Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-011 (principal) Demandantes: JUAN CARLOS PADILLA LOZANO FERNANDO URIEL SALDAÑA ÁNGEL Demandada: MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ (ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CHAGUANÍ - CUNDINAMARCA), para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por los demandantes, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas acumuladas en primera instancia Los señores Juan Carlos Padilla Lozano, en nombre propio y Fernando Uriel Saldaña Ángel, a través de apoderada judicial, solicitaron2 la nulidad de la elección de la señora María Elena Lozano Martínez, en calidad de alcaldesa del 1 Al proceso 25000-23-41-000-2023-01607-00 (Actor: Juan Carlos Padilla Lozano) se acumuló el radicado 25000-23-41-000-2023-01601-00 (Actor: Fernando Uriel Saldaña Ángel). 2 La demanda de radicado 2023-01607 fue presentada el 30 de noviembre de 2023 y subsanada mediante memorial de 12 de diciembre de 2023.
El libelo con radicación 2023-01601-00 fue incoado el 29 de noviembre de 2023. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 municipio de Chaguaní (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, contenido en el E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal.
Además, en ambos radicados como pretensión segunda solicitaron que, como consecuencia a la declaratoria de nulidad, se cancelara la credencial E-27 ALC entregada a la señora María Elena Lozano Martínez. 2. Los supuestos fácticos Ante la convergencia de ambas demandas frente a los supuestos fácticos relatados, se sintetizarán de manera conjunta.
El 29 de agosto de 2023 se inició la campaña para elecciones locales y seccionales por voto popular, que culminó con las elecciones del 29 de octubre siguiente, en las que la señora María Elena Lozano Martínez resultó elegida alcaldesa de Chaguaní. La accionada participó para dicha aspiración política por el partido Cambio Radical. Esta colectividad tenía listas propias de candidatos para el concejo de ese mismo municipio y para la duma de Cundinamarca.
Por otra parte, indicaron que el señor Campo Alexander Prieto García aspiró a ser diputado a la asamblea departamental y fue inscrito por la coalición conformada por el partido Liberal Colombiano -en el cual milita- y el MAIS. Señalaron que, en el transcurso de la campaña electoral, en una reunión política3 de carácter público, la accionada respaldó y acompañó al señor Prieto García en su aspiración asambleísta (inscrito por la coalición de los partidos Liberal Colombiano – MAIS) y a tres candidatos al Concejo de Chaguaní, inscritos por el partido Liberal Colombiano, a saber, los señores Janeth Rojas, Orlando Patarroyo y Héctor Vela. 3 Aunque en la demanda 1607 se afirmó que no es posible conocer la fecha, en el libelo 1601 sí se indicó que fue el 16 de septiembre de 2023.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicaron que la demandada desplegó los siguientes actos positivos de apoyo a esos otros candidatos, durante campaña que se evidencia con la publicidad política o propaganda electoral que se observa: […] - TENGO 3 CANDIDATOS POR EL PARTIDO LIBERAL QUE ME QUIEREN APOYAR (00:29 SEGUNDOS DEL VIDEO). - NECESITO ALGUIEN QUE ME APOYE Y QUE ME RESPALDE DURANTE LOS 4 AÑOS DE ADMINISTRACIÓN (SE REFIERE AL CANDIDATO A LA ASAMBLEA ALEX PRIETO).
(01:32 SEGUNDOS DEL VIDEO). - PORQUE EL DIPUTADO PUEDE DAR EL RESULTADO QUE CHAGUANÍ MERECE (SE REFIERE AL CANDIDATO A LA ASAMBLEA ALEX PRIETO). (01:50 SEGUNDOS DEL VIDEO). —Mayúsculas sostenidas en el original- El sábado 16 de septiembre de 2023, data antes mencionada, en la vereda de Montefrío, en el lote frente a la casa de la señora Alfi Moreno, a las 2 p. m., como consta en el video anexado a las pruebas y las fotos tomadas en la reunión, apoya a los citados aspirantes e invita a los electores a votar por el candidato a la asamblea departamental Campo Alexander Prieto García. También en ese mismo mitin político, mencionó al señor Heber Orlando Ramírez Patarroyo, aspirante al cabildo municipal por el partido Liberal Colombiano y agregó: «[…] en el minuto 4:14 del video anexo, queda evidenciada la doble militancia, ya que la señora… Lozano Martínez, en toda la campaña electoral hasta el momento de las votaciones, apoyó a los mencionados candidatos de otro partido político diferente al suyo, sin contar con el permiso de su partido político: Cambio Radical.». «… la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.» De ese mismo evento, se aportó por los demandantes registro fotográfico4, en el que la señora Lozano se muestra con publicidad del número L 55 que corresponde al candidato Alexander Prieto García de la lista a la asamblea departamental de 4 Capturas de pantalla del video citado que se adjuntó en formato mp4 y otras imágenes sin autor.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esa colectividad e hizo manifestación expresa y clara de que, con este asambleísta, el municipio de Chaguaní daría resultados.
Recordaron que la accionada, al momento de la inscripción y hasta el día de la elección, no contaba con el aval del Partido Liberal Colombiano, pero sí manifestó su apoyo positivo a las candidaturas locales y seccionales del liberalismo. En la demanda que dio origen al radicado 2023-01601-01 también se le atribuyó a la accionada el apoyo en tarima pública de campaña e invitación al electorado a votar por los aspirantes al concejo municipal Andrés Felipe Moreno Rubio, José Manuel Flórez, Adriana Mejía Nossa Carrillo, Andrés Felipe Riaño Quintana y Lisec Rodríguez Enciso, del partido Independientes y por Daniel Ricardo Peña Téllez, Olga Cortés Monroy, Alexander Garzón Gaitán, Luis Carlos Herrera Pardo, Mary Luz Enciso Sánchez de Fuerza Ciudadana.
Explicaron que, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 13626 de 2023, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Lozano Martínez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-042690, que cursó por la queja de incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo. 3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275, numerales 5 y 8 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en los supuestos fácticos y normativos, consideraron que la accionada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto están reunidos los elementos constitutivos de la prohibición, a saber: i) Subjetivo, esto es, la accionada, quien, en calidad de candidata a la alcaldía de Chaguaní y militante del partido Cambio Radical, desplegó actos concretos de favorecimiento a aspirantes ajenos a su colectividad, que contaba con aspirantes propios. ii) Objetivo, es decir, la conducta prohibida reflejada en actuaciones positivas e inequívocas de apoyo a candidatos de otras organizaciones políticas Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 distintas a la de su propia militancia, específicamente, a la asamblea departamental y al concejo municipal.
En concreto, a los aspirantes del partido Liberal Colombiano, señor Campo Alexander Prieto García —en coalición con el MAIS—, a la asamblea y a los concejales al municipio de Chaguaní. Así también, a aspirantes a esta última por las colectividades Independientes y Fuerza Ciudadana. iii) Temporal, por cuanto la conducta prohibida la desplegó la accionada durante la época de campaña —que inicia con la inscripción de la candidatura— y que culmina el día de las votaciones. iv) Modal que se estructura en la inscripción de los demás candidatos por parte de las colectividades ajenas a aquella en la que se agrupa la demandada (Cambio Radical) y v) Territorial, los aspirantes apoyados se presentaron para las justas al concejo municipal y asamblea departamental.
A partir de los supuestos fácticos narrados y probados, a juicio de los accionantes, la nulidad del acto demandado surge de la incursión de la accionada en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 4. Trámite inicial El tribunal a quo, a través de la Subsección B, Sección Primera, admitió las demandas, el 29 de enero de 2024 (rad. 2023-016075, previa inadmisión6 y el 25 de julio de 2024 (rad. 2023-016017).
En ambos procesos se negó la suspensión provisional, por cuanto en esa etapa se carecía de prueba que permitiera tener la certeza de los actos positivos de apoyo, comoquiera que las pruebas, presentadas hasta ese momento, esto es, el video principalmente, no permitían llegar a un grado de convencimiento, más allá 5 Actor: Juan Carlos Padilla Lozano. M.P. Óscar Armando Dimaté Cárdenas. 6 Auto de 6 de diciembre de 2023. 7 Actor: Fernando Uriel Saldaña Ángel.
M.P. Luis Norberto Carreño. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de toda duda razonable, respecto de la ocurrencia de la doble militancia por apoyo. 5.
Contestaciones de demanda e intervenciones 5.1. Consejo Nacional Electoral – CNE Explicó la competencia administrativa frente a la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales de doble militancia o inhabilidad, devenida constitucionalmente de los mandatos 108 y 265.12 y, para la doble militancia regulada por los artículos 107 Superior y 2. ° de la Ley 1475 de 2011 y para cuyo trámite se emplea la previsión del artículo 34 del CPACA, en armonía con el artículo 3 ib. y el 209 de la Constitución Política.
Recordó que, en efecto, para el caso concreto, se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora María Elena Lozano Martínez, con fundamento en la acusación de doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual negó mediante Resolución 13626 de 2023, debido a la carencia de medios de convicción que dieran la certeza sobre el auxilio positivo que la denunciada había prestado a candidatos de otras colectividades.
Señaló que se trata de un proceso previo al certamen electoral, que al ser terminado o al no activarse ante el CNE, debe plantearse al juez de lo contencioso administrativo, dentro de las causales de nulidad electoral. Dentro de ese contexto, pidió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en materia de inscripción de candidaturas tiene a cargo solo la verificación de requisitos formales, por lo cual le es ajeno a sus atribuciones conocer o decidir el supuesto de nulidad electoral con fundamento en la incursión en la prohibición acusada.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.3. La parte demandada Se opuso a la declaratoria de nulidad de su elección, en el entendido de que el elemento objetivo de la prohibición no se probó, comoquiera que de las pruebas aportadas con las demandas no se evidencia que haya desplegado actos positivos de apoyo en favor de algún candidato perteneciente a otro partido político.
Aunado a lo anterior, manifestó que desconoce la autenticidad de los videos y fotografías aportados por la parte actora, así como la completitud de estos, comoquiera que no reflejan la totalidad de lo sucedido. En efecto, explicó que la parte actora tan solo trae apartes del evento político «de los cuales se desconocen (…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, como tampoco existe certeza de su origen y no se acredita quién las tomó, ni bajo qué técnicas, de las cuales no se puede acreditar actos positivos y concretos, verificables e inequívocos» de ayuda a aspirantes de otras colectividades.
No obstante, señaló, lo que se observa es el apoyo de terceros a la accionada y la participación de esta en varias y distintas reuniones electorales, con otros candidatos invitados, como se acostumbra en época preelectoral de campaña, sin que ello implique la incursión en la prohibición. A más, que la propaganda política ubicada en el sitio de la reunión no fue autorizada o permitida por ella.
La parte actora no demostró que la demandada, en el marco de la campaña política, haya ejecutado actos positivos y concretos de apoyo, ayuda o asistencia a los candidatos al concejo avalados por el partido Liberal, señores Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo y Héctor Vela ni a la asamblea por la misma colectividad en coalición con el MAIS, señor Campo Alexander Prieto García. Recalcó que, de las manifestaciones realizadas por la accionada en los videos aportados, lo único que se observa es una solicitud de apoyo futuro y para beneficio del municipio.
Lo demás son ofrecimientos de otros candidatos o terceros aspirantes de apoyarla en su aspiración a la Alcaldía de Chaguaní. Tampoco la Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 comparecencia a reuniones políticas a las que asisten aspirantes de otras colectividades resulta constitutiva de doble militancia. 6.
Trámite posterior Mediante providencia de 25 de octubre de 2024, el tribunal a quo anunció el trámite de sentencia anticipada. Negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, al considerar que aquel conoció y llevó a cabo el trámite de revocatoria de la inscripción y que esta también tiene en sus atribuciones la de llevar a cabo el procedimiento de registro de las candidaturas.
Fijó el litigio en los siguientes términos: […] se deberá establecer si la demandada, señora María Elena Lozano Martínez, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo establecida en el inciso 2. ° del artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011 al presuntamente haber apoyado la campaña a la Asamblea Departamental de Cundinamarca del candidato Campo Alexander Prieto García por la Coalición Partido Liberal – MAIS y a los candidatos Heber Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Varela y Janeth Rojas al Concejo Municipal de Chaguaní por el partido Liberal Colombiano y, en consecuencia, determinar si su elección como alcaldesa del municipio de Chaguaní – Cundinamarca por el partido Cambio Radical deber ser anulada por incurrir en doble militancia. Luego, decretó las pruebas documentales que las partes anexaron con la demanda y su contestación, a saber: i) lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones territoriales 2023, extraído de la página oficial de RNEC (https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales- 2023/xlsx/CANDIDATOS DEFINITIVO ELECCIONES 2023.xls); ii) copia de la Resolución 13626 del 19 de octubre de 2023 del CNE, que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la accionada a la Alcaldía Municipal de Chaguaní; iii) videos de 00:5’27’’ segundos de duración (archivos 5, exp. 2023-01607-00 y 2023-01601-00) y de 31’’ segundos (archivo 4, exp.2023-01601-00); iv) Acta de escrutinio municipal E-26ALC de 30 de octubre de 2023, para alcalde de Chaguaní; v) 24 fotografías (fls. 32 a 49 del archivo 2, exp. 2023-01601-00) y vi) formulario E-24 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chaguaní. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así también, las aportadas por la parte accionada.
Estas son: i) respuestas de los partidos Cambio Radical y Liberal Colombiano, dentro del proceso de revocatoria de inscripción instaurada ante el CNE contra la señora Lozano Martínez; ii) Resolución 7787 de 11 de agosto de 2023 expedida por la segunda de estas colectividades de los listados de los candidatos que avaló para los cargos de elección popular territoriales, periodo 2024-2027; iii) Resolución 00948 de 31 de enero de 2024 del CNE, que rechazó la reposición contra la Resolución 13626 de 2023. 7.
Alegaciones Una vez transcurrido el término para presentar alegaciones finales, ambas partes presentaron los escritos correspondientes, en los que reiteraron sus posiciones de la demanda y la contestación, respectivamente. La parte actora extractó apartes de los videos en los que considera que la accionada dio apoyo expreso a los aspirantes a la duma y al cabildo.
La parte demandada insistió en la carencia probatoria de los supuestos de la prohibición, comoquiera que de la prueba documental representativa solo refleja el apoyo de los terceros candidatos a su aspiración a la alcaldía, pero no de ella hacia aquellos. Es decir, estamos frente al recibo de apoyos, mas no al ofrecimiento de estos a otros, que es a lo que se refiere la causal, al exigir actos positivos y concretos provenientes del candidato que se juzga. 8.
Concepto del Ministerio Público en primera instancia Solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que en las grabaciones no consta pronunciamiento expreso de la accionada a favor de los candidatos de otros partidos. Indicó que la demandada es la que solicita el apoyo a su aspiración política. En otras palabras, la doble militancia sería por parte de los candidatos del partido Liberal Colombiano, si hubieran aceptado.
Indicó que, aunque se debe partir de la presunción de veracidad de la prueba representativa en las grabaciones aportadas por la parte actora, lo cierto es que, para la agencia fiscal, no demuestra de manera concreta datos de origen o Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 creación, por lo cual se desconoce su autor y la fecha.
Ambas falencias afectan el mérito probatorio. Sin perjuicio de lo anterior, en lo grabado, no consta pronunciamiento de apoyo de la demandada hacia otros candidatos de partidos distintos a aquel en el cual milita, comoquiera que es ella quien solicita el apoyo a su candidatura. Esto resulta ajeno a los presupuestos de la prohibición que se le atribuye y rompe con la adecuación típica de la prohibición, que depende de los actos positivos y expresos de ayuda de la imputada a los demás aspirantes. 9.
Sentencia de primera instancia En fallo del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Analizó el marco jurídico y jurisprudencial de la doble militancia en la modalidad de apoyo, desde el contenido de los artículos 2, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011.
Indicó como factores a analizar los elementos: subjetivo, objetivo, temporal y modal de la conducta. Enseguida, asumió el estudio de las pruebas, en concreto: i) la lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones territoriales de 2023, que contiene los aspirantes a la Alcaldía y al Concejo de Chaguaní y a la Asamblea de Cundinamarca; ii) las Resoluciones 13626 de 19 de octubre de 2023, proferida por el CNE, que negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada y 00948 de 31 de enero de 2024 que rechazó el recurso de reposición; iii) videos de 5 minutos y 27 segundos y de 31 segundos; iv) 24 fotografías; v) E- 24 ALC de Chaguaní expedido el 30 de octubre de 2023 por la comisión escrutadora municipal; vi) E-26 ALC municipal de la misma fecha; vii) la contestación de 9 de octubre de 2023 del partido Cambio Radical dentro del expediente de revocatoria de la inscripción; viii) la respuesta del partido Liberal Colombiano dentro de ese mismo trámite electoral administrativo y ix) la Resolución 7787 de 11 de agosto de 2023, expedida por esta colectividad, en la que se enlistan los candidatos que avaló para los cargos de elección popular territoriales, para los comicios de 29 de octubre siguiente.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Luego de analizadas las probanzas, concluyó la denegatoria de pretensiones, al considerar que no se acreditó el elemento objetivo de la prohibición, comoquiera que, en la intervención grabada, la alcaldesa electa hizo referencia a la existencia de tres candidatos de un partido distinto al de su militancia que la quieren apoyar, pero no alude a que sea ella quien les esté brindando ayuda.
Ahora bien, con respecto al diputado Campo Alexander Prieto García, el a quo lo que advirtió es que la accionada le solicita a aquel que la apoye en caso de resultar elegida en la administración municipal, porque se requiere de la ayuda del gobierno departamental, que le brinde el respaldo desde la asamblea, en proyectos específicos, como la mejora de infraestructura y comercialización de productos, por lo cual no se advierte que la señora Lozano Martínez haya ejercido actos de ayuda positiva a esos aspirantes mencionados.
Así también, esa judicatura hizo referencia a las 24 fotografías adjuntadas por la parte actora, en las que se observa a la demandada en eventos de carácter político, así como la ambientación con el contenido publicitario de las campañas electorales y concluyó: […] Revisada la totalidad de las imágenes aportadas, encuentra la Sala que si bien en algunas de estas (fl. 33, 34, 36, 39, 41, 45 archivo 02 exp. 2023-01601-00) se evidencia aparentemente a la señora Lozano Martínez en compañía de otros candidatos de diferentes partidos políticos, no se observa con claridad un apoyo fehaciente que lleve a esta judicatura a un grado de certeza más allá de toda duda razonable respecto del acto positivo de apoyo realizado por la señora María Elena Lozano Martínez en favor de la candidatura de los Concejales por el Partido Liberal Colombiano: Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Vela y al candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca Campo Alexander Prieto García, que fue alegada en la demanda.
Así mismo, recalca la Sala que la invitación a un evento no transgrede la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. Indicó que dicho material probatorio tampoco ofrece mayores elementos de juicio, aunado a que no se puede definir cuándo fueron tomadas las fotos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ello. Así que, no hay certeza de los actos de apoyo por parte de la demandada.
Pese a lo anterior, advirtió que la doble militancia se circunscribe al tiempo de la campaña política, lo que le llevó a tener como acreditado el elemento temporal. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por otra parte, en relación con el factor modal, también se probó porque reposa la lista definitiva de los candidatos al Concejo de Chaguaní y a la Asamblea de Cundinamarca, inscritos para las elecciones 2023 por el partido Cambio Radical.
Expuso que el partido Liberal Colombiano, en la Resolución 7787 de 2023, no relaciona candidato a la Alcaldía de Chaguaní y en el artículo 58 ib., dispuso dejar en libertad para el acompañamiento de otras candidaturas que carezcan de aspirante avalado en forma individual o en coalición, adhesión o manifestación expresa de apoyo. De todo lo anterior, el tribunal a quo consideró que no se acreditó el elemento objetivo de la prohibición. 10.
Recursos de apelación La parte demandante, en sendos escritos, solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues discrepa del estudio del a quo frente a lo probado en el proceso, comoquiera que hubo una indebida valoración probatoria. Adujo que, a diferencia de lo considerado por el tribunal de primera instancia, sí se demostró el elemento objetivo de actos positivos de apoyo y que la denegatoria de pretensiones vulnera los derechos de la comunidad electora, comoquiera que en los certámenes democráticos no se deben utilizar engaños persuasivos de invitar a votar por los demás candidatos, acompañarlos o apoyarse mutuamente con publicidad, lo cual repercute en comunidades como la de Chaguaní, en las que se desconocen los temas políticos y la baja escolaridad, lleva a los electores a votar por quienes acompañan al aspirante.
Aseveró que las fotografías que trae en el recurso de apelación y de las cuales analizó el contenido, resultan pertinentes, eficaces y conducentes para 8 Artículo Quinto. Establecer que se deja en libertad para acompañar campañas electorales de candidatos de otros Partidos y Movimientos Políticos solos o en coalición con Grupos Significativos de Ciudadanos, en las circunscripciones electorales donde el Partido Liberal Colombiano no avaló, no suscribió acuerdo de coalición, adhesión o apoyo, deja en libertad para acompañar a candidatos de otros partidos y movimientos políticos solos o en coalición. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 comprobar que la accionada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.
Insistió en que en las distintas partes de los videos, la accionada hace aseveraciones que favorecen a los intereses de candidatos ajenos a su agrupación política y agregó «[…] es preciso recalcar que, no se requiere como único presupuesto para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, la solicitud verbal y expresa al electorado de pedir un voto, sino se puede acreditar el respaldo a una candidatura haciendo o portando propaganda a su favor, transmitiendo al electorado un mensaje con fines persuasivos acerca de las bondades o ventajas de una específica opción9».
Recabó en que la accionada hizo propaganda a candidatos al Concejo de Chaguaní por el partido Liberal y al aspirante a la asamblea departamental Campo Alexander Prieto García, inscrito por la coalición entre esa colectividad y el MAIS. Al efecto, de uno de los videos presentado con las demandas, rescató las siguientes expresiones literales: «Tengo 3 candidatos por el partido Liberal que me quieren apoyar»; «‘Necesito a alguien que me apoye y me respalde durante los 4 años de administración’ (se refiere al candidato a la asamblea Alex Prieto)» y «‘Porque el diputado puede dar el resultado que Chaguaní merece’ (se refiere al candidato a la asamblea Alex Prieto)».
De lo que dedujo que aquellas son manifestaciones evidentes sobre las bondades y ventajas de elegir a esos candidatos. Aunado a que esos actos de proselitismo político se hicieron en una plaza pública y en los que la accionada está dando su apoyo o acompañamiento a aquellos y no es que lo esté recibiendo de estos. Rescató de la Resolución 13626 de 2023, mediante la cual el CNE negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Lozano Martínez, la defensa que ella hizo y en la que aludió al video y a las manifestaciones con respecto al diputado Prieto, las cuales calificó de falsas, pero indicó que: «… ante la ausencia de que el Partido Liberal tuviera candidato (a) a la Alcaldía de Chaguaní, tres (3) candidatos al Concejo del liberalismo querían sumarse a su 9 «Consejo de Estado.
Rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01, Sentencia de 3 de febrero de 2022». Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 campaña, ella solicitó coaval del Partido Liberal, pero el partido determinó ‘dejar en libertad’ a sus avalados que respaldaran la campaña que ellos quisieran».
Indicó que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado consiste en que la conducta de apoyo en la doble militancia puede materializarse en acompañamientos, ayudas y asistencias prestadas en la actividad política o en cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses de otros aspirantes, por lo que no solo está constituida por la solicitud verbal y expresa hacia el electorado.
Relató que, en el caso concreto, el respaldo atribuido a la accionada se acreditó con el porte de la propaganda de los aspirantes por otras colectividades (Liberalismo), distintas a la de su propia militancia (Cambio Radical) y los actos de favorecimiento se materializaron cuando en su discurso, en plaza la pública y ante la comunidad asistente, mencionó que el candidato a la duma Alexander Prieto podría dar los resultados necesarios, a favor del municipio de Chaguaní. Concluyó que el fallo de primera instancia debe ser revocado, para en su lugar, declarar la nulidad de la elección de la alcaldesa de Chaguaní. 11.
Trámite en el Consejo de Estado Por medio de auto del 25 de marzo de 2025, se admitió el recurso y mediante providencia de 8 de abril siguiente, se decidió no tener como pruebas las fotografías, capturas de pantalla, imágenes, interfaz o enlaces, para observarlas y consultarlas y otro video con duración de 1 minuto, 14 segundos, que no fueron suministrados por los demandantes en la primera instancia. Además, se indicó que las obrantes en el acervo probatorio, se analizarían con total apego a como fueron expuestas ante el a quo.
Así también, se dispuso que una vez ejecutoriada la decisión de las pruebas en segunda instancia, se corriera traslado para alegaciones finales y concepto del agente del Ministerio Público. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 12.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 12.1. Parte demandante: reiteró, en esencia, los argumentos de los alegatos de conclusión en la primera instancia y del recurso de apelación. En concreto, lo atinente a que sí está probado el elemento objetivo de la prohibición. Pidió revocar el fallo denegatorio y anular la elección. 12.2.
Parte demandada: insistió en los planteamientos de la contestación, reiterando que no se cumple con dicho elemento, tanto así que en el video no se mencionan los nombres de los concejales del partido Liberal que presuntamente le querían brindar apoyo y con todo, lo que pidió fue que le apoyaran en caso de salir alcaldesa. Solicitó mantener la denegatoria de pretensiones del fallo apelado. 13.
Concepto del Ministerio Público Pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la doble militancia tiene por finalidad castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura y evitar distorsiones sobre la percepción del electorado devenidas de la conducta del candidato. Lo primero, con el propósito de fortalecer a las organizaciones políticas en su pertenencia y adhesión a la plataforma ideológica y programática y, lo segundo, que las conductas que exterioricen los candidatos permitan a los electores identificar la orientación del candidato y su partido.
Como se está frente al derecho político fundamental de acceder a cargos públicos, la prohibición referida solo abarca los actos claros, positivos y contundentes de apoyo del accionado, es decir, conductas activas, y con ello se descartan las pasivas. Advirtió que, observadas las pruebas, evidencia que más allá del encuentro de la demandada con otros candidatos en plaza pública y que no constituye acto positivo de ayuda, no se observan acciones concretas de bulto e ineludibles de respaldo.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Destacó que la jurisprudencia de la Sala Electoral ha ejemplarizado actividades que no se pueden considerar actos positivos de patrocinio, a saber, entre otros casos: i) la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otra colectividad; ii) las palabras o mensajes de agradecimiento entre aspirantes políticos; iii) la existencia de publicidad política de un aspirante avalado por otra organización, en la que no se pueda aseverar probatoriamente que aquella obedece a la voluntad del accionado como una manifestación de apoyo.
Concluyó que la doble militancia endilgada a la demandada no fue probada, razón por la cual está de acuerdo con la confirmación del fallo denegatorio de pretensiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7, literal a)10, del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y recae sobre la nulidad electoral contra el acto de elección de una alcaldesa municipal, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio efectuado por el tribunal de instancia y los planteamientos de la alzada, el debate en este asunto se contrae en determinar si se confirma o se revoca la denegatoria de pretensiones. Esto, en cuanto se refiere exclusivamente al elemento objetivo de la prohibición en la modalidad de 10Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección…, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 apoyo, es decir, la existencia de actos positivos, claros y elocuentes de ayuda política y electoral desplegados por la accionada - candidata a la Alcaldía de Chaguaní—, a aspirantes a cargos de elección popular territorial (concejales del liberalismo para el mismo municipio y diputado de Cundinamarca, coalición Liberal Colombiano - MAIS) por otras colectividades distintas a la de su militancia en Cambio Radical.
El litigio, en primera instancia, se fijó en la siguiente literalidad: […] establecer si la demandada, […] incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo establecida en el inciso 2. ° del artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011 al presuntamente haber apoyado la campaña a la Asamblea Departamental de Cundinamarca del candidato Campo Alexander Prieto García por la Coalición Partido Liberal – MAIS y a los candidatos Heber Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Varela y Janeth Rojas al Concejo Municipal de Chaguaní por el partido Liberal Colombiano y, en consecuencia, determinar si su elección como alcaldesa del municipio de Chaguaní – Cundinamarca por el partido Cambio Radical deber ser anulada por incurrir en doble militancia. En la alzada, el debate o la divergencia, entre los sujetos procesales, está dado en torno a si se acreditó o no el elemento objetivo presupuesto constitutivo de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Así las cosas, se advierte que, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», dispositivo que debe interpretarse en armonía con el artículo 328 ibidem, que consagra «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
En consecuencia, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 expuestos por la parte recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de la alzada11.
En este punto, la sala llama la atención a que las imputaciones de que la accionada apoyó a otras varias colectividades, como Independientes o Fuerza Ciudadana, no se analizan, porque en la fijación del litigio quedó señalado que la doble militancia se centraba en aspirantes al concejo y a la asamblea del partido Liberal Colombiano. Para el estudio de este asunto, la sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: i) las generalidades sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo y ii) el caso concreto, conforme a los límites de la apelación y la fijación del litigio, como se expuso en precedencia. 3.
Generalidades sobre la doble militancia por apoyo al candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de agrupación para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, 11 Consejo de Estado.
Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021. Expediente 68001-23-33- 000-2019-00896-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas12: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativos de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la doble militancia en la modalidad de apoyo es de aquella que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación13, relacionada en el literal d) anterior y se encuentra prevista en el artículo 2. º de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
(Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección14 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de cinco presupuestos, así: i) Elemento subjetivo: el deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 13 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2019-00808-02. 14 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo: la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»15. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar, no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia, pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.16 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones —presupuesto modal— que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado — 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 16 Decisión de 31 de octubre de 2018, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 presupuesto teleológico—.
Desde esta perspectiva, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.17 (Negrilla fuera de texto).
En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento18; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos19; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. 17 Providencia de 7 de diciembre de 2016, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41- 000-2015-02347-00. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. «Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.» (Negrilla y subrayas fuera de texto) 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: «A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.» (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Pero no solo estos aspectos20 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política21.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo cuestionado se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido —carácter autónomo del patrocinio— razón por la que no se hace necesario que «el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»22.
Finalmente, esta judicatura ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, esta Sala aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado23.
Por último, la Sección resalta que, el actuar objeto de prohibición se centra en el 20 La naturaleza del apoyo. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 22 Ibidem. 23 Decisión del 31 de enero de 2019, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ofrecimiento de apoyos, no, en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.24 iii) Elemento temporal: se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»25; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta: la incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, también el apoyo ordenado por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya puede llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
La Sala concluyó en relación con este aspecto: 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.26 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial: el examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato a la gobernación a la aspiración proselitista de un candidato a la asamblea o a la alcaldía municipal dentro del departamento—, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: «Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.27 ». De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cargo de elección popular.
En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.
Caso concreto Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende, en últimas, que se declare la nulidad del acto de elección de la señora María Elena Lozano Martínez, comoquiera que considera que, a diferencia de lo alegado por ella y lo decidido por el a quo, sí probó que la accionada apoyó las candidaturas al Concejo municipal de Chaguaní de los señores Heber Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Varela y Janeth Rojas, avalados por el partido Liberal Colombiano y a la Asamblea departamental de Cundinamarca por parte del señor Campo Alexander Prieto García, quien fue inscrito por la Coalición Partido Liberal (en el que milita) – MAIS.
(elemento objetivo de la causal). Insistió en que los videos y las fotografías son la materialización probatoria de que sí hubo apoyo de parte de la accionada a otras colectividades. Esa situación, a juicio de la parte demandante, hace que la declaratoria de la elección de la alcaldesa municipal deba ser anulada, porque la señora Lozano Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
La demandada es del criterio de que no existen ni en los videos ni en las fotografías que se adjuntaron con las demandas, actos positivos y concretos de Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 apoyo o solicitudes al electorado para que votaran por los aspirantes mencionados, porque lo que ella hizo fue aceptar el apoyo de tres concejales del partido Liberal y solicitar al diputado que si llegaba a ser elegida, le ayudara con los asuntos del municipio, en concreto, con las vías de acceso y tránsito y la maquinaria respectiva.
Se recaba, como se indicó en consideración anterior, que en esta oportunidad la divergencia entre los sujetos procesales se centra exclusivamente en la ocurrencia del elemento objetivo, comoquiera que coinciden en que los demás factores constitutivos de la prohibición están demostrados, lo cual validó el tribunal a quo con el fallo emitido.
Valga recordar que, en el caso de la doble militancia, resulta una verdad irrefutable que para que la acusación de deslealtad política partidista sea de recibo, se deben acreditar la existencia de todos los elementos o presupuestos que configuran la prohibición. De tal suerte que resulta un tipo electoral estricto en la concurrencia de los factores que la estructuran. 4.1.
De la valoración de los medios de convicción 4.1.1. Los videos Respecto a ambos videos aportados con las demandas, la Sala encuentra lo siguiente: i) La primera grabación es de una extensión de 5 minutos y 27 segundos (exp. 2023-01607-00), fue anexado en formato.mp4. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 La literalidad del discurso es la siguiente: […] está la gente que apoya a Elena Lozano, una mujer que viene trabajando hace cuatro años con este municipio, una mujer que sí está avalada por Cambio Radical y, como se lo dije hace un tiempo doctor Alex, porque soy sincera y porque vengo trabajando con un partido que me ha dado la mano durante cuatro años, pero yo hablé con el doctor Alex y le dije: ‘Dr. Alex tengo 3 candidatos al concejo que me quieren apoyar por el partido Liberal’.
En varias ocasiones lo hice, en la gobernación y lo busqué en la oficina, pidiéndole una ayuda por estas personas que quieren trabajar con Elena Lozano y que usted doctor Alex me dio esa mano y fue sincero y me dijo: ‘voy a hacer lo posible para que ellos trabajen con usted y le den el coaval. No fue posible, porque muchos hicieron lo imposible para no dejarlos a ellos y al partido Liberal trabajar con Elena Lozano, pero se logró, se logró (sic) y mil gracias doctor Alex, para que los dejaran en libertad y pudieran trabajar con quien querían trabajar, porque es el mejor equipo que tiene Chaguaní (se escuchan aplausos, pitos y vivas).
Este espacio, lo aprovecho Dr. Alex, para decirle que soy una mujer de compromisos y que me gusta hablar con ustedes y decirle la verdad, porque yo le digo al pueblo: ‘aquí no le vengo a decir mentiras, necesito alguien que me apoye, que me respalde durante los cuatro años de administración. Decirle que hay muchas necesidades en el municipio, que necesito que las pocas cosas que nos vayan a dar sean sinceras y que se logren y que se muestren a una comunidad, porque el diputado puede dar el resultado que Chaguaní merece’ (se escuchan aplausos y vivas).
Dr. Alex, en mi programa de gobierno tengo una solicitud que hacer del 95% de toda la comunidad chaguaniceña que me escuchen y que me está acompañando Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 el día de hoy y es las vías del municipio, porque Chaguaní tiene una producción impresionante y grande.
Uno de los mejores municipios de la provincia y yo creo del departamento en producción, que no ha tenido un apoyo por sus vías, por su comercialización y porque una de las fallas es que la maquinaria se mueve cada tres años y medio en el municipio para la campaña (se escuchan aplausos). Yo quiero que usted me apoye y me respalde porque la maquinaria me la van a entregar acabada, así que como me van a entregar un compactador, Dr., que usted como diputado le pido que la asamblea me defienda y me respalde con lo que se está presentando en un municipio, que es triste ver un compactador de la basura de un municipio cercano y vecino que está en deterioro, lleno de hojas y al abandono, porque le dañaron el motor y que, si lo sacamos de allá, allá vale más el arriendo que lo que vale el vehículo y que los carros del municipio, como dijo una persona por ahí: parece un maracuyá arrugado, porque allá los tienen arrumados y ya cuando me lo entreguen no voy a tener ni en qué andar, pero así me toque ir en carro particular, voy a hacerlo doctor Alex (se escuchan aplausos y vivas).
Soy una mujer que cuando llego a la asamblea y busco un diputado me recibe, porque soy una mujer segura de lo que estoy haciendo, doctor Alex, y usted lo sabe muy bien y por eso me recibió cuando fui a su oficina y le dije: ‘doctor, regáleme 3 minutos, porque le voy a decir lo poco que le digo es para que me diga, sí o no’ (se escuchan aplausos, pitos y gritos).
Doctor, ayúdeme con la comercialización, como lo hacen con otros municipios, porque quien lo siembra es quien lo vende y queremos que la comercialización de nuestro municipio sea apoyado (sic) por el departamento. (Inaudible) pasando necesidades, como lo dijo Hernando Patarroyo, aquí mismo en esta vereda que es de Monte Frío, pero las vías están en deterioro doctor, ayúdenos con el tema de las vías, el gobernador fue muy claro y dijo: ‘vamos a ser un equipo de una maquinaria del departamento, para no prestarla un ratico y llevárnosla, sino que la dejen más tiempo, porque eso es lo que quiero doctor.
Mire aquí no solo, las (inaudible) se necesitan doctor, pero hay muchas más necesidades. Apoyemos a las mujeres campesinas, apoyemos a los jóvenes (se escuchan gritos, aplausos cornetas y pitos). Yo sé doctor que, en el plan de desarrollo departamental, así como hacemos el municipal, hay muchas metas que se pueden cumplir en el municipio y que ustedes pueden intervenir y en un municipio como este que es de sexta categoría merece el apoyo porque no son solo los municipios de la sabana, sino que se fijen en estos campesinos que no son solo para dar los votos, sino para que sean escuchados y apoyados (inaudible por los gritos y arengas).
Ambientalmente, se observa que es un acto público de proselitismo político, con publicidad electoral en afiches y pendones de los varios candidatos con foto, Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 corporación y número en la tarjeta electoral.
Se alcanza a observar la siguiente información: Delcy Hurtado para el concejo (Cambio Radical), Nico Gómez 51 (Cambio Radical) y Alex Prieto 55 (Liberal) para la Asamblea, Elena Lozano. Así también, la accionada, con micrófono en mano, es quien se dirige a los asistentes y en la narrativa que hace se enfoca directamente hacia la persona que tiene a su derecha y es a quien ella llama doctor Álex.
Esta percepción, que se analiza con los demás medios, permite a la sala arrojar las conclusiones posteriores para la decisión del asunto. ii) En relación con el segundo video, cuya extensión es de 31 segundos, fue anexado por la parte actora en formato.mp4. Por la clase de grabación y la actitud del conglomerado, es claro que se trata de una producción con fines publicitarios, con melodía y cántico de fondo y con la oración: «Chaguaní, aquí estamos y pa’’lante vamos».
En este, se observa afluencia considerable de personas que rodean a la accionada, quienes portan gorras de color naranja y otros con sombreros blancos con listón del mismo tono, similar al que porta la entonces candidata. Así mismo, en el paneo que hace la cámara se advierte que es un sitio semicerrado, en cuyos alrededores se encuentra publicidad política de varios candidatos, a saber: mujer Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de Cambio Radical # 6 de la tarjeta electoral; hombre por el partido Liberal Colombiano # 55.
No obstante, carece de intervención vocal o discursiva de la accionada o de manifestación de esta frente a otros aspirantes, menos de apoyo expreso y positivo28. Ahora bien, la parte actora, con las demandas también adjuntó varias fotografías, en las que la Sala advierte gran proactividad política por parte de la accionada. Se evidencia que se trata de la época de campaña al contar con pancartas, pendones, camisetas, sombreros, gorras y otros medios publicitarios de la accionada, quien al parecer optó por el color naranja para sus distintivos de la plataforma política que ofertaba, pero, además, de otras colectividades en contienda electoral.
Así también, la afluencia de la población en cada evento que se retrató da cuenta de que son actividades de proselitismo político, público y masivo, característico de la época preelectoral de campaña. Visto el contexto del acervo obrante en el proceso, con el cual la parte demandante dijo desplegar la carga probatoria que le es propia, en virtud del artículo 16729 del CGP y que resulta acorde con la característica de rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la presunción de legalidad del acto electoral, la Sala concluye que el análisis que hizo el tribunal de primera instancia sobre el elemento objetivo es acorde a los parámetros que tuvo en cuenta para decidir que no se probó. En efecto, revisado por esta Sala Electoral, del video publicitario de 31 segundos no se evidencia que la accionada haya desplegado actos positivos de apoyo a favor de otros aspirantes.
Por otra parte, las fotografías lo que reflejan son las actuaciones en campaña, en 28 Se recuerda que es un video que adjuntó la parte actora con la demanda, en formato mp4. 29 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 los eventos en que la aspirante converge en la plaza pública con diversos candidatos y distintas colectividades, frente a lo que se considera que en doble militancia no se incurre por la asistencia a eventos, concentraciones, debates, reuniones o mítines políticos que sean de otros u organizados por diferentes actores políticos que no convergen en la misma militancia partidista.
Llegar a esos extremos implicaría afectar la dinámica democrática de que el electorado escuche las propuestas y plataformas políticas e ideológicas de los contendientes. Esa es la razón por la cual es de importancia extrema que el elemento objetivo sea evidente y claro, de ahí la exigencia de actividades positivas, llamadas de bulto que den certeza de la ayuda brindada.
Por ello, situaciones sobreentendidas, aparentes, intuidas o pasivas no son de recibo para dar por sentado que el imputado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. En efecto, si con base en las anteriores consideraciones se evalúa el primero de los videos (5’:27’’), se encuentra que las oraciones que la parte actora extractó del mismo, a saber30: - Tengo 3 candidatos por el partido liberal que me quieren apoyar (00:29 segundos del video). - Necesito alguien que me apoye y que me respalde durante los 4 años de administración (se refiere al candidato a la asamblea Alex Prieto).
(01:32 segundos del video). - Porque el diputado puede dar el resultado que Chaguaní merece (se refiere al candidato a la asamblea Alex Prieto). (01:50 segundos del video). Pero, para la sala, si se analizan en el contexto que se dijo, con todo el planteamiento discursivo de la accionada, la realidad es diferente. En efecto, lo primero que ella anuncia es que es de Cambio Radical y que ha sido una colectividad que lleva apoyándola cuatro años.
Luego, explica las circunstancias en que conoció a quien llama doctor Álex, relata hechos del pasado, cuando dice que acudió a la gobernación y le contó que tres candidatos al concejo del partido Liberal querían apoyarla en su oferta política y que fue él quien le ayudó para que 30 Texto de la demanda. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 estos aspirantes quedaran en libertad partidista para auxiliarla políticamente.
Hasta aquí no se mencionan nombres, pero sin perjuicio de ello, no se advierte un despliegue de apoyo positivo y concreto que evidencie que la accionada desplazó su deber de lealtad con los aspirantes de Cambio Radical a los del partido Liberal Colombiano; más aún, porque son ellos quienes le han ofrecido el apoyo, aunado a que en este caso no se juzga la conducta de estos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atención en que conforme al E-26 ALC que reposa en el expediente, para la Alcaldía de Chaguaní fueron inscritos tres aspirantes, por las siguientes tres colectividades: i) la accionada, ganadora de la elección, por el partido Cambio Radical; ii) la señora Jenifer Julieth Osorio Vásquez, por el partido Alianza Social Independiente – ASI y iii) el señor Luis Hernando Saldaña Ángel, por la coalición entre los partidos de La U y Conservador Colombiano. Ese panorama electoral da cuenta que la accionada, en sus pretensiones políticas, desplegó la estrategia de lograr seguidores para su causa electoral de otras colectividades en pro de su aspiración política, sin que la mera búsqueda de adeptos políticos encuadre en conducta constitutiva de doble militancia, pues responde a la recepción de apoyos y no al ofrecimiento de estos y no por ello, se tiene la certeza de que auxilió electoralmente a los aspirantes de ese partido a otros cargos de elección popular, durante las justas electorales de octubre 2023.
Pasando a la segunda frase, tampoco puede descontextualizarse de toda la disertación de la oradora. Nótese que la exposición hace referencia a unas problemáticas continuadas que se vienen dando en el municipio de Chaguaní desde hace tiempo y lo conecta con ideas de su programa político de gobierno, si es elegida. Este espacio, lo aprovecho Dr. Alex, … y decirle la verdad, porque yo le digo al pueblo: ‘aquí no le vengo a decir mentiras, necesito alguien que me apoye, que me respalde durante los cuatro años de administración. Decirle que hay muchas necesidades en el municipio, que necesito que las pocas cosas que nos vayan a dar sean sinceras y que se logren y que se muestren a una comunidad, porque el diputado puede dar el resultado que Chaguaní merece’.
Dr. Alex, en mi programa de gobierno tengo una solicitud que hacer del 95% de Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 toda la comunidad chaguaniceña que me escuchen y que me está acompañando el día de hoy y es las vías del municipio, porque Chaguaní tiene una producción impresionante y grande.
Uno de los mejores municipios de la provincia y yo creo del departamento en producción, que no ha tenido un apoyo por sus vías, por su comercialización y porque una de las fallas es que la maquinaria se mueve cada tres años y medio en el municipio para la campaña. Yo quiero que usted me apoye y me respalde porque la maquinaria me la van a entregar acabada, así que como me van a entregar un compactador, Dr., que usted como diputado le pido que la asamblea me defienda y me respalde con lo que se está presentando en un municipio, que es triste ver un compactador de la basura de un municipio cercano y vecino que está en deterioro, lleno de hojas y al abandono, porque le dañaron el motor y que, si lo sacamos de allá, allá vale más el arriendo que lo que vale el vehículo y que los carros del municipio, … La accionada es quien pide apoyo y respaldo para que la asamblea le ayude con la problemática de la maquinaria, en concreto, respecto de un compactador de basura que está inservible y para que dichas herramientas permanezcan en el municipio, tendiente a la solicitud de que las vías sean mejoradas, en pro de la comercialización de los productos que siembra y cosecha el municipio de Chaguaní. La sala, advierte que la parte recurrente insistió en que el respaldo atribuido a la accionada se acreditó con el porte de la propaganda de los aspirantes por otras colectividades (Liberalismo), distintas a la de su propia militancia (Cambio Radical) y los actos de favorecimiento se materializaron cuando en su discurso, en plaza la pública y ante la comunidad asistente, mencionó que el candidato a la duma Alexander Prieto podría dar los resultados necesarios, a favor del municipio de Chaguaní. Pero, lo cierto es que, para esta judicatura, si bien, la narrativa discursiva de la accionada inmiscuye al señor Alex Prieto, retoma hechos pasados que requieren solución actual y presente y apoyo del estamento departamental, comoquiera que la oradora menciona a la asamblea y a la gobernación. Alude, además, a que ella, a fin de resolver esas problemáticas municipales, ha acudido a las autoridades departamentales, en concreto, a la duma y la han recibido y escuchado, como el señor Prieto.
Se recuerda que las manifestaciones concretas y positivas que se exigen en estos Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 casos para hacer procedente la incursión en la prohibición se materializan cuando llevan al juez al estado de convicción, por fuera de la llamada duda razonable, sobre la ayuda proselitista del candidato acusado de deslealtad partidista31.
Así mismo, la sola comparecencia de la accionada y el departir con otros candidatos incluso de distintas colectividades, en eventos de proselitismo político, no implica la configuración de la doble militancia32. Ahora bien, la Sala procede a relacionar el video en cita con las 24 fotografías o imágenes que adjuntó la parte actora y fueron tenidas como pruebas por el tribunal a quo, pero tampoco resulta contundente la afirmación de que la accionada haya desplegado actos positivos, expresos y explícitos de apoyo.
Comoquiera que, se reitera son eventos de proselitismo electoral variados, en los que convergen las disímiles colectividades en contienda, la accionada mantiene sus distintivos, cromático y de campaña, e interactúa con los demás aspirantes de las diferentes opciones políticas. Además, al ser fotos logradas en los eventos públicos y abiertos de las campañas, no es viable que se tenga la certeza de que la publicidad rodea a la señora Lozano haya sido puesta u ordenada por ella, o que se haya colocado con su autorización o anuencia. Esto para descartar que la existencia de publicidad de otros colectivos que la apoyaron en su aspiración le sean constitutivos de la prohibición. Retomando las fotografías, esta judicatura encuentra que varias son capturas de pantalla extraídas del mismo video analizado, a fin de convencer al juez electoral, de que la publicidad política puesta en las paredes y muros del recinto son indicadoras de la doble militancia que se le atribuye a la accionada, lo cual no resulta de recibo, comoquiera que se impone al interesado que acredite que la demandada fue quien puso u ordenó colocar esa publicidad, lo autorizó o, por lo menos, dio su anuencia, para que resulte evidente su deslealtad partidista. 31 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 31 de octubre de 2024. Expediente 11001- 03-28-000-2023-00117-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 32 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias de 3 de diciembre de 2020. Radicado 11001- 03-28-2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 1 de julio de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2020-00006-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate y de 27 de abril de 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022.00241-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Resta por analizar las siguientes imágenes que se adjuntaron por la parte actora con las demandas —las leyendas adjuntas a cada fotografía son escritas por la parte demandante-: Por la ambientación de la escena, se nota que fue extractada del primero de los videos analizados, del cual la Sala evidenció que no existió un apoyo concreto o positivo por parte de la accionada.
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 La accionada, al parecer por la decoración ambiental, está en el mismo sitio y se encuentra al lado de candidatos de su partido Cambio Radical y de otras colectividades.
Es un evento, que se advierte masivo y público político, ella sigue con los colores y distintivos de su campaña. En esta imagen se incluye publicidad de su partido, por ejemplo, del candidato a la asamblea Nico Gómez y de las demás colectividades. Por el marco que encuadra las fotos, en tono naranja, es alusivo a su campaña por la alcaldía de Chaguaní. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En estas dos imágenes se muestra a la accionada con el candidato a la asamblea Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 por Cambio Radical Nicolás Gómez – Nico.
En este punto, la Sección Electoral reitera que las imputaciones de que la accionada apoyó a otras varias colectividades, como Independientes o Fuerza Ciudadana no quedaron en la fijación del litigio, por cuanto se centró en los aspirantes al concejo y a la asamblea del partido Liberal Colombiano. Esta imagen no refleja apoyo alguno expreso, salvo que demuestra que departe con el candidato del partido Liberal # 2.
Ella mantiene sus emblemas de campaña. En esa línea, las fotografías tampoco reflejaron el elemento objetivo que se echa de menos en este vocativo, unas porque mostraban la imagen publicitaria de la accionada y los candidatos Alex Prieto y Nicolás Gómez (3 fotos); otras, son capturas de pantalla de los videos que se analizaron en precedencia (6 fotos);
Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 algunas, con otras colectividades como Independientes y Fuerza Ciudadana que no es del caso analizar, al haber sido excluidas de la fijación del litigio (7 fotos); otras, porque siendo eventos masivos abiertos a todo público en las calles o alrededores del municipio no es extraño que se muestren emblemas o publicidad de otros partidos y candidatos (2 fotos) y las analizadas de manera específica, de lo que dan cuenta es que desplegó actividades proselitistas a su favor, con sus electores e intentando captar una franja que la apoyara y cuya colectividad no tenía candidato contendor a la alcaldía. Pero no por ello, puede tenerse la certeza de que la accionada hubiera prometido auxilio recíproco o, que se hubiera demostrado que su actuar fue desleal al partido Cambio Radical, en el cual milita y por el que salió elegida alcaldesa de Chaguaní. En consecuencia, las alzadas no lograron desvirtuar la denegatoria de pretensiones proferida por el tribunal de primera instancia, comoquiera que frente al actuar de la señora Lozano Martínez no se probaron actos positivos y concretos de ayuda, a favor de los aspirantes al concejo y a la asamblea departamental avalados por el partido Liberal Colombiano, con los que se hubiera planteado la persuasión para optar por esas ofertas y programas políticos de estos y que hubieran implicado la deslealtad hacia su partido Cambio Radical.
Por lo considerado en precedencia, se impone confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso. Demandantes: Juan Carlos Padilla Lozano Fernando Uriel Saldaña Ángel Demandada: María Elena Lozano Martínez (alcaldesa de Chaguaní - Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01607-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»