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11001031500020230698900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 10972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ingrid Johana Narvaez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Ingrid Johana Narváez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de noviembre de 2023, Ingrid Johana Narváez Vargas, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al trabajo, a la vida y a la seguridad social, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 05837-33-33-001-2017-00030-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: Ingrid Johana Narváez Vargas Acción de tutela – Primera instancia 2 En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo. 2.

Hechos relevantes La señora Ingrid Johana Narváez Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del acto que le negó la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, pues laboró en el cargo de psicóloga en las instalaciones del establecimiento de Sanidad Militar.

Sostuvo que realizó las funciones sujetas a subordinación y dependencia, pues recibió órdenes, rindió informes sobre las actividades ejecutadas, siguió las instrucciones que le daba el empleador, cumplió horario y debía estar disponible durante los fines de semana. Además, que ejerció labores que no estaban estipuladas en su contrato.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo que en sentencia del 29 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa providencia. El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraban todos los elementos que acreditaran una relación laboral entre la entidad y la señora Narváez Vargas. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en: 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: Ingrid Johana Narváez Vargas Acción de tutela – Primera instancia 3 i) Defecto sustantivo, pues esgrime que la sentencia reprochada aplicó la Ley 80 de 1993 (artículo 32) la cual es incompatible con el caso.

(i) Defecto fáctico, al aducir que no se valoró correctamente varios contratos suscritos directamente entre las partes ni el testimonio de la Sra. Mélida Gamboa. Adujo que de las referidas pruebas se puede intuir que la labor contratada a realizar por la actora era propia del giro normal de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Esgrimió que de haberse valorado correctamente las referidas pruebas, el Tribunal hubiera confirmado la sentencia del juez de primera instancia que accedió a las pretensiones, en la medida que la labor para la cual fue contratada constituía una necesidad administrativa permanente propia del giro ordinario de la entidad demandada y que tenía vocación de permanencia. Sostuvo que conforme a las pruebas allegadas al proceso se evidencia que en los contratos suscritos se le fijó un horario para la atención de los usuarios, se pactó una remuneración de carácter económica como contraprestación por la labor realizada mes a mes y, que estaba sujeta a una subordinación pues debía rendir informe al director del dispensario médico que era su superior inmediato, quien disponía de las actividades que debía cumplir, además de las estipuladas en el contrato.

(ii) Violación directa de la Constitución, pues el fallo reprochado desconoce los artículos 4, 13 y 53 de la carta. Advirtió que el Estado tiene la obligación de promover condiciones de igualdad real y efectiva para personas que marginadas discriminadas o que están en su condición como madre cabeza de familia. (iii) Desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el tribunal accionado desconoció la obligatoriedad del precedente vertical a saber, los fallos de la Corte Constitucional C- 154 de 1997 y C- 171 de 2012 y múltiples sentencias expedidas por el Consejo de Estado que versan sobre situaciones fácticas similares. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: Ingrid Johana Narváez Vargas Acción de tutela – Primera instancia 4 4.

Trámite procesal El 21 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no existió una vulneración a los derechos alegados. Considera que el propósito de que la actora es conseguir una tercera instancia y reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

Considera que no se indicaron con claridad los defectos reprochados. Además, estimó que el caso objeto de estudio no es de relevancia constitucional. El Juez Segundo Administrativo de Turbo aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 24 de mayo del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: Ingrid Johana Narváez Vargas Acción de tutela – Primera instancia 5 dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: Ingrid Johana Narváez Vargas Acción de tutela – Primera instancia 6 deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y el Ejército Nacional, de cara a la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Estimó que en el caso se demostraron dos de los tres elementos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, sin embargo, no se probó la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: Ingrid Johana Narváez Vargas Acción de tutela – Primera instancia 7 continua y permanente subordinación y dependencia de la actora con la entidad, lo cual resulta un elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo.

Consideró que, si bien las actividades que prestó la accionante como psicóloga fueron de carácter permanente-misional, y ello conllevaría a la obligación de crear el cargo en la planta de personal, el artículo 32.3 de Ley 80 de 1993 permite que las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de las mismas, cuando no puedan llevarse a cabo con el personal de planta.

Bajo esas consideraciones, concluyó que la actora prestó de manera personal los servicios requeridos por el Ejército a cambio de una contraprestación según la forma de pago convenida contractualmente. Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes hubiese existido una relación de continua subordinación sino por el contrario se probó que hubo coordinación de las actividades por parte de la entidad demandada, para lo cual designó supervisores para cada uno de los contratos celebrados, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual.

La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante pretenden reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso ordinario, pues se trata de los mismos planteamientos expuestos, esto es, la declaración de un contrato realidad, la existencia de una relación laboral y no la prestación del servicio que brindó la actora como psicóloga para el Ejército Nacional.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06989-00 Solicitante: Ingrid Johana Narváez Vargas Acción de tutela – Primera instancia 8 La accionante alegó que el Tribunal incurrió en un defecto al no adoptar el precedente judicial fijado en algunas de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y otras del Consejo de Estado.

Sobre el particular, es claro que ese argumento carece de carga argumentativa suficiente, ya que la accionante se limitó a enunciar unas sentencias y no explicó las razones por las cuales considera que los fallos referidos fueron presuntamente desconocidos o constituyen un precedente vinculante aplicable al caso objeto de estudio. Por lo anterior, es claro que este reproche tampoco es procedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Ingrid Johana Narváez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ