Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00016-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00016-01 Demandante: CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar la razón por la cual debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 31 de julio de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, garantía que se consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 1. ° de agosto de 2024, a través de la cual la autoridad censurada revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal de 27 de noviembre de 2023 que había negado las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, para, en su lugar, concederlas.
En el sub lite, la Sala resolvió confirmar la improcedencia la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo de Casanare, luego de afirmar que no se superó el estudio del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo planteado por la parte accionante, resolutiva con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento obedece a que, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, además del yerro material, también se planteó el cargo de decisión sin motivación con sustento en que, a juicio de la parte actora, la sentencia que puso fin al proceso popular no contó con la explicación suficiente a partir de la cual se lograra desvirtuar el análisis efectuado por el a quo del trámite ordinario que decidió negar las súplicas de la demanda luego de concluir que no se había demostrado la vulneración de los derechos colectivos invocados en esa sede judicial.
No obstante, la ponencia respecto de la cual aclaro mi voto únicamente abordó el defecto sustantivo en el caso concreto y, respecto de este reparo, declaró improcedente el mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, empero, olvidó que también era menester que la Sala se pronunciara sobre el cargo de decisión sin motivación. Demandante: Cámara de Comercio de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00016-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, considero que el juez de tutela está en la obligación de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con cada uno de los cargos elevados por la parte accionante con el fin de asegurar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pilares que también rigen en la jurisdicción constitucional.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.