CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02710-00 ACTOR: SUSANA VANESSA HOLGUÍN Y OTROS DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Ante esta Corporación, los señores Wilson Gómez Betancur, Yanser Alonzo Cortés Arboleda, Susana Vanessa Holguín Urrego y Andrea Colorado Gil instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia. Puntualmente, pretenden que se permita el ingreso al Edificio José Félix Restrepo – Palacio de Justicia de Medellín «de los funcionarios públicos y de los abogados litigantes por la misma puerta, sin filas prolongadas».
En el caso bajo estudio, si bien los actores dirigen la tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sea consecuencia de alguna actuación o decisión de dicha autoridad, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado.
Lo que sí se advierte, es que la entidad que eventualmente estaría llamada a atender las pretensiones de la solicitud de amparo sería la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en virtud de las funciones previstas en el artículo 1031 de la Ley 270 de 1996. 1 ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02710-00 Actor: Susana Vanessa Holguín y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 2 Ahora, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el auto 114 de 2003, debe entenderse que las Direcciones Ejecutivas Seccionales no son autoridades regionales, sino entes a través de los cuales se materializa la desconcentración en el servicio público que presta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, en últimas, es un organismo de carácter nacional.
Textualmente, la Corte señaló: [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público2.
Con todo, conviene aclarar que de la simple mención al Consejo Superior de la Judicatura en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista establecida en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), según la cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, por cuestiones administrativas cuya atención corresponda a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial (Nacional o Seccionales), generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021.
En ese contexto, el Despacho considera que el conocimiento de la acción de tutela de la referencia le corresponde a los Jueces del Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913 y las reglas de reparto 2 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, ver los autos (i) A-064 del 14 de marzo de 2007, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, y (ii) A-338 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 «Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02710-00 Actor: Susana Vanessa Holguín y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: acción de tutela - auto que remite 3 establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
Por tanto, se ordenará remitir de inmediato el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Medellín -oficina de reparto-, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 4 «Artículo 1°.
Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)».