CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01371-00 Accionante: SANDRA PATRICIA MORA MORENO Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS AUTO DECIDE IMPEDIMENTO ASUNTO Se resuelve el impedimento formulado por el Magistrado de la Sección Segunda WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, para conocer de fondo el proceso de la referencia. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO El Magistrados de la Sección Segunda William Hernández Gómez, presenta a consideración la manifestación de impedimento de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) acogiéndose a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para conocer de fondo el presente asunto, expresando en lo pertinente lo siguiente: “El suscrito magistrado, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: En la presente acción de tutela la señora Sandra Patricia Mora Moreno alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, trabajo, seguridad social, igualdad y debido proceso y, junto con ellos, los principios de realidad sobre las formas y estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró transgredidos, entre otras cosas, por la tardanza para resolver las medidas cautelares propuestas en los medios de control de simple nulidad con números de radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 y 11001-03-25-000-2019-00681-00.
Al respecto, advierto que los anteriores procesos fueron asignados para su conocimiento, por reparto, a los despachos de los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, respectivamente, quienes integran la Sala de Subsección de la cual formo parte. El ordinal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal indicó como causal de impedimento lo siguiente: «1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Así, como lo pretendido en esta acción es que el juez constitucional se pronuncie sobre la supuesta tardanza en que incurrieron dos de los despachos que conforman esta Subsección para resolver las medidas cautelares planteadas en los medios de control precitados, respetuosamente considero que lo más prudente es presentar mi manifestación de impedimento, porque puede interpretarse, de manera razonable, que tengo interés en la decisión judicial.
En consecuencia, el suscrito magistrado atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente le informo, doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, en su condición de conjuez de la acción de la referencia que me sigue en turno, que me declaro impedido e invoco la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.” CONSIDERACIONES Previo a resolver, es necesario precisar que el legislador ha previsto ciertas circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de un determinado asunto, con el fin de garantizar que las decisiones se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. En efecto, los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Al respecto, ha sostenido la Corporación: “(…) tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase artículo 140 del Código General del Proceso].
Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional (…)”. La causal de impedimento invocada permite al servidor público, desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso, o bien, por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso.
El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)” En el presente caso, se desprende del escrito de tutela que la señora Sandra Patricia Mora Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jeronimo Saurith Mora y como agente oficiosa de sus padres Bernardo Mora Sierra y Blanca Lilia Moreno Bernal, presentó acción de tutela en la cual, entre otras pretensiones, solicitó ordenar al Consejo de Estado decidir sobre las medidas cautelares formuladas en los medios de control de simple nulidad identificados con los números de radicado 11001-03-25-000-2019-00514-00 y 11001-03-25-000-2019-00681-00, las cuales, a su juicio, se encuentran en mora de resolver, situación con la que se constituye una urgencia manifiesta, ya que, si el máximo tribunal de lo contencioso administrativo resuelve dichas medidas con posterioridad a la fecha de aplicación de las pruebas escritas que se llevarán a cabo en los procesos de selección núm. 624 al 638, 980 y 981 de la Convocatoria “Sector Defensa”, esto es, el 11 de abril de 2021, la protección solicitada resultaría irrisoria, por lo que se vulnerarían los derechos fundamentales del personal que se encuentra en provisionalidad.
Una vez analizada la situación, la Sala encuentra que le asiste la razón al Magistrado de la Sección Segunda William Hernández Gómez, porque, en efecto, se podría interpretar, como bien lo afirma que tiene interés en las resultas del proceso, circunstancia que afecta su imparcialidad frente a esta acción de tutela. En este orden, y como quiera que la citada causal de impedimento es procedentes; considera la Sala que la razón invocada para manifestar su impedimento es suficiente para que este sea admitido.
En razón de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sección Segunda William Hernández Gómez. En consecuencia, separarlo del conocimiento de la presente acción de tutela Segundo: Por Secretaría General, remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno, para lo de su cargo. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.