lo último, puntualizó: Por último, pero no menos importante, más allá de la amplia argumentación que realiza el apoderado de la parte actora para dar cuenta de lo que considera una desviación y/o abuso de poder que influyó en la decisión de la demandada de optar por el retiro y no por el curso de ascenso del Teniente Coronel Cogollo Rueda, logra observar la Sala que no hay prueba conducente que dé cuenta de ello.

Por eso, se cree que llegar a una conclusión diferente, sin prueba suficiente de los supuestos alegados, sería presumir la mala actuación de la Policía Nacional y atentar contra el principio de buena fe que cobija a la administración. En ese sentido, surge que la insuficiencia probatoria presentada en el caso es aquella que no permite afirmar que al accionante se le vulneraron los derechos que invoca; especialmente cuando era carga suya probar los supuestos de hecho narrados en virtud de lo contenido el artículo 167 del Código General del Proceso: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. En resumidas cuentas, no se comparten los fundamentos de disenso contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se confirmará la misma en su integridad por encontrar que, para el retiro del servicio del demandante, la Policía Nacional observó el requisito indispensable para la desvinculación por llamamiento a calificar servicios, como era el consistente en que el actor haya alcanzado un mínimo de 15 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro.

Sobre el particular, la Sala encuentra que los argumentos que expone el tutelante no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya manifestado en sede ordinaria, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, debió dársele preponderancia a (i) las irregularidades en que incurrió la administración en el procedimiento de llamado a curso para ascenso al grado de coronel, en el cual terminó excluido; y (ii) su trayectoria profesional.

Acorde con lo analizado, se hace evidente que el señor Luis Aldredo Cogollo Rueda busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, centró su análisis en la figura del llamamiento a calificar servicio (Decreto 1791 de 2000 y Ley 857 de 2003) y estableció que el antes nombrado tenía las condiciones objetivas para ser destinatario de esa causal de retiro y, en definitiva, no desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución que lo desvinculó, máxime cuando no comportaba una sanción ni un desconocimiento de su trayectoria, sino un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica.

Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.

Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial.

En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el tutelante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural, en el marco de la figura del llamamiento a calificar servicios. Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis de la norma que consideró aplicable, así como de las pruebas obrantes, sin que sea permitido reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada. Así las cosas, en principio, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal medida, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconocer la calidad de coadyuvante al señor José Ángel Mendoza Guzmán, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Aldredo Cogollo Rueda por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»